Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.144-13.

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana N.A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.460.078, domiciliada en la Avenida 7 entre Calles 15 y 16, Casa N° 15-18, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.d.E.Y..

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Doce (12) de Julio de 2.013, es recibida directamente en Jornada Social la presente demanda, presentada por la ciudadana N.A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.460.078, domiciliada en la Avenida 7 entre Calles 15 y 16, Casa N° 15-18, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.d.E.Y..

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.013, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del P.d.E.Y., en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, el Abogado O.A.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.550.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 80.782; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 13 de Marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, presenta informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 18 de Julio de 2013 en el presente expediente; en el cual a todo evento rechaza y niega todas y cada una de sus tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en relación al trámite de su pensión de vejez, por cuanto las Secciones de las Oficinas Administrativas, informan a los asegurados que el otorgamiento de las Prestaciones en Dinero por Vejez se regirán por el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Expresa que las Oficinas Administrativas del Institutos distribuidas en todo el territorio nacional, son las encargadas de verificar la autenticidad y vigencia de los documentos que presenten los solicitantes a través de la recepción de una serie de requisitos necesarios para la tramitación de pensiones de vejez como lo son: Solicitud de Prestaciones de dinero (forma 14-04), constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), partida de nacimiento o datos filiatorios, copia de la cédula de identidad entre otros.

De igual manera expresa, que las referidas oficinas administrativas son responsables de la recepción, conformación y trámite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, así como solicitar a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero la emisión de las Cuentas Individuales de las solicitudes recibidas, velando que la documentación esté completa y no presente enmienda. Asimismo, alega, que el solicitante debe cumplir una serie de requisitos de acuerdo al tipo de prestación solicitada; expresa que en el presente caso la solicitud no se recibió por presentar un Acta de Débito debido a que el patrono el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD (PROSALUD), adscrito al Ejecutivo Regional (GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY) se encuentra insolvente con el Instituto toda vez que ha venido reteniendo las cotizaciones por concepto de obreros-patronales a sus trabajadores y no las cancela al Instituto; siendo el caso que no se están recibiendo expediente que presenten ese tipo de actas, sin que exista un convenio de pago entre el patrono que se encuentra insolvente y el Instituto, para darle así continuidad al trámite de pensión, y requieren de los aportes tanto de patronos como de asegurados, con la finalidad de satisfacer el justo derecho a una pensión. Y solicita al tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto fijando audiencia oral conforme lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la solicitante de autos en la Audiencia Oral acordada según auto de fecha 12-08-2.013, acordando oficiar a la Coordinación Regional de la Misión Justicia Socialista, para la designación de un defensor judicial. En esta misma fecha se libro el correspondiente Oficio.

En fecha Tres (03) de Octubre de 2.013, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante ciudadana N.A.L.H., asistida por la Abogada R.P.G., inscrita en el I.P.S.A Bajo el N° 159.670; y por la parte demandada el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Regional San Felipe-Yaracuy, Abogado O.A.H.Q., Inscrito en el Inpreabogado con el N° 80.782; de igual forma se encontraban presentes en el referido acto, el Abogado J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.027, Fiscal Auxiliar 81° a nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público, y la Abogada MAHDA ODE SILVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.575.995, Defensora adjunta de la Defensoría del P.d.E.Y.. Se dejó constancia que el acto fue grabado por el equipo audiovisual suministrado por el área de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy, con una cámara videográfica Serial N° A2JJCNOC70001JY.

Una vez identificada las partes interviene el Abogado C.A.R.A., Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la Apoderada de la parte demandante, ciudadana N.A.L.H., antes identificada, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandada a fin de que exponga sus alegatos y defensa, quien hace su exposición y explica al Tribunal el status en que se encuentra la solicitud en referencia; asimismo pasa a ejercer el derecho de palabra la representación del Estado en la persona de su Apoderado Judicial; así como la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Seguido a ello, una vez culminada las intervenciones; el Tribunal haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y escuchadas las exposiciones de las partes decretó medida cautelar innominada especial de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, en la cual se obligó a la Oficina Regional del IVSS con sede en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy a recibir los requisitos de ley y gestione o no por ante la dirección de prestaciones en dinero, y dar una respuesta a la reclamante de autos mediante comunicación oficial.

En fecha Nueve (09) de Enero de 2.014 el Tribunal agregó comprobante de Consulta de Pensión por Vejez de la ciudadana N.A.L.H..

- III-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio Sesenta y Nueve (69), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana N.A.L.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.460.078, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada que fue procesada en la nómina de pensionados por el BANCO DE VENEZUELA, con una asignación mensual del DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.963,00), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demándate de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana N.A.L.H., suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea de fecha 09 de Enero de 2.014, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana N.A.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.460.078, domiciliada en la Avenida e entre Calles 15 y 16, Casa N° 15-18, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadana N.A.L.H., anteriormente identificada, conforme se constata en comprobante cursante al folio 88 del expediente.

TERCERO

Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clga/gip.

Exp. N° 3.144-13

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