Decisión nº PJ0102010000052 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO N° AP31-T-2009-000029.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Daños y Perjuicios.

Juicio Oral.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana N.V.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.670.214. Representada en la causa por sus apoderadas judiciales, abogadas F.E.V., I.F.P., A.E.M.d.O. y M.Y.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.719.778, V-11.550.908, V-9.881.339 y V-8.736.621 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 39.874, 85.478, 47.188 y 31.660 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 112 de los libros de autenticaciones respectivo, y cursante a los folios 13 y 14 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.268.412. Asistido por la abogada Marvelyz Sifontes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.384.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana N.V.d.E. en contra del ciudadano E.A.C., ambas partes plenamente identificados en el fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2009, la parte actora incoó pretensión por Daños y Perjuicios en contra del demandante, argumentando, en síntesis:

  1. - Que en fecha 05 de Octubre de 2008, a las 4:30 p.m, conducía su vehículo marca mitsubishi, tipo sedan, modelo Lancer GLX 1.5, color gris, clase automóvil, placa GAM-94M, serial de Carrocería 8X1CV2ASRV0000639, serial del motor SX6016, el cual le pertenece conforme a certificado de Registro de Vehículos N° 3143373 de fecha 04 de Mayo de 2001; por la avenida Principal de Macaracuay, conocida como Avenida la Guarita, Municipio Sucre del Distrito Capital, en sentido Norte Sur, bajando en dirección al Llanito-Petare, a una velocidad moderada en virtud de la fuerte pendiente de la vía, aunado al hecho que se encontraría mojado el pavimento.

  2. - Que un vehículo conducido por el ciudadano E.A.C. (demandado), el cual se corresponde con las características: Marca Ford, modelo F150 5.4, clase camioneta, color blanco, tipo pick-up , año 1999, Placas 821-GAG; maniobró bruscamente y se coleó, invadiendo de forma frontal el canal por donde circulaba la actora (sentido contrario), quien lo logró esquivarlo, siendo impactada causándole graves daños a su vehículo.

  3. - Que el demandado conducía a exceso de velocidad y de forma imprudente, pues circulando en subida y por una pendiente pronunciada, angosta y peligrosa, logró desarrollar una velocidad que lo hizo perder el control de su vehiculo e impactara a otra que venía en sentido contrario, que en vista que el pavimento se encontraba mojado, demostraría una actitud negligente con clara inobservancia de las normas de tránsito terrestre.

  4. - Que al momento del levantamiento del choque simple por parte de las autoridades de tránsito competentes, el demandado adujo al llenado de la planilla o croquis, que su vehículo se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil por la empresa Pro-seguro, identificada con el N° 36342 con vencimiento al 14 de Noviembre de 2008, lo que resultó falso conforme a la propia aseguradora, al declarársele nula por falta de pago.

  5. - Que el valor de los daños ocasionado al vehículo de su propiedad se establecieron en la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (18.900,00 Bs.) conforme a experticia levantada por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. de fecha 08 de Octubre de 2008, Acta N° 30274-A, la cual se encontraría agregada al expediente administrativo N° 00782.

  6. - Que en virtud que han sido múltiples las gestiones realizadas para que el conductor y propietario del vehículo Marca Ford, modelo F150 5.4, clase camioneta, color blanco, tipo pick-up, año 1999, Placas 821-GAG, en la indemnización de los daños y perjuicio ocasionados en el accidente de fecha 05 de Octubre de 2008, sin que a la fecha haya reparado los daños sufridos, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A- Pagar la suma de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (18.900,00 Bs.) que se corresponden al pago de los daños y perjuicios ocasionado al vehículo marca mitsubishi, tipo sedan, modelo Lancer GLX 1.5, color gris, clase automóvil, placa GAM-94M, serial de Carrocería 8X1CV2ASRV0000639, serial del motor SX6016; B.- Al Pago de la indexación judicial del monto condenado al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, y; C.- Al pago de las costas y costos del proceso. (Folios 01 al 11).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte, el demandado mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009 procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:

  7. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus formas los planteamientos formulado por la actora por carecer de veracidad acerca de los hechos ocurrido en fecha 05 de Octubre de 2008.

  8. - Que dicho accidente se produjo como consecuencia de estar esquivando una camioneta vitara, que a su vez sorteaba una alcantarilla abierta, por lo que al frenar, el carro por él conducido se colea y fue colisionado por el vehículo de la actora.

  9. - Que fue la actora quien impactó fuertemente su vehículo (demandado), por cuanto no tomó la precaución de frenar su vehículo al percatarse de la coleada producto de que el pavimente se encontraba resbaladizo producto de las lluvias.

  10. - Que su vehículo a la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba amparado por una póliza de vehículos terrestres, identificada con el N° 36342, suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2007, con vigencia hasta el 14 de Noviembre de 2008, con la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, por lo que la actora debió solicitar cualquier reclamación a su aseguradora.

  11. - Que en todo momento asumió una conducta de buen padre de familia en la conducción del vehículo de su propiedad. (Folios 51 y 52).

    Por lo que, mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2009 al momento de la fijación de los hechos y límites de la controversia, quedaron en discusión:

  12. - El modo y condiciones de la ocurrencia del accidente de tránsito entre los vehículos involucrados.

  13. - La responsabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente, toda vez que se alega exceso de velocidad por ambos conductores, así como imprudencia, negligencia e irresponsabilidad en la conducción de los vehículos.

  14. - Que el vehículo propiedad del demandado se encuentre amparado por Póliza de responsabilidad Civil N° 36342, suscrita en fecha 14 de Noviembre de 2007, con vencimiento al 14 de Noviembre de 2008, emitida por la Sociedad Mercantil Pro-seguros.

  15. - La existencia de responsabilidad solidaria entre la Sociedad Mercantil Pro-seguros y el ciudadano E.A.C., en la indemnización de los presuntos daños ocasionados a la parte actora.

  16. - El monto de los daños causados al vehículo de propiedad de la actora.

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículos 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efectos dispone:

    El presente caso se centra en la determinación de la efectiva exigencia por parte de la demandante de obtener la Indemnización por Daños y Perjuicios causados al vehículo de su propiedad, en virtud del accidente automovilístico en que se vieron involucrados los vehículos de las partes contendientes del proceso y ya antes descritos ampliamente.

    Así las cosas, la causa trata sin duda alguna, de una acción que tiene como fin la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de Octubre de 2008, a las 4:30 p.m aproximadamente, en la Avenida Principal de Macaracuay, conocida como la Guarita, Municipio Sucre del Distrito Capital, en sentido Norte-Sur con sentido al Llanito-Petare, cuyo fundamento lo constituye lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

    Artículo que establece el carácter de distinguir aquél daño que es causado con intención y el daño que es causado por la imprudencia o negligencia. En ambos casos, hay en efecto, un error de conducta. Pero desde el punto de vista de la caracterización concreta de en qué consiste tal error de conducta, la ley no puede menos que distinguir entre estas dos categorías de culpa: la intencional (dolo y delito) y la que consiste en una mera imprudencia o negligencia (acto simplemente culposo o cuasidelito).

    Por otra parte el delito se puede entender como el daño causado con una intención, y el cuasi-delito es el daño causado sin intención, por imprudencia, negligencia.

    Por su parte, la regla general en materia civil en principio, basta que se produzca el daño para que el agente del mismo, independientemente de la graduación de la culpa, quede obligado a indemnizar totalmente la victima, es indiferente determinar si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión y cuantía del daño causado y no con la clase de culpa en que incurrió; excepto en algunos casos, tales como los de compensación de culpas y de pluralidad de culpas, en los cuales la gravedad de la culpa puede influir en la obligación de reparar.

    Ahora bien, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo en cuestión implica hechos generadores del daño; relación causa a efecto entre el hecho generador del daño y perjuicio patrimonial, y, por último, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. La responsabilidad aquiliana consagrada en nuestra legislación requiere de tres elementos fundamentales, a saber:

    A.-) Un hecho culposo

    B.-) Daños sufridos, y

    C.-) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.

    Sin la demostración de estos tres elementos esenciales y concurrentes, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil. Es pues, necesario para que exista esta responsabilidad demostrar la comisión de un hecho ilícito; comprobar la realidad del daño (extensión y monto), y establecer, además que el hecho ilícito y el daño estén vinculados entre sí por una relación de causa a efecto. La necesidad de estos tres requisitos es fácilmente comprensible ya que no basta el simple daño, que por sí solo no puede engendrar responsabilidad civil extracontractual, ya que debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina, la relación de causalidad.

    Si bien es indistinto que esté presente el elemento intencional característico de delito, o la sola imprudencia o negligencia que caracteriza los cuasidelitos, por encontrarse agrupadas ambas situaciones en nuestra ley positiva bajo el rubro “De los hechos ilícitos”, sí deben concurrir acumulativamente los elementos integrantes de aquella relación. Si el demandante no logra demostrar la culpa del demandado, la certeza del daño por él sufrido y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, no puede obtener una sentencia condenatoria, es decir, se llega a la conclusión que para determinar la responsabilidad del demandado no basta haber comprobado la ocurrencia de un hecho y la producción de un daño por el mismo, sino también que el demandado es autor del hecho o que éste se produjo por su culpa.

    Sólo cuando se prueba que la culpa del demandado es la causa del daño, procede la obligación de reparar. En otras palabras, ausente los elementos integrantes de la relación, no puede prosperar la demanda.

    La responsabilidad derivada de accidentes de tránsito, es una responsabilidad de naturaleza objetiva, en el sentido que el daño no es causado directamente a la victima por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación, quedando obligado a reparar el daño aún cuando el mismo no haya provenido de su culpa, pues ésta se funda en una presunción de culpa absoluta, contra las personas del conductor y el propietario del vehículo y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima.

    Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, sólo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la víctima o de un tercero, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para el conductor. Pues así, lo dispondría expresamente el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuando expresa:

    ARTÍCULO 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”. (Subrayado del Tribunal.

    Sentado lo anterior, para decidir se tiene:

    Conforme a los alegatos de la parte actora del proceso, la pretensión por ella impetrada se circunscribiría en la obtención por parte del demandado, del pago de los gastos que por concepto de daños y perjuicios derivados de la reparación del vehículo que efectuó.

    Daños y perjuicios materiales derivados del accidente de tránsito acaecido en fecha 05 de Octubre de 2008, a las 4:30 p.m aproximadamente en la Avenida Principal de Macaracuay, conocida como la Guarita, Municipio Sucre del Distrito Capital, en sentido Norte-Sur con sentido al Llanito-Petare hecho el cual no se encontraría controvertido por las partes, aunado al hecho cierto de constar en las actas del expediente, copia certificada del expediente de tránsito N° 782 (Reporte de Accidentes) levantado con ocasión de lo ocurrido, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a las cuales y en atención a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere todo su valor en la causa como demostrativo del modo, lugar y condiciones de lo acontecido.

    Así, la parte demandada en el proceso, adujo en su defensa, la culpa de la victima como hecho generador del accidente, argumentando para ello lo expuesto por el funcionario Sargento Segundo J.A.A.C., Placa N° 4224, cuando en el expediente levantado, expuso: (sic)”…para el momento del accidente la vía se encontraba mojada por lluvia. 2 Boca de visita abierta con la tapa fuera de la misma. El vehículo 01 colisionó según versión del conductor y le invadió el canal al vehículo #2 no lo pudo controlar y con la parte trasera derecha impactó al vehículo #1 por la parte delantera derecha causándole daños materiales…(…).

    Para posteriormente y en base a ello, argumentar que (SIC)”…que la ciudadana N.V., quien conducía el vehículo N° 2, fue la que impactó fuertemente mi camioneta, por cuanto no tomó la precaución de frenar el vehículo al percatarse de mi coleada producto de que el pavimento se encontraba resbaladizo producto de las lluvias…”. (Fin de la cita textual), es decir, señaló la falta de observancia de las normas y reglamentos de tránsito de la conductora del vehículo de la demandante, como productor del choque simple.

    Situación que éste Juzgado no encuentra ajustada a los hechos, pues como lo indica la propias versiones de ambos conductores, así como lo expuesto por el funcionario de tránsito actuante, el vehículo del demandado –según su versión- se coleó e invadió el canal por donde circulaba el vehículo de la hoy actora, quien por máximas de experiencia y en virtud de encontrarse el pavimento mojado, poco podía maniobrar para esquivar el impacto, sin que ello a su vez pudiera poner en peligro su propia integridad física, por lo que no podría pensarse en la culpa de la víctima como hecho generador del daño, pues muy por el contrario, es el propio demandado quien afirma haberse coleado- sin intervención de la actora- e invadir el canal de circulación de ésta última, quien dada las condiciones atmosféricas del momento, poco pudo hacer para evitar la colisión.

    Premisas que el Juzgado consideró necesaria apuntalar en éste fallo, pues de ellas en concatenación con las versiones dadas por los conductores involucrados en el Reporte de Accidentes que reposa en el expediente de la causa, se establecerá la responsabilidad de cada uno de los conductores en la ocurrencia del siniestro.

    Así, la conductora del vehículo #2 de la actora: Placas: GAM 94M; Clase: AUTOMOVIL; Marca: MITSUBISHI; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 8XICB2A5RV6000639, Serial del Motor: 5X6016; Uso: PARTICULAR, propiedad de la misma, en el reporte del accidente, expuso como versión de lo ocurrido:

    (SIC)”…Yo iva bajando en el carro a poca velocidad por que estaba lloviendo poco, yo iva a poca velocidad del lado contrario subiendo viene la camioneta, se colió aparatosamente invadiendo mi canal, me chocó con la parte trasera de la camioneta (no hubo lesionado)…”: (Fin de la cita textual).

    Versión que no fuera objetada por el demandado, muy al contrario, se vale de ella para alegar la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad de indemnización.

    Por su parte, el ciudadano E.A.C., conductor del segundo vehículo # 1 involucrado en el accidente de tránsito y el cual se corresponden a las siguientes características Placas: 821-GAG; Marca: FORD; Modelo: F150 5.4 L AUT; Tipo: PICKUP; Año: 1.999; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 84TEFAL6X8A27528; Serial del Motor: XA27528 e identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 01, expuso como versión de lo ocurrido:

    (SIC)”…Yo E.C. el día domingo 05/10 más o menos a 4 p.m, me dirijo hacia macaracuay via cafetal, comienza a lloviznar un vehículo vitara se viene comiendo la flecha esquivando alcantarilla abierta al frenazo mi vehículo 150 ford pickup fortaleza se colea y me colisionó un vehículo mitsubishi por la parte trasera, luego esperamos tránsito para el levantamiento teniendo yo mi documentación al día y legal. La Sra. alega no tener sin documento ni el seguro de responsabilidad civil…”. (Fin de la cita textual).

    Versión que aclara la situación del vehículo colisionado por la demandante, al ser adminiculada con el croquis del accidente de tránsito que forma parte integrante del Reporte del Accidente valorado por éste Juzgado, el cual arroja que el conductor del vehículo placas 821-GAG, ciertamente invadió el canal de circulación del otro vehículo, que si bien, dijo ser como consecuencia de evitar la colisión a su vez con un vehículo que describió “Vitara”, no logró demostrar durante el proceso que ello haya ocurrido por el motivo señalado; por lo que no podía continuar su marcha sin que ello significase un riesgo para los demás conductores, dado que habría invadido el canal de circulación de los otros vehículos, pues conforme a su propia versión de los hechos, al invadir el canal contrario, el vehículo de la actora, quien además no venía a exceso de velocidad, por no estar en discusión tal hecho, le fue imposible evitar la colisión, lo que hace inferir por máximas de experiencia, que la colisión resultaba inevitable, por lo que mal podría alegar el hecho de la víctima como eximente de su responsabilidad, siendo en consecuencia responsable de lo ocurrido, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, configurando con ello el primero de los presupuestos de procedencia de la pretensión incoada, cual es, la culpa del autor del daño. Así se decide.

    Por otro lado, ya establecida la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con las placas 821-GAG en la colisión de los vehículos cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en éste proceso, es resaltante así como necesario, el establecimiento de la cuantificación de los mismos, o lo que es lo mismo, verificar si efectivamente el monto demandado por la actora por concepto de daños y perjuicios, se corresponden con los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora.

    Así, la parte demandante a los fines de demostrar el pago de la indemnización del vehículo de su propiedad ella, placas GAM-94M, trajo a los autos EXPERTICIA o acta de avalúo N° 30274-A, la cual a su vez forma parte integrante del Expediente de Tránsito contentivo del Reporte de Accidentes, levantada por la Unidad de El Llanito en fecha 08 de Octubre de 2008, por el ciudadano F.A., en su condición de miembro activo de la Asociación de Peritos evaluadores de t.d.V. con el código N° 0106, donde consta efectivamente el costo y avalúo de los daños ocasionados al vehículo de la demandante, en la suma de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (18.900,00 Bs.), al no resultar en el proceso impugnado por parte alguna, derivando su valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo público, en cuanto al con relación al monto de los daños, configurándose con ello el segundo de los supuestos de procedencia de la acción incoada, cuales son: el daño y la extensión de los mismos. Así se decide.

    Con respecto al tercer supuesto -relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño mismo, es evidente que logró demostrarse en el proceso no sólo la causa del daño (colisión por parte del demandado al vehículo de la actora), el daño sufrido y su cuantificación, sino que además se demostró con la prueba de exhibición de documento, que efectivamente el demandado es el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, lo que sin duda y dada su versión en el expediente, habría negado su condición de propietario, demostrando con ello su mala fe al dar los datos requeridos por la autoridad administrativa de vigilancia, al exponer que el propietario del mismo era el ciudadano V.J., pues conforme al certificado de Registro de Vehiculo N° 28027703, el propietario registrado sería el ciudadano E.A.C., y así se decide.

    De igual manera y con relación al tercer y último presupuesto de procedencia de la acción incoada por la actora, estima éste Juzgado que en el caso de autos resulta evidente la relación de causalidad entre el autor del daño por medio de su hecho culposo y el daño sufrido actora, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, obliga a responder al conductor y propietario del vehículo Placas: 821-GAG; Marca: FORD; Modelo: F150 5.4 L AUT; Tipo: PICKUP; Año: 1.999; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 84TEFAL6X8A27528; Serial del Motor: XA27528. Así se decide.

    Asimismo, se evidencia con relación a la solidaridad en el pago de la presunta asegurada de la parte demandada y ésta misma, alegada en el escrito de contestación a la pretensión, que ésta en el caso de autos inexiste, toda vez que conforme al expediente administrativo llevado por ante el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), se determinó la inexistencia de Póliza de seguro que amparara siniestros ocurridos con el vehículo del demandado, muy por el contrario, una vez vertido al proceso el alegato de inexistencia de póliza, la parte demandada en modo alguno trajo a los autos prueba que desvirtuara tal circunstancia, quedando en consecuencia como único obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionado al vehículo de la actora, el ciudadano E.A.C.. Así se decide.

    En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por éste Juzgado de Municipio, es concluyente que la presente causa debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por concepto de daños y perjuicios materiales derivado de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05 de Octubre de 2008, a las 4:30 p.m aproximadamente en la Avenida Principal de Macaracuay, conocida como la Guarita, Municipio Sucre del Distrito Capital, en sentido Norte-Sur con sentido al Llanito-Petare, incoara la ciudadana N.V.D.E. en contra del ciudadano E.A.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano E.A.C., a efectuar el pago a su demandante, ciudadana N.V.D.E., de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (18.900,00 Bs.), por concepto de la indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionados.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA:

    ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:28 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA:

    ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.

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