Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.282.208, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio La Popita, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:R.L.T.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-11.107.991, con domicilio laboral en el sector Bolivia, Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2551-2010

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de febrero de 2.014, por el cual la ciudadana N.M.M., actuando en nombre y representación de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención que a favor del identificado beneficiario, debe cubrir su progenitor R.L.T.A.; todos arriba identificados. Anexó 06 folios útiles.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.014 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación del dador alimentario para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, librándose el respectivo exhorto; así como oficio al gerente de Recursos Humanos de la empresa “CAFÉ DE VENEZUELA S.A.” se expidió lo conducente.

Inserta al folio 104, diligencia de fecha 11 de marzo de 2.014 por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, el ciudadano R.L.T.A., se da por citado en la presente causa.

Riela a los folios 107-108, acta de Audiencia de Conciliación de fecha 31 de marzo de 2.014, a la cual asistieron ambas partes, mas no llegaron a acuerdo alguno.

De fecha 02 de abril de 2.014, auto por el cual se reciben las resultas del librado exhorto.

A los folios 118 y 119, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 04 de abril de 2.014, por el ciudadano R.L.T.A.. Anexó 06 folios útiles.

Por auto de fecha 07 de abril de 2.014, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La Parte Demandante no promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana N.M.M., quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentados los montos que por concepto de Obligación de Manutención, debe cubrir el ciudadano R.L.T.A.; lo que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de navidad, así como se obligue a pagar el 50% de los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera; de igual modo, se oficie a la empresa “CAFÉ DE VENEZUELA S.A.” para que efectúen por nómina del obligado, el descuento de la Obligación de Manutención, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Habiéndose dado por citado el identificado ciudadano R.L.T.A., mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, correspondió en fecha 31 de marzo de 2.014; en la cual la ciudadana N.M.M., ratificó el contenido de su escrito de Aumento de la Obligación de Manutención. Acto seguido, el identificado dador alimentario R.L.T.A., manifiesta que ofrece a favor de su hijo la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; para el mes de agosto la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y para el mes de diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo). Nuevamente intervino la Parte Accionante, exponiendo que no está de acuerdo con las cantidades ofrecidas por el padre de su hijo J.S., indicando de nuevo, lo ya peticionado en su escrito libelar en cuanto a cuota mensual así como cuotas extraordinarias por Obligación de Manutención.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Demandada promovió material probatorio dentro del correspondiente lapso, sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar, promovió documentos escritos, todo lo cual es valorado por quien juzga, en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Demandante.

Junto a su escrito libelar. Copia de la Factura de Venta HEM0002385248, de fecha 29 de enero de 2.014, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) expedida por el Hospital Universitario E.M., de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por concepto de los en esta detallados, servicios médicos de cirugía, hospitalización y recuperación del identificado paciente de catorce (14) años de edad; todo por un monto de Un Millón Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos sin céntimos ($.1.036.459,oo).

Original de la C.M. de fecha 29 de enero de 2.014, expedida por la Médico General I.P.O. RM 3113, del Hospital E.M., de la ciudad de Cúcuta, Colombia, a nombre de J.T..

Original de Recibo de Caja No.00000201213, de fecha 29 de enero de 2.014, expedido a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de Salida de Piso 3, por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos ($.54.500,oo) pesos.

Fotocopia simple de la Libreta de Cuenta de Ahorros No.01020363550100075779 1-363-0075779, Banco de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Los referidos documentos escritos, son valorados como indicio de su contenido, sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; cabe resaltar que al respecto, por tratarse de gastos por servicios médicos y por medicinas, ya está siendo tramitado por este Despacho Judicial, librándose incluso la notificación para el cumplimiento voluntario, por lo que a petición de la Accionante de ser el caso, se procederá a la ejecución forzada, pues se relaciona con lo ya homologado en fecha 19 de diciembre de 2.012. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada.

Original de la C.d.T. de fecha 26 de marzo de 2.014, expedida por la ciudadana Yumery M.G.N., Coordinadora Encargada de talento Humano RLA de la empresa “CAFÉ VENEZUELA” en la cual se informa que el ciudadano R.L.T.A., titular de la cédula de identidad No.V-11.107.991, labora en esa empresa desde el 09 de febrero de 2.009, devengando un sueldo básico de Bs.3.509,05; P.C. de Bs.877,26; Prima por Hogar de Bs.200,oo; Prima por cada hijo de Bs.150,oo, Prima por Antigüedad de Bs.140,36; Ayuda Estudiantil Anual de Bs.2.500,oo; Cesta Ticket Mensual de Bs.1.905,00. De igual modo se hace constar las p.d. con la que cuenta el identificado ciudadano, R.L.T.A.; quien tiene asegurado a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).

Copia del Comprobante de Pago, Período 005 del 01 de marzo de 2.014 al 15 de marzo de 2.014, expedido por la Empresa “CAFÉ VENEZUELA” a nombre del ciudadano TORRES ALBARRACIN R.L., titular de la cédula de identidad No.V-11.107.991, en el cual se hace constar como Total de Ingresos Quincenal Bs.2.663,33; Total de Deducciones 1.168,64; Neto a Cobrar Bs.1.494,69.

Se trata de documentos escritos expedidos por terceras personas, que al no haber sido ratificados mediante testimonial, se valoran solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.531 de fecha 02 de enero de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de los ciudadanos R.L.T.A. y E.K.A.C..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.114, de fecha 19 de noviembre de 2.004, por la se inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Trujillo, la Partida de Nacimiento No.1.758 de fecha 13 de octubre de 2.004, asentada ante el Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de los ciudadanos R.L.T.A. y YENNIS G.M.T..

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.860, de fecha 22 de septiembre de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de los ciudadanos R.L.T.A. y N.Y.E.P..

Se trata de fotocopias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que se tienen como fidedignos, haciendo prueba de su contenido a tenor de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

En la causa que nos ocupa, adminiculando este sentenciador las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos R.L.T.A. y N.M.M., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del identificado beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se demuestra de ser un adolescente.

Pues bien, demostrados como están los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo ofrecido, se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica del dador alimentario R.L.T.A., a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se establecerá en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, cabe destacar que en la actualidad la Obligación de Manutención en la causa que nos ocupa, se encuentra en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) lo que fue de mutuo acuerdo fijado por las identificadas partes, en fecha 14 de diciembre de 2.012; es decir, se ha mantenido así por más de quince (15) meses. Ahora bien, como ya se indicó, la Parte Actora Demandante aspira por concepto de Obligación mensual a favor del beneficiario (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; a lo cual el identificado dador alimentario R.L.T.A., en la oportunidad de la audiencia de conciliación, ofreció a favor de su hijo por concepto de Obligación de Mantención, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de navidad, así como cubrir de por mitad, los gastos por servicios médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera; a todo lo cual, la Parte Accionante N.M.M., se opuso.

Del mismo modo, queda demostrado que el ciudadano R.L.T.A., tiene otras tres (03) hijas de nombres (se omite el nombre por disposición de Ley) de tres (03), diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente, por quienes el identificado obligado alimentario debe también junto con las madres de las identificadas niñas y adolescente, velar en su manutención. Asimismo, se demuestra que la identificada Parte Demandada, ciudadano R.L.T.A., cuenta con un salario quincenal neto a cobrar, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.494,69) lo que representa un salario mensual de Dos Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.2.989,38), y no siendo demostrado por la Parte Actora Demandante, que el Obligado Alimentario cuenta con otros medios de ingreso, que le permita a este último contar con una capacidad económica suficiente para cubrir la Obligación de Manutención tal como fue peticionada, resulta forzoso para este administrador de Justicia, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, reiterando que si bien el Demandado tiene otras hijas, su manutención es compartida con cada una de las madres, también se ha de tomar en cuenta la inflación así como el aumento de apenas Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales que pretende el padre de (se omite el nombre por disposición de Ley) aunado a que el primero labora en la Empresa “CAFÉ VENEZUELA” y goza de los beneficios propios de todo trabajador en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es Venezuela; vale decir, salario, bono vacacional, utilidades de fin de año, entre otros, lo que se traduce en una mayor capacidad económica; por lo que se ajusta -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención que el ciudadano R.L.T.A., debe cubrir a favor de su hijo adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, lo que representa el 21,4% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes Agosto de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana N.M.M., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.L.T.A.; todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano R.L.T.A., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes Agosto de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; la especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 22 días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.2551-10

PAGP/klms

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