Decisión nº 1-2 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (26) de Junio de 2014.

204º y 155º

Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana N.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.132.867, asistida por el abogado J.G.H.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 144.859, constante de treinta y un (31) folios útiles, este Tribunal a fin de resolver lo peticionado procedió a escuchar la declaración testifical de los ciudadanos A.D.L.C.R., J.C. y J.E.M.B., identificados en autos, quienes fueron contestes en señalar que ciertamente dicho ciudadano falleció en esa fecha y que su única y universal heredera es la ciudadana N.R., identificada anteriormente, en su condición de concubina del cujus J.L.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.439.

Asimismo, se verificó la siguiente documentación: a) Acta de defunción N° 025, de fecha 27 de febrero de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual consta que no dejó esposa ni hijos. b) Copia Certificada de sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2014, la cual riela a los folios (07 al 17), observado quien aquí juzga que en la referida sentencia se reconoce la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos N.R. y S.B.J.L.; ya identificados en autos desde el 01 de Enero de 1987, hasta el 21 de Febrero del 2012, fecha esta última de la muerte del causante.

En relación a la presente solicitud este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Conforme al contenido del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su segunda parte expresa que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” ; lo cual permite precisar que la unión estable de hecho producirá, los mismo efectos que el matrimonio, siempre que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, observándose en el caso de marras, que se encuentran configurados los requisitos de Ley y declarados mediante sentencia definitivamente firme, siendo ello así y conforme al contenido del articulo 823 del Código Civil que señala “ el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba en ambos casos de reconciliación”, este tribunal concluye que al encontrarse reconocida la unión concubinaria entre la Ciudadana N.R. y el Causante S.B.J.L., ya identificados en autos desde el 01 de Enero de 1987, hasta el 21 de Febrero del 2012, fecha esta última de la muerte del causante, dicha unión concubinaria así declarada crea derechos sucesorios para la conviviente N.R., en virtud que para el momento del deceso del causante que fue el 21 de Febrero del 2012, según se evidencia del acta de defunción, existía la comunidad concubinaria, según quedo plasmado en la parte dispositiva de la sentencia in comento.

Sobre la base de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el articulo 823 del Código Civil Vigente y por autoridad de la Ley declara suficientes los recaudos consignados con la presente solicitud, para asegurarle a la ciudadana N.R., divorciada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.132.867, el CARÁCTER DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de concubina Judicialmente declarada, del de cujus J.L.S.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.439, fallecido el día 21 de febrero de 2012, según acta de defunción N° 025, de fecha 27 de febrero de 2012.

Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo LOS DERECHOS DE TERCEROS.

Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

ABG. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.C.M.Q.

En la misma fecha se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.C.M.Q.

RMCQ/wilmer.-

Sol. 032-14

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