Decisión nº 08 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.004

194° y 145°

Visto el escrito de demanda oral de fecha 16 de Junio de 2.004, la cual fue levantada ante este Tribunal y presentado por la ciudadana N.V.R., titular de la cédula de identidad N° 13.295.499, de este domicilio, en su carácter de madre de los niños J.E. y L.F.C.R., de Siete (7), y cuatro (4) años de edad respectivamente; y la niña NORIELIS DEL C.C.R., de dos (2) años de edad, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.997686, de éste domicilio.-

Presenta la ciudadana N.R., documentos contentivos de Referencia del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ribero, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos, de las cuales se evidencia la filiación de los padres E.J.C. y N.V.R., respecto a los niños y niña J.E., L.F. y Norielis del C.C.R..-

En fecha 21 de Junio de 2004, Admite este Tribunal la presente causa ordenándose la citación del demandado, así como también la correspondiente notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas.-

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2004, comparece la ciudadana Yairubis Alfonzo, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en la cual expone que se traslado a la dirección indicada y encontró a una persona que se identificó como E.c., exponiéndole el objeto de su visita y el mencionado ciudadano se negó a firmar la presente boleta, la cual consigna en este acto con su respectiva compulsa.-

En fecha 02 de Julio del año en curso, consigna ante este Tribunal la ciudadana Yairubis Alfonzo, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la cual se evidencia que se notificó en fecha 01 del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año en curso, la Abg. A.F.L., designada Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal producida por el disfrute de las vacaciones de la Jueza Provisorio; mediante auto se avoca al conocimiento de la causa y ordena la citación por cartel de la parte demandada ciudadano E.J.C..- Emitiéndose el presente cartel en esta misma fecha.-

En fecha veintitrés (23) de Agosto del mismo año, la suscrita Secretaria del este Juzgado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha 20 – 08 – 2004, siendo las 2:20 de la tarde, fue fijado cartel de citación en la morada del demandado E.C..-

En fecha veintiséis (26) de Agosto del año en curso, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal deja constancia que concedido un lapso de una hora de espera, ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno por lo que se declaró desierto el presente acto.-

En esta misma fecha veintiséis (26) de Agosto del año en curso, siendo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que siendo las 2:30 de la tarde el ciudadano E.C.C., no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado.-

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año en curso, siendo las diez (10:00) de la mañana, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos N.V.R. y E.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.295.499 y 9.977.689 respectivamente, en sus carácter de madre y padre de los niños y niña J.E., L.F. y NORIELIS DEL C.C.R., de 7, 4 y 2 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, quienes exponen: yo, N.V.R., en mi condición de parte actora en la Fijación de Obligación Alimentaria, a favor de mis nombrados hijos, intenté en contra de mi cónyuge E.C., cursante al expediente N° 2004-762, DESISTO DE LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA antes determinada en fundamento a que el cónyuge E.C., ha dado cumplimiento con sus Obligaciones Alimentarias a favor de nuestros niños ya antes mencionados, así como en todo lo referente a las obligaciones de vestido, recreación, gastos de transporte, educación, salud, igualmente pido al Tribunal archive el expediente y me devuelva las originales del acta de matrimonio y las partidas de nacimientos previa la certificación de las copias.- y yo, E.J.C.C., declaro que acepto en todo y cada uno de lo anteriormente expuesto por la madre de mis hijos ciudadana N.R.….. Es todo.-

Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

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Ahora bien, visto el Desistimiento por parte de la actora ciudadana N.V.R., respecto a la acción que por Obligación Alimentaria de los niños y niña J.E., L.F. Y NORIELIS DEL C.C.R., este Tribunal observa en análisis del mismo que los padres de los niños antes mencionados, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraídas con ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “ La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los Niños y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En virtud de que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, y habiéndose realizado el desistimiento de la presente causa. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se acuerda devolver los originales del acta de matrimonio y las partidas de nacimientos con la previa certificación de sus copias para que sean anexadas al expediente. Archivese el presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los siete (7) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. Y.G.M.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

En ésta misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

TEC. L.M.G.

Exp. N° 2004-762.-

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