Decisión nº 8748-10 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 8748-10

Demandante: GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ y N.G.D.Z., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.129 y V-8.949.643 respectivamente, , a través de su apoderado judicial Abogado J.S.A., mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.314.-

Demandado: J.A.U.C. y Z.Y.M.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.619.300 y V-12.229.291 respectivamente. .

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

El presente proceso se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 23 de Octubre de 2010, por el Abogado J.S.A., Inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 87.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ y N.G.D.Z., cedulas de identidad Nros. V-4.680.129 y V-8.949.643 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, que anexó marcada con la letra “A”. Manifiesta sus representados en fecha 03 de febrero de 2009, con carácter de compradores, celebraron con los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.619.300 y V-12.229.291 respectivamente, en lo adelante identificado como los vendedores, un contrato donde estos últimos se comprometen a dar en venta a sus representados, la cuota parte de su propiedad, de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 304, ubicado en el Tercer Piso, del Edificio Residencias Galil III, situado en la Calle Los Caobos cruce con Calle Vargas, Sector Centro Sur Oeste III, en Jurisdicción de la Parroquia A.E.B., Municipio Girardot del Estado Aragua, el precio de venta se estableció en la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.275.000,oo), recibiendo de parte de sus representados en calidad de arras, la cantidad de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.70.00,oo); es de aclarar, que la cuota parte restante de propiedad, la representa una Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble, a favor del Banco Mercantil C.A, como se explica más adelante, todo ello de acuerdo a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, Maracay Estado Aragua, en el cual se indican los linderos y medidas y demás especificaciones del inmueble en cuestión y que se tienen aquí por reproducidos; documento anexo en copia simple marcado con la letra “B”. Este compromiso de los vendedores de vender, s estableció con una validez de 150 días, más 30 días de prorroga continuos contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, del 3 de febrero 2009. Alega la apoderada judicial de la parte actora que como se evidencia en la cláusula segunda del contrato los vendedores entregarán a su representados para el trámite del crédito hipotecario una serie de documentos y cualquier otro que se necesario; en tal sentido, dentro de los requisitos exigidos por la entidad bancaria en referencia, era la certificación de gravamen del inmueble que aquí los ocupa; solicitando éste instrumento por ante el registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, obteniendo el mismo en fecha 17 de febrero de 2009, donde se certifica: existe vigencia hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, el cual anexó en copia simple señalada con la letra “C”. Sus representados cancelaron y solventaron lo relativo a los servicios del inmueble y otros, como se demuestra en los anexos marcados con las letras “D”; “E”; “F”; “G”; “H”. Arguyó el apoderado judicial de la parte actora que de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, demandó a los ciudadanos J.A.U.C. y ZOHE YASSELLY M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.619.300 y V-12.229.291, ambos venezolanos, mayores de edad, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ofrecido a sus representados, gestión administrativa por los gastos pagados imputables a su incumplimiento de las cláusulas establecidas sobre el inmueble en venta constituido por un apartamento cuya descripción anteriormente señalada, todo ello, de acuerdo a los contratos y recibos de pagos que de mora unilateral fueron cancelados por su representados, cuales anexó en copias simples; solicitando a su vez por tratarse de hechos verificables por las mencionadas instituciones, en especial al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

Admitida la demanda en fecha 05 de noviembre de 2009, se emplazó a los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., mayor de edad, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, cualquiera sea su orden.

En fecha 59, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando en este acto los recibos de citación con sus compulsas y orden de comparecencia sin firmar por los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., en virtud que no se encontraron.

Al folio 78, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales se acordaron en fecha 14-01-2010.

Al folio 82, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigno los carteles de citación, los cuales se agregaron en fecha 05-02-2010.

Al folio 85, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fijo uno de los carteles de citación de la parte demandada.

Al folio 88, cursa diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se nombrará defensor a la parte demandada.

Al folio 96, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., asistidos de abogado, a través de la cual se dan por notificados.

Al folio 97, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., a través de la cual otorgó poder a la Abogada A.I. MOLINA FERNANDEZ, la cual se acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 99, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 100 y 101, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

A los folios 104 y 105, cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de cinco (05) folios útiles.

Al folio 111, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora a través de diligencia solicitó se desestimará la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 133, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Un (01) folio útil y tres (03) anexos, las cuales se admitieron en fecha 20-10-2010.

Al folio 139, cursa auto del tribunal fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes.

A los folios 144 al 148, cursa escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Dos (02) y Tres (03) folios útiles junto con sus anexos constante de Tres (03) folios útiles.

A los folios 163 y 164, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa:

- I -

Que la acción incoada se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por los ciudadanos GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ y N.G.D.Z., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.680.129 y V-8.949.643 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado J.S.A., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.314, en contra de los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.619.300 y V-12.229.291 respectivamente, vendedores del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 304, ubicado en el Tercer Piso, del Edificio Residencias Galil III, situado en la Calle Los Caobos cruce con Calle Vargas, Sector Centro Sur Oeste III, en Jurisdicción de la Parroquia A.E.B., Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción, los demandantes manifestaron que en fecha 03 de febrero de 2009, celebraron un contrato con los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., donde se comprometieron en a dar en venta el inmueble antes identificado, por el precio de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.275.000,oo), recibiendo en calidad de arras, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), la cuota parte restante de propiedad, la representa una Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble; que en el compromiso se estableció con una validez de 150 días, más 30 días de prorroga continuos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir del 3 de febrero de 2009. Que sus representados cancelaron y solventaron lo relativo a los servicios del inmueble y otros; que habiendole sido aprobado el crédito hipotecario por el resto del precio acordado, y estando todavía dentro del tiempo acordado en la negociación de los Ciento Ochenta (180) días) , los señores J.A.U.C. y Z.Y.M.C., se negaron rotundamente con continuar con lo acordado en la negociación, llegando en fecha 07 de agosto de 2009, a enviarle una comunicación informándole que por cuanto había vencido el plazo, la negociación no se materializaría y que retendrían para su beneficio la totalidad de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (bs.70.000,oo), que se les entrego en arrras, sin siquiera respetar lo acordado que en el supuesto negado sería no la totalidad sino parte de ello, cuestión que no se persigue con esta demanda sino el cumplimiento de la venta, ya que la causa no es imputable a sus representados sino, que como quedo señalado, en todo caso el motivo es imputable a los vendedores.

DEL ANALISIS DEL CONTRATO DE COMPRA – VENTA

El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual :

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.

Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.

Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Consta a los folios 10 al 12, en copias fotostáticas simples el referido contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.U.C. y Z.Y.M.C., en su condición de promitentes vendedores, por una parte y por la otra los ciudadanos GERMAN ZAMBRANO GONZALEZ y N.G.D.Z., en su carácter de promitentes compradores, con relación a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 304, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Residencias Galil III, número Catastral 01-05-03-07-0-014-028-018-000-003-0004, situado en la Calle Los Caobos cruce con Calle Vargas, Sector Centro Sur Oeste III, en Jurisdicción de la Parroquia A.E.B., Municipio Girardot del estado Aragua.

En dicho contrato de opción compra venta se estableció en su cláusula tercera, convinieron que el contrato tendría una duración de ciento cincuenta (150) días más treinta (30) días de prorroga; y en su cláusula cuarta, los compradores aceptaron y se obligaron a cancelar, en razón de la cuota parte que les pertenece y el restante al banco Mercantil para la liberación del crédito. El monto a pagar de Arras era por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) los cuales se pagaran de la siguiente manera: Cincuenta Bolívares (Bs.50.000,oo) en este acto a la entera satisfacción de los promitentes vendedores, sirviendo el presente documento como recibe del mismo. La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) que se comprometen a cancelar a los siete (7) días hábiles después de la firma de este contrato, depositándolos en la Cuenta Corriente Banco de Venezuela Nº 01020104790001017005 a nombre de J.U..

Presentada la Traba de la Litis, toca a esta Juzgador examinar la contestación al fondo de la demanda de fecha 28-06-2010, en la cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en derecho invocados, en razón de que sus defendidos, en ningún momento incumplieron con lo establecido en el documento de opción de compra-venta, fueron los promitentes compradores, quienes desde el primer momento comenzaron a incumplir con loo establecido y prueba de ello es que al momento de la firma por la notaría de la opción de compra-venta, le entregaron a sus defendidos Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo) y un cheque por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.31.000,oo) y el mismo carecía de fondos, en razón de lo cual una vez sus defendidos lo depositaron en la cuenta Nº 0102-0104-79-00-01017005 del banco de Venezuela, nombre de J.U., el mismo fue devuelto. Igualmente según lo establecido en la cláusula cuarta se abrigaron a pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) y depositarlos en la cuenta corriente antes señalada, los prominentes compradores ciertamente hicieron el deposito en fecha 03 de marzo de 2009 y no en la fecha correspondiente, sino casi un mes después y con toda mala fe hicieron el deposito con un cheque de Banco Guayana signado con el Nº 11834176, que también carecía de fondos; negó, rechazó y contradijo que el hecho de que no se hubiere hecho la liberación de la hipoteca represente en si una de las razones de incumplimiento para ellos; es bien sabido que la hipoteca se libera en el mismo documento de venta por ante el Registro; que sus representados se hubieren negado a efectuar el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble, fueron los mismos compradores quienes decidieron efectuar el pago para agilizar todo, que sus representados no hubieren actualizado sus estados civiles, quienes no actualizaron sus estados civiles fueron los compradores como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas; que la fecha pautada para la firma se encuentre dentro del plazo de vigencia del documento de opción a compra, como se puede evidenciarse en el folio tres por su vuelto o reverso, la última revisión tiene como fecha de recepción el día 11 de septiembre de 2009 y fecha de observación de esa revisión el 16 de septiembre de 2009, con posterioridad al vencimiento incluyendo la prorroga; que sus representados de mala fe pretendan apropiarse de la totalidad del dinero entregado en arras.

De las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la parte demandada, reprodujo e invocó el merito favorable de aviso de debito, emitido por el Banco de Venezuela, e fecha 06 de febrero de 2006, marcado “A”, que en ningún momento sus representados incumplieron con lo establecido en el documento de opción de compra-venta, fueron los promitentes compradores y prueba de ello es que al momento de la firma por la Notaría de la Opción de Compra-venta, le entregaron a sus defendidos diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,oo) y un cheque por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.31.000,oo) y el mismo carecía de fondos, en razón de lo cual una vez que sus defendidos lo depositaron en la cuenta Nº 0102-0104-79-00-01017005 del Banco de Venezuela a nombre de J.U., el mismo fue devuelto; invocó el mérito favorable del documento borrador consignado a los folios 41 al 53 del expediente; la buena intención de autorizar a los futuros compradores de sus representados la buena intención de autorizar a los futuros compradores a efectuar el pago de los servicios públicos y el condominio del inmueble; reprodujo e invocó el mérito favorable de las copias de cédulas de identidad marcadas “B”; el hecho de que la fecha pautada para la firma del documento de venta se encuentra dentro del plazo de vigencia del documento de opción a compra, como puede evidenciarse en el folio tres por su vuelto o reverso, la última revisión tiene como fecha de recepción el día 11 de septiembre de 2009 y fecha de observaciones de esa revisión el 16 de septiembre de 2009, con posterioridad a su vencimiento incluyendo la prorroga.

Ahora bien aprecia el que decide, que los promitentes compradores se comprometieron a cancelar el saldo restante de la cantidad dada en arras, de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo), en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes después de la firma del referido contrato de opción de compra venta (03-02-2009), evidenciándose de auto específicamente de las pruebas aportadas por la parte demandada a los folios 106 al 109, ambos inclusive, que los demandados cancelaron un cheque por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs.31.000,oo) depositado en la cuenta Nº 0102-0104-79-00-01017005 del Banco de Venezuela, a nombre de J.U., el cual fue devuelto.

En tal sentido, este Tribunal, a la copia fotostática del documento de opción a compra, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se trata de un hecho admitido por la parte demandada, que no requiere de ser probado.

Del oficio que riela al folio 60, emanado del Banco Occidental de Descuento, de fecha 29 de Octubre de 2010, promovido por la apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia que la entidad no posee documentación alguna en la que constituyan las actividades realizadas por el ciudadano G.G.Z.G., por haberse devuelto la mismas al cliente en cuestión, debido al desistimiento al crédito hipotecario presentada en fecha 27 de noviembre de 2009.

Actuaciones en la etapa probatoria: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, se tiene que junto al libelo la parte actora acompañó:

Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 57m Tomo 386 de fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2008; tal documento se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y cuyo contenido evidencia la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 304, ubicado en el Tercer Piso, del Edificio Residencias Galil III, situado en la Calle Los Caobos cruce con Calle Vargas, Sector Centro Sur Oeste III, en Jurisdicción de la Parroquia A.E.B., Municipio Girardot del Estado Aragua, mismo se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia la propiedad que sobre el inmueble tenía los vendedores ciudadanos JOSE ANTONIIO UZCANGA CASTRO y Z.Y.M.C..

De la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Al respecto, el Dr. A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Similar señalamiento es sustentado por el Dr. J.E.C., cuando insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

De lo antes expuesto, este Jurisdiciente, a los fines de dilucidar este requisito, en el caso de autos se tiene que la parte actora demandados el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, fundamentado en el artículo 1167, bajo el alegato que al momento que el hoy demandados, le vende el inmueble, y la parte demandante al incumplir con la cláusula cuarta del documento de venta.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la acción por cumplimiento de contrato es procedente cuando una de las partes no ejecuta su obligación. Por su parte, el artículo 1.486 del Código Civil, establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1489 del Código Civil.

Pues bien, de acuerdo con los recaudos analizados traídos a juicio por la parte actora, la obligación del vendedor en lo que respecta a la tradición del inmueble ya fue cumplida con el otorgamiento del instrumento de compra venta, y en lo que respecta a cualquier otra obligación que pudiere haber sido establecida por las partes, del análisis del documento de compra venta no se evidencia la existencia de cualquier otra que no sean las legales.

Es evidente entonces, que la acción por Cumplimiento de Contrato es contraria a derecho, por cuanto a través de ella no es posible materializar la entrega del inmueble como pretende el demandante, situación que conlleva al no cumplimiento de los requisitos para que opere la Confesión Ficta, siendo forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión.- Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

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