Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 13 de Junio del 2.008

198° y 149°

EXPEDIENTE N°: 275-2.007

DEMANDANTE: NORBELIS DEL C.Y.

DEMANDADO: E.J.L.D.

MOTIVO: MEDIDA DE RETENCIÓN DE SALARIO

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana: NORBELIS DEL C.Y., mayor de edad, residenciada en el Avenida Bolívar, calle 07, casa N° 89 del Municipio San R. deO. delE.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.526.707, en representación de su hija, omisión del nombre que se hace de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó acción por Fijación de obligación alimentaría contra el padre de la niña, ciudadano: E.J.L.D., residenciado en la calle cuarta de los cocos, Urbanización S.C., parcela N° 118 de Puerto Cabello, estado Carabobo, y el mismo trabaja como obrero en la panadería Crisol, ubicada en el sector 1 de santaC., avenida principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que le proporcione una pensión por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y diciembre de cada año.

Asimismo, vista la solicitud de fecha 02 de junio de 2008,formulada por la ciudadana NORBELIS DEL C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-12.526.707, relativa a que debido al incumplimiento de lo fijado por ante este Tribunal según acto conciliatorio de fecha 19 de junio del 2.007, la cual declara que debe proporcionarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, pide le sea descontada directamente de la nómina del trabajo, el monto de la obligación alimentaría, al ciudadano E.J.L.D., por ser el padre de su menor hija, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Previamente, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada de retención de la obligación alimentaría, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la solicitud formulada por ante este Tribunal, en fecha 16 de Julio de 2007, la parte demandante, ciudadana NORBELIS DEL C.Y., expone lo siguiente: “Solicito a este Tribunal sea retenido el sueldo del ciudadano E.J.L.D., titular de la cédula de identidad N° 11.561.646, en su carácter de demandado, ha incumplido lo fijado por ante este Tribunal según acto conciliatorio de fecha 19 de junio del 2.007, y el mismo se desempeña como obrero en la Panadería Crisol, ubicada en el sector 1 de santaC., avenida principal de Puerto Cabello, estado Carabobo”.

PUNTO PREVIO

Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, todo ello previas las consideraciones siguientes:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, éste artículo recoge la obligación alimentaría en el parágrafo Primero, letra d).

Al respecto, el artículo 3 del Código Adjetivo, indica que “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.

Adicionalmente, es necesario señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Se constata de la solicitud el Incumplimiento de la obligación alimentaría, y que la residencia de las niñas, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque residen en el Municipio San R. deO., del Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia por la materia de este Tribunal. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Asumida como ha sido la competencia en la presente acción, corresponde al Tribunal el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó en el curso del procedimiento de fijación de obligación alimentaria. Tal como pacíficamente ha venido señalando la jurisprudencia, el poder cautelar general del juez puede ejercerse en el marco de los procesos judiciales para que se acuerden las medidas que resulten necesarias –sean éstas nominadas o innominadas- para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que para tal fin exige la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la posibilidad de decretar medidas cautelares al señalar que:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

La norma establece como primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige un segundo requisito inmanente a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si el solicitante acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación a los derechos que se reclaman (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Como se ha señalado, el fumus boni iuris constituye la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido. En este sentido evidencia este Tribunal, que la demandante requiere se acuerde medida cautelar de retención de la obligación alimentaría de la nómina de la empresa donde trabaja el demandado.

Invoca la accionante a su favor como presunción de buen derecho en relación a la retención de la obligación alimentaría de que el demandado es el padre de las niñas, y el incumplimiento. En este sentido observa el Tribunal, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno, que efectivamente la demandante trajo a los autos la partida de nacimiento de las niñas con lo cual se verifica la presunta filiación con el demandado, con lo que queda demostrado el fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho por parte de la accionante en relación a lo pretendido.

A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, el precitado ciudadano, siendo el padre de la niña, es el presunto legitimado pasivo para cumplir con la obligación alimentaria. Por tal razón, se debe tener como cumplido la presunción del buen derecho. Así se declara. Con relación al segundo de los requisitos, definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de la niña, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo. Asimismo, considera el Tribunal que existe presunción de existencia de un perjuicio irreparable que amerite el ejercicio del poder cautelar del juez.

La obligación alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, el articulo 30, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y

Balanceada, como también, a vestido apropiado al clima y que proteja la salud, está supeditado o sujeto a sus medios económicos.

A continuación se transcribe dicho parágrafo: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”.

Entretanto el artículo 8 ejusdem, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 369 de la ley especial, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Resaltado del tribunal).

Siendo obvia la necesidad e interés de los niños y adolescentes de los alimentos como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; por lo que, este juzgador considera que el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, a tenor de la letra b).

Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del menor, este Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de retención por nómina de la obligación alimentaría en beneficio del menor.

Con fundamento en lo anterior y por cuanto se cumplen los supuestos que deben, concurrentemente, observarse para la procedencia de la medida cautelar, estima este Tribunal, sin que se prejuzgue sobre el fondo de la presente acción, que la misma resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal decreta la medida cautelar de retención del salario que devengue por la nómina de la empresa donde trabaja el demandado, E.J.L.D., la suma de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 80,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría que deberá cumplir el padre de la niña, en forma mensual y, adicionalmente, el doble de dicha cantidad, es decir, Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 160,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, para la compra de útiles escolares, uniformes, vestuario y otros enseres propios de la época decembrina. Así se decide. El monto fijado por obligación de Manutención, no es discordante ni desproporcionado con el salario que devenga el demandado tal y como se evidencia en C. deT. que riela al folio Dieciséis (16), en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Las circunstancias narradas llevan a la convicción de esta juzgadora de la existencia de la presunción de buen derecho y del cumplimiento de los requisitos de ley, señalados en jurisprudencia para su procedencia, por lo tanto, considera este Tribunal que la medida cautelar solicitada debe ser acordada y considera necesaria la retención de la obligación de manutención de la nómina de la Panadería donde labora el demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de descuento directo de la nómina de trabajo por Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NORBELIS DEL C.Y. en representación de su hija, derivado de la acción de fijación, por obligación de Manutención contra el padre del niña, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente” cursiva del Tribunal,ciudadano E.J.L.D..

Segundo

En consecuencia, acuerda como medida cautelar que se le retenga de la nómina por concepto de obligación de Manutención del salario que devenga el ciudadano E.J.L.D., la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 80, oo) MENSUALES. Por otra parte, deberá suministrar, adicionalmente, la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.160, oo) en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para la compra de útiles escolares y uniformes, así como vestuario y otras cosas propias de la época decembrina. Igualmente, se establece que debe coadyuvar con los gastos médicos requerido por la niña.

Tercero

Se ordena al Gerente de la Panaderia Crisol, ubicada en el sector 1 de S.C., avenida principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, retener a partir de la Segunda Quincena del Mes de Junio, por concepto de Obligación Manutención a favor de la niña, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente” cursiva del Tribunal, la cantidad de Ochenta (Bs. F 80,00) Bolívares Fuertes Mensuales, cuyo cheque será enviado a la sede de este Tribunal a nombre de la ciudadana: NORBELIS DEL C.Y., A fin de garantizar el cumplimiento de la Sentencia.

Cuarto

Se le advierte al demandado y al ente empleador que el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Asimismo se le informa al demandado que en caso de despido o renuncia voluntaria a su trabajo, se acuerde la retención de la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Literal C, Ejusdem. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez.

publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los trece (13) días del mes junio del dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

El Secretario Temporal,

Abg. L.M.R.N..

En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste.

El Secretario Temporal

Exp. N°. 275/2007.

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