Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao. de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao.
PonenteLeonardo José Iribarren Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

  1. - PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADALYS M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972.

    1.1- APODERADOS JUDICIALES: C.B.T. y M.H.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.819 y 17.980, respectivamente

  2. - PARTE DEMANDADA: O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949.

    2.2- APODERADOS JUDICIALES: J.L.R.M. y MAGHALYS BRAVO SOLIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.939 y bajo el Nº 155.238 respectivamente.

  3. - TERCERO: O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.653.137.

    3.1- APODERADO JUDICIAL: SPARTACO BORSINI MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.881.

    El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al vencimiento del contrato.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Expone la parte actora que es administradora de una porción de terreno y las edificaciones sobre ella construida, constituidas por un local de comercio, ubicado en la calle L.C., Sector P.N., frente a la Plaza A.P., al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros, Municipio M.d.E.N.E., el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente con calle Las Flores; SUR: su fondo con terreno que es o fue de la comunidad indígena; ESTE: terreno de M.B. y OESTE: casa de L.P.d.C., que le pertenece en comunidad hereditaria conjuntamente con sus hermanos, por haber heredado de su padre ciudadano A.N., quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Porlamar el 07-12-1999, propiedad que se demuestra por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Mariño de este Estado en fecha 14-08-1970, anotado bajo el No 61, Tomo 3, folios 82 al 83 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970.

    Que el 01-01-2007 suscribió con el demandado ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.108.949, un contrato de arrendamiento, cuyo objeto sería que instalara un Taller Mecánico.

    Que dicho contrato fue renovado por períodos de un año, pero habiendo avisado al arrendatario la voluntad de no renovarlo más, negándose este a firmar las notificaciones respectivas.

    Que en fecha 22-11-2011, le notificó por medio de un Tribunal que dicho contrato no sería renovado y que a partir del 01-01-2012, comenzaría su prorroga legal de un año a la cual tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debería entregar el local el 01-01-2013, e igualmente se le notificó que le canon de arrendamiento sería por QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (540.00).

    Fundamentan su demanda en los artículos 1.594 y 1.167 del Código Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con estos argumentos proceden a demandar como en efecto demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE PRORROGA LEGAL, al ciudadano O.R.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.108.949, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que cumpla su obligación de entregar a sus propietarios el inmueble ubicado en la calle L.C., sector P.N. frente a la Plaza A.P., al lado de Tecn.-Moto, vía Conejeros, Municipio M.d.E.N.E., libre de personas en el mismo buen estado en que se le entrego.

SEGUNDO

A pagar por cada día que permanezca utilizando el inmueble después del vencimiento de la prorroga legal.

TERCERO

A pagar las costas impuestas por el Tribunal.

Estiman la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.000.00), y solicitan sean declarados con lugar todos los pedimentos planteados.

En fecha 22-05-2013, se le dio entrada al presente expediente, asignándole el No. 2013-3069.

En fecha 28-05-2013, la parte actora consignó los recaudos, asistida de abogado.

En fecha 31-05-2011, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado para que compareciera ante el mismo, al Segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a las DIEZ ANTES MERIDIEM (10:00), a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 11-06-2013, comparece la demandante y otorga Poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicio C.B. y M.H.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.819 y 17.980, respectivamente.

En fecha 18-06-2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 19-06-2013, el Tribunal libro la compulsa a los fines de que el Alguacil de éste Despacho, practique la citación del demandado.

En fecha 20-06-2013, el Alguacil deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos para practicar la citación.

En fecha 25-06-2013, comparece el demandado, ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.108.949, otorgándole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.939.

En fecha 25-06-2013, comparece el Alguacil de éste Juzgado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien cito en la misma fecha.

En fecha 28-06-2013, comparece el demandado, asistido de su apoderado, y consigna escrito de Cuestiones Previas y contestación de la demanda, alegando los numerales 7° (la existencia de una condición o plazo pendiente) y 11° (prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda), del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando particularmente el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó el demandado en su escrito, que desde el 15-09-2003, ha sido arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual le fue dado en calidad de arrendamiento por parte del ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.633.137, quien dice ser heredero universal y administrador de los bienes de la sucesión A.N., a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en el año 2003, fijando un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.00), dando además un mes de deposito, durante el año 2004, se mantuvo el contrato verbal y el mismo canon de arrendamiento, durante el año 2005, continuaron las mismas partes con la relación contractual pero se incrementó el canon a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (230.00), al igual que en el año 2006, pero con un incremento a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (250.00).

Que en el año 2007, se presento la ciudadana ADALYS M.N.R., como propietaria del inmueble y se firma un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, con incremento del canon a DOSIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (280.00).

Que entrando al año 2008, se presento el ciudadano O.N.R., como nuevo dueño y se formaliza un nuevo contrato con incremento del canon a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (350.00), en el 2009, se mantienen las mismas partes pero se incrementa el canon a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450.00).

Que en el año 2010, las partes deciden prorrogar el contrato, quedando en ajustar el canon, recibiendo por el mes de Enero la cantidad del año pasado, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450.00).

Que desde el mes de Febrero de 2010, los ciudadanos O.N.R. y ADALYS M.N.R., no aceptaron más el pago del canon de arrendamiento, y el demandado procedió a consignarlo ante éste Juzgado Primero de Municipio, cuyos pagos fueron retirados y cobrados por los arrendatarios, manteniendo vigente el contrato a tiempo indeterminado, y agrega que nunca fue formalmente notificado de la finalización del contrato.

Que en fecha 25-11-2011, fue notificado judicialmente el arrendatario apercibiéndolo de que a partir del 01-01-2012, comenzaría a transcurrir su prorroga legal, basándose en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose que no se renovaría nuevamente el contrato y que los arrendadores comenzarían a cobrar el canon de arrendamiento sin intervención de los Tribunales, dejando un numero de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADALYS M.N.R., para que fueran depositados allí los cánones de arrendamiento, los cuales el arrendado declara estar solvente y sin retraso alguno.

Así mismo la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa por nulidad de contrato de arrendamiento, por vicios de consentimiento y dolo, signada con el No. 1920-13, intentada contra los ciudadanos O.N.R. y ADALYS M.N.R., como litisconsortes pasivos en su carácter de arrendadores por parte del hoy demandado, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Indicó dicha demanda intenta declarar la nulidad del contrato sobre el cual versa la presente demanda, es decir de ser declara con lugar la Nulidad, ésta demanda quedaría extinta, pues no contaría con su pretensión principal que es el cumplimiento del contrato.

Fundamentó el su defensa en los artículos 155 y 346 ordinales 7°, y 11° del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1579 y 1592 del Código Civil, solicitando que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada y alegó lo siguiente: Que la parte actora afirmo que desde el 15-09-2003, es arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo bien le había sido alquilado de forma verbal por el ciudadano O.N.R., quien dijo ser el único propietario del inmueble, a quien le canceló la cantidad acordada puntualmente, tal y como consta de los recibos consignados, los cuales se encuentran aceptados y firmados por dicho ciudadano.

Que a partir del año 2007, cambió la figura del arrendador a nombre de la ciudadana ADALYS M.N.R., manifestando que el inmueble pertenecía a su difunto padre A.N., y que ahora era parte de una sucesión, a la cual ella representaba, todo esto sin presentar ningún documento público o privado que avalara su cualidad.

Que en el año 2008 aparece el ciudadano O.N.R., manifestando que se había aclarado la situación con sus hermanos con respecto a la propiedad en arrendamiento, prometiendo que no habrían mas intervenciones de terceros, por cuanto manifestó a viva voz ser el único dueño, pues su padre se lo había otorgado de manera directa y así lo aceptaban sus hermanos, para lo cual le solicito que regularizara los documentos para así firmar un contrato por notaría, para lo cual O.N.R., manifestó que eso se tardaría un par de meses y que no habría problema porque confiaba plenamente en el hoy demandado, y que el contrato se realizaría cuando estuvieran listos los papeles.

Que en ese momento se suscribió otro contrato verbal con dicho ciudadano, el cual fue renovándose anualmente por lo que accedí en insistir en el título de propiedad por cuanto no había interferido ningún otro hermano, en dicha relación de arrendamiento y muy de vez en cuando le recordaba que necesitaba un contrato notariado.

Que a partir del año 2010, comenzó el demandado a consignar el canon ante éste Juzgado Primero de Municipios, en virtud de que la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRIGUEZ, decidiera resolver el contrato verbal que se tenía con su hermano ciudadano O.N.R., alegando ser ella la arrendadora y solicitando el cumplimiento del contrato celebrado con ella en el año 2007, por vencimiento del término, desconociéndole la relación arrendaticia que tenia con su hermano.

Que esta situación le ocasiono confusión ya que no tenia claro quien era realmente la figura de propietario ya que ninguno presentaba documentación que acreditara su cualidad, ya que uno si lo reconocía como inquilino y el otro no.

Que en fecha 25-11-2011, el demandado fue notificado judicialmente apercibiéndolo que a partir del 01-01-2012, comenzaría a transcurrir su prorroga legal por un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no sería renovado el contrato y que se comenzaría a cobrar el canon sin intervención del Tribunal, para lo cual le fue suministrado un numero de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRÍGUEZ, a los fines de depositar el pago de las mensualidades, las cuales el demandado alega haber pagado de manera estricta y puntual.

Que una vez que intervino en la relación arrendaticia la ciudadana ADALYS M.N.R., no hubo manera de localizar nuevamente al ciudadano O.N.R., a quien considera actual arrendador en la relación contractual, obligándolo al pago de los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana, pues normalmente estos pagos eran cobrados en efectivo por el ciudadano Oswaldo quien otorgaba recibo firmado conforme.

Solicitó que sea llamado a la causa como tercero al ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.137, por ser común a ésta causa tal y como se ha señalado en la contestación, como en el escrito de cuestiones previas.

Fundamenta su petición en los artículos 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

Que con la pretensión de Tercería pretende que el ciudadano O.N.R., aclare y responda sobre la relación arrendaticia que está viciada de nulidad absoluta por errores de de identidad y dolo por parte de las personas de los supuestos arrendadores, pero que existe desde el mes de septiembre del año 2003, hasta el mes de noviembre 2009.

Que pretenden demostrar la mala fe, forma incoherente y desordenada de manejar la relación por parte de los supuestos arrendadores quienes buscan su propio enriquecimiento sin documentación que acredite su propiedad, de igual forma se pretende demostrar que se encuentra en posesión del inmueble desde septiembre 2003 hasta la presente fecha.

Que la Notificación Judicial consignada por la actora como recaudo debe ser declarada nula de nulidad absoluta pues la misma no fue impulsada por el ciudadano O.N.R., quien era su arrendador y solicita así lo declare el juzgado en la sentencia de la presente causa o la integración del litis consorcio necesario o facultativo, al igual que determinar si el contrato de la presente controversia es a tiempo determinado o indeterminado a los fines de establecer el procedimiento a seguir en cuanto a la admisión de la demanda, por lo que alega que operó la tácita reconducción y pasó a ser a tiempo indeterminado viciado de hecho y de derecho.

Consignó un extracto de la Sentencia No. 00729, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2004, expediente No, 02-562, en relación a la tercería propuesta.

Que para probar su vinculo con el ciudadano O.N.R., consigna las pruebas siguientes: 1) Los recibos de pagos de cánones de arrendamientos; copias certificadas del expediente de consignaciones cursante ante éste mismo Tribunal; recibos pagados directamente en la cuenta de ahorro de la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRIGUEZ. 2) Recibos de pago del servicio de electricidad ante SENECA; copia expediente de consignaciones arrendaticias; copias de depósitos bancarios. 3) Planilla sucesoral identificada con el número 00008017, donde se demuestra el vinculo de hermandad entre los ciudadanos Adalys y O.N.R..

En fecha 01-07-2013, compareció la abogada en ejercicio C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.819, y consigna escrito mediante la cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por ser falso que exista ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse primero, igual que es falso que su representada tenía un litisconsorcio con el Sr. O.N.R., puesto que solo existe un contrato de arrendamiento con su representada, el cual terminó y le fue notificado el lapso de prorroga legal, indica que en momento de la notificación judicial el demandado no alegó tener mayor tiempo en el local, alega la parte que no existe un mayor tiempo de prorroga por cuanto se le notificó el 22-11-11, y existe un lapso cumplido hasta el 01-01-2013, cuyo lapso le fue respetado y las demandas fueron realizadas posteriormente a su vencimiento, solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia sean declaradas sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en cuanto a la contestación de la demanda, rechaza los alegatos esgrimidos por el demandado y desconoce e impugna los recibos de pagos de cánones de arrendamientos opuestos por el demandado como prueba No 1 correspondientes a septiembre 2003 a diciembre 2003, por no demostrar relación alguna con este juicio y corresponden a los simples recibos que venden en las librerías.

Que de igual forma rechaza, desconoce e impugna el grupo de cinco recibos marcados “c”, los cuales en ningún momento guardan relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y su representada.

Que rechaza, desconoce e impugna, los recibos de SENECA, consignados por el demandado como prueba Nº 2, por ser simples recibos de luz que en ningún momento demuestran a que local corresponden y no están a nombre del demandado ni demuestran que fueron pagados por el demandado, por lo que nada aportan al juicio.

Que se opone al llamamiento del tercero a una relación arrendaticia plenamente probada con un contrato de arrendamiento plenamente probado, por cuanto le realizaba los pagos a mi representada por tribunales y por cuenta bancaria.

Alega la actora que el objeto perseguido por el demandado es incorporar al proceso a una persona ajena al interés procesal, que sin embargo deben cumplirse dos requisitos, 1° la formal solicitud que se ha hecho y 2° los documentos que acrediten el interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, pues no basta alegar que una persona por ser hermana de otra, exista un litis consorcio activo en la presente demanda, ya que el contrato de arrendamiento fue claramente suscrito legítimamente por su representada, aunque el inmueble pertenezca a una sucesión.

En fecha 27-09-2012, compareció el demandado y confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MAGHALYS BRAVO SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.238.

En fecha 21-10-2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.

En fecha 21-10-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.

En fecha 22-10-2013, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 22-10-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

En fecha 28-10-2013, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, se difiere la misma por un lapso de quince (15) días, por cuanto existen asuntos para resolver en orden cronológico.

En fecha 13-03-2014, el Tribunal declaro Con Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la suspensión de la causa hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa que cursaba por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10-12-2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno en copia certificada, sentencia de fecha 15-10-2014, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, cursaba en ese despacho bajo el Nº 1.920-13, por medio de la cual decidió la perención de la instancia.

En fecha 17-12-2014, el Tribunal dicto auto fijando un lapso de Diez (10) días, para la reanudación del presente proceso, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 20-01-2015, fue notificada la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 20-01-2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la notificación del demandado por carteles por cuanto no existe domicilio conocido donde ubicarlo.

En fecha 23-01-2015, el Tribunal acordó la notificación del ciudadano O.R.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.108.949, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-02-2015, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel para su publicación.

En fecha 10-02-2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigo un ejemplar del diario S.d.M.d. fecha 06-02-2015, en cuya página 34 aparece publicado el cartel de notificación. En la misma fecha se agrego a los autos.

CUADERNO DE TERCERÍA.

En fecha 02-07-2013, se apertura el cuaderno de tercería, admitiéndose la misma y se ordeno citar al ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.137, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. Se acordó también la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha.

En fecha 16-07-2013, comparece el Alguacil y consigna la boleta de citación sin firmar, por cuanto el demando manifestó que no coincidía su numero de cédula con el que estaba en la compulsa.

En fecha 22-07-2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal se sirva realizar la Boleta de Notificación al tercero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la causa principal y solicita al Tribunal que le requiera la identificación completa por parte del demandado en tercería, por cuanto es necesario el número de cédula de identidad para no caer en falta de cualidad.

En fecha 26-07-2013, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-10-2013, comparece la Secretaria Titular de este Tribunal y deja constancia en el expediente de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-10-2013, comparece el ciudadano O.N.R., asistido por el abogado en ejercicio SPARTACO BORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.881, y consigna escrito de contestación a la Tercería en los términos siguientes:

Expuso que es copropietario conjuntamente con su hermana ciudadana ADALYS M.N.R., plenamente identificada, del bien inmueble objeto de la presente demanda, junto a otros nueve (9) hermanos, que integran la sucesión de A.N..

Que su hermana Adalys Noriega le dio en arrendamiento el local al Señor Ríos, por ser ella la persona encargada de administrar los bienes de la Sucesión, con un contrato que inició el 15-01-2007.

Que el no debió ser llamada a juicio como tercero, por cuanto el no es la persona que dio en arrendamiento el inmueble arrendado, por ello pide que sea declarada sin lugar la tercería interpuesta, y declarada con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, cursa en el presente expediente.

Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble sea depositado en la persona de su hermana quien es legalmente la propietaria y se le haga la notificación correspondiente a la Depositaria Judicial, que fue designada al momento de practicar el secuestro del inmueble a los fines de liberarse de gastos a futuro y se pueda continuar recibiendo ingreso económico lo cual requieren para vivir.

En fecha 07-10-2013, comparece el demandado ciudadano O.N.R., plenamente identificado y confiere Poder Apud-acta al abogado en ejercicio SPARTACO BORSINI MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 102.881.

En fecha 21-10-2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en tercería y consigna escrito de pruebas.

En fecha 21-10-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado en tercería.

PARTE MOTIVA

De las Pruebas.

Parte Actora o Demandante.

  1. En copia cerificada acta de defunción del ciudadano A.N., titular de la cedula de identidad Nº 225.976, la cual cursa en autos al folio 12 y su vuelto. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. En copia cerificada partida de nacimiento de la ciudadana ADALYS M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972, la cual cursa en autos al folio 13. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. En copia simple Acta de Recepción, Solicitud Nº DCR-14-100561, emitida por el SENIAT, la cual cursa en autos del folio 14 al 15. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. En copia certificada planilla sucesoral Nº 00008017, correspondiente a la Sucesión Noriega J.A., la cual cursa en autos del folio 16 al vuelto del 19. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. En copia certificada documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre del ciudadano A.N., el cual cursa en autos a los folios 20 y 21. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  6. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ADALYS M.N.R. y O.F., Arrendador y Arrendatario, de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle L.C., sector P.N., frente a la Plaza A.P., al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros Municipio M.d.E.N.E., el cual cursa en autos del folio 22 al vuelto del folio 23. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. En original Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-11-2011, por medio de la cual se le notifico al ciudadano O.R., que el contrato de arrendamiento no seria renovado, empezando a correr la prorroga legal a partir del 01-01-2012, debiendo entregar el inmueble en fecha 01-01-2013. La misma cursa en autos del folio 24 al 38. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  8. En original, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ADALYS M.N.R. y O.F., Arrendador y Arrendatario, de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle L.C., sector P.N., frente a la Plaza A.P., al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros Municipio M.d.E.N.E., el cual cursa en autos en la pieza segunda del folio 07 al vuelto del folio 08. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  9. En original comunicación de fecha 09-02-2009, enviada por la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRIGUEZ, al ciudadano O.F., por medio de la cual donde le informa que comienza a correr la prorroga legal y que durante ese tiempo el canon de arrendamiento será de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), la cual cursa en autos en la pieza segunda al folio 09. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Parte Demandada.

  10. En copia certificada, recibos de pago de alquiler de local a nombre del ciudadano O.R.F., con firma ilegible, que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1920-13, contentivo del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios de consentimiento y dolo, seguido por el ciudadano O.R.F., contra los ciudadanos ADALYS M.N. y O.N.. Los mismos cursan en autos del folio 63 al folio 75. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  11. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano O.R.F., a favor de la ciudadana ADALYS M.N.. Los mismos cursan marcados “G2” en autos del folio 76 al folio 116. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  12. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano O.R.F., a favor de la ciudadana ADALYS M.N.. Los mismos cursan marcados “I” en autos del folio 117 al folio 177. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  13. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano O.R.F., a favor de la ciudadana ADALYS M.N.. Los mismos cursan marcados “J” en autos del folio 178 al folio 227. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

  14. Recibos emitidos por la empresa SENECA, a nombre del ciudadano A.N., por concepto de servicio de energía eléctrica, a un inmueble ubicado en la calle L.C., S/N PORLAMAR, los cuales cursan en autos del folio 228 al 325. El Tribunal no les da valor probatorio, por considerar inconducentes. Y así se decide.

  15. En copia bauchers del Banco Mercantil, por depósitos realizados por el ciudadano O.R., en cuenta perteneciente a la ciudadana ADALYS NORIEGA, los cuales cursan en autos del folio 326 al 343. El Tribunal no les da valor probatorio, por considerar inconducentes. Y así se decide.

  16. En cuanto a las testimoniales evacuadas en el cuaderno de medidas de la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos son inhábiles al ser amigos íntimos y o socios del demandado. Y así se decide.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

    De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el defensor de la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar además de la existencia de la relación contractual, que cumplió con el pago del precio en los términos y condiciones pautadas en el contrato que dio lugar a esta demanda, y que a pesar de que honró sus compromisos contractuales, el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el mismo y por su parte, el demandado, tendrá la carga de comprobar que acató el contrato en todo su contenido, y más aún, en caso contrario, que su conducta estuvo apegada a la ley por encontrarse presente la excepción de contrato no cumplido, o bien, una de las causales eximentes de responsabilidad civil.

    Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones. Y así se establece.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

    El Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión, empezando por la tercería interpuesta por la parte demandada.

    La parte demandada en su contestación de la demanda, pidió que fuera llamado a la causa como tercero al ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.137, por ser común a esté.

    Que con esto pretende que el ciudadano O.N.R., aclare y responda sobre la relación arrendaticia que está viciada de nulidad absoluta por errores de de identidad y dolo por parte de las personas de los supuestos arrendadores, pero que existe desde el mes de septiembre del año 2003, hasta el mes de noviembre 2009.

    Que asimismo pretenden demostrar la mala fe, forma incoherente y desordenada de manejar la relación por parte de los supuestos arrendadores quienes buscan su propio enriquecimiento sin documentación que acredite su propiedad, de igual forma se pretende demostrar que se encuentra en posesión del inmueble desde septiembre 2003 hasta la presente fecha.

    La parte actora presento escrito en el que se opone al llamamiento del tercero a la causa, por cuanto el mismo no es parte de la relación de arrendamiento existente entre las partes en litigio.

    Asimismo índico la actora que el objeto perseguido por el demandado es incorporar al proceso a una persona ajena al interés procesal, con el fin de confundir al juzgador.

    El ciudadano O.N.R., consignó escrito de contestación a la Tercería en el cual expone que es copropietario conjuntamente con su hermana ciudadana ADALYS M.N.R., plenamente identificada, del bien inmueble objeto de la presente demanda, junto a otros nueve (9) hermanos, que integran la sucesión de A.N..

    Que su hermana Adalys Noriega le dio en arrendamiento el local al Señor Ríos, por ser ella la persona encargada de administrar los bienes de la Sucesión, con un contrato que inició el 15-01-2007.

    Que el no debió ser llamada a juicio como tercero, por cuanto el no es la persona que dio en arrendamiento el inmueble arrendado, por ello pide que sea declarada sin lugar la tercería interpuesta, y declarada con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, cursa en el presente expediente.

    El Tribunal revisados como han sido los argumentos de las partes en la Tercería, destaca que el demandado no aporto prueba alguna que demostrara la necesidad del llamamiento del ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.653.137, en razón de lo cual resulta forzoso declarar Improcedente la Tercería interpuesta. Y así se decide.

    En cuanto a la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta en la presente causa, el Tribunal observa que a los autos del folio 22 al vuelto del folio 23, cursa contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ADALYS M.N.R. y O.F., Arrendador y Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle L.C., sector P.N., frente a la Plaza A.P., al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros Municipio M.d.E.N.E..

    Que la Cláusula Segunda del contrato establece:

    El presente contrato tienen una duración de un (01) año fijo contado desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, plazo este en el que podrá celebrarse un nuevo contrato cuyo canon de arrendamiento será fijado por la ARRENDADORA en forma amistosa con el ARRENDATARIO, a menos que una de las partes, diera aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino respectivo, manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato.

    Este contrato fue renovado año tras año, en lo cual están contestes las partes en litigio.

    Asimismo consta en autos del folio 24 al 38, Notificación Judicial, practicada por este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-11-2011, por medio de la cual se le notifico al ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949, que el contrato de arrendamiento no seria renovado, empezando a correr la prorroga legal a partir del 01-01-2012, debiendo entregar el inmueble en fecha 01-01-2013.

    Este Juzgador destaca que en el presente caso la relación de arrendamiento se inicio el 01 de Enero del año 2.007, siéndole notificado al demandado en fecha 22 de Noviembre del año 2.011 la voluntad de de la arrendadora de no renovar el contrato y que a partir del 01 de Enero del año 2.012, comenzaría a correr la prorroga legal de un (01) año, debiendo entregar el inmueble arrendado en fecha 01 de Enero del año 2.013.

    También observa quien aquí decide que la presente causa fue admitida por este despacho en fecha 31 de Mayo del año 2.013, tal y como consta al folio 39 de la pieza primera.

    De lo anterior resulta meridianamente claro para este Juzgador, que en el presente caso, la relación de arrendamiento tuvo una duración de Seis (06) años, contados desde el 01 de Enero del año 2.007 hasta el 01 de Enero del año 2.013. Y así se establece.

    La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 38 lo siguiente:

    “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1° de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.

    2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.

    3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.

    4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogara por un lapso máximo de tres (3) años. El resaltado es nuestro.

    En el presente caso, la relación de arrendamiento tuvo una duración de Seis (06) años, en razón de lo cual le corresponde una prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del el 01 de Enero del año 2.013. Y así se establece.

    Como se establecido anteriormente para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato deben materializarse los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.

    En el presente caso este Juzgador considera que se dan a plenitud los presupuestos necesarios, resultando forzoso declarar Procedente la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana ADALYS M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972, contra el ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la Tercería interpuesta por el ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949, contra el ciudadano O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.653.137.

TERCERO

Se ordena al ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949, la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la calle L.C., sector P.N., frente a la Plaza A.P., al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros Municipio M.d.E.N.E., a la ciudadana ADALYS M.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972, libre de personas y de bienes.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, PARTICIPESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.Q. (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (30-04-2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA

LJIU/ MLM

Exp. Civil No. 13- 3069-2

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