Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente:

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 475-2014

DEMANDANTE: N.J.D.D.A.

(Apoderada Judicial Abg. Aglenis Guevara)

DEMANDADO: L.M.G.M..

(Apoderado Judicial Abg. E.G.)

MOTIVO: DESALOJO

JUEZ PONENTE: Abg. D.M.B..

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado ante la secretaría del tribunal en fecha 27/01/2014, suscrito por la ciudadana: N.J.D.D.A., titular de la cédula de identidad número V-10.267.503, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., asistida por la Abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.423.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.702.

En el referido escrito, la presentante demanda a favor, el desalojo de dos locales comerciales ubicados en la carretera Nacional Morón-Coro, sector entre Centuca y Puente Izate, Parroquia Tucacas, Municipio S.d.E.F., específicamente donde funciona la sociedad de comercio Náutica GM C.A., los cuales se encuentran arrendados por el ciudadano L.M.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.514.855, al igual que demanda el pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs.) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los locales arrendados, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. (Ver folios 01 al 03)

En fecha 30-01-2014, es admitida la demanda cuanto a lugar en derecho, quedando anotada bajo el número 475-2014, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Ver folio 34 al 37)

En fecha 04-02-2014, comparece la demandante N.J.D.D.A. asistida de la Abogada AGLENIS GUEVARA DE GUEVARA, ambas ampliamente identificadas en autos y confiere Poder Apud-Acta a la última de las nombradas. (Ver folio 38). En esa misma fecha la Apoderada presenta diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (Ver folio 39), procediendo el Alguacil del despacho a dejar constancia en autos del recibo de los mismos (Ver folio 40).

En fecha 10-02-2014, diligencia el ciudadano Alguacil de este despacho, informando que consigna recibo junto con compulsa de citación librada al demandado por cuanto no pudo materializar la citación personal en el inmueble indicado como domicilio (Ver folios 41 al 49).

En fecha 14-02-2014, diligencia la parte actora solicitando que, vista la imposibilidad de materializar la citación personal del demandado, se proceda a la citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando conforme el tribunal en fecha 25-02-2014 y librando auto ordenando la citación por carteles del demandado, ordenando la publicación en el Diario La Costa y Notitarde la Costa, con la advertencia que de no comparecer en el lapso establecido en la norma, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación (Ver folios 50 al 52).

En fecha 25-02-2014, comparece ante el tribunal el Abogado E.G., titular de la cédula de identidad número 10.456.510, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 176.040, actuando en representación del ciudadano L.M.G.M., parte demandada en la presente causa y solicita copia simple de la demanda incoada en su contra, además de darse por citado, consignando a los efectos copia simple del instrumento poder que le fuera conferido y expidiendo el tribunal en esa misma fecha las copias simples solicitadas. (Ver folios 53 al 59).

En fecha 06-03-2014, comparece el Apoderado Judicial del demandado de autos y presenta escrito dando contestación a la demanda e interponiendo en la misma oportunidad Cuestiones Previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 60 al 66).

Aperturada la causa a pruebas, la parte actora consigna escrito de promoción en fecha 12-03-2014, procediendo en el mismo escrito a contradecir como punto previo las cuestiones previas interpuestas por el demandado, pronunciándose el tribunal en fecha 13-03-2014, admitiéndola salvo su apreciación o no en la definitiva (Ver folios 69 al 80).

Concluido el lapso probatorio la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Siendo la ocasión para dictar sentencia en la presente causa, previo a esto, se hace necesario analizar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y en virtud de los alegatos y exposiciones de las partes, respecto a las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, por el accionado, resulta forzoso para esta Juzgadora actuando en funciones pedagógicas, mencionar qué se entiende por cuestiones previas: “…son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis…”, las cuales deben ser resueltas justo antes de que el juzgador se pronuncie sobre la sentencia definitiva, por tratarse éste de un juicio breve, en consecuencia no se le permite a los jueces de instancia relajar la estructura del procedimiento, vale decir, el modo, lugar y tiempo de los actos procesales, todo esto con fundamento y respeto al Art. 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de garantizar el texto constitucional que hace referencia al debido proceso, derecho a defensa de las partes y la de tutela judicial efectiva, garantizada por el Estado a través de quienes impartimos justicia.

De igual forma, considera quien aquí juzga, aclarar qué debemos entender por contrato a tiempo determinado y por contrato a tiempo indeterminado; y qué figura jurídica o acción y pretensión debe interponerse ante los tribunales frente a uno u otro (Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado). Así las cosas tenemos, que se entiende por contrato arrendaticio a tiempo determinado a aquella relación arrendaticia mediante la cual esa relación se puede terminar sin necesidad de acudir a instancias judiciales y de acudir a instancias judiciales, la acción a interponer por ante los Tribunales de Municipios, únicos competentes para conocer de esta materia, debe ser a través de la figura conocida como acción resolutoria, fundamentada específicamente en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano vigente, entendiéndose así, que al expirar el lapso establecido en el contrato y al expirar la prórroga legal, se termina dicha relación arrendaticia, concluyendo esta relación con la entrega de la cosa arrendada, de no ser así y el arrendatario prosigue cancelando cánones arrendaticios y el arrendador recibiéndolos, surge una figura jurídica que conocemos como tácita reconducción; dando nacimiento esta figura mencionada (Tácita reconducción) a lo que conocemos como contrato arrendaticio a tiempo indeterminado, así pues, debemos entender que cuando esto sucede y queremos accionar judicialmente para que se materialice la pretensión aspirada, debe interponerse la acción especial de desalojo, esto con fundamento en el Art. 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente hoy día en nuestro país, único y exclusivamente cuando se trata de relación arrendaticia de locales comerciales. Verificado y analizado el contrato de arrendamiento que da pie al inicio de la presente controversia y a pesar de que la parte accionada hace mención de la existencia de dos contratos de arrendamientos, debe señalar forzosamente quien aquí juzga, que por señalamiento de la parte accionada del expediente de consignación con nomenclatura natural del Tribunal que direcciono, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado porque en definitiva se materializó lo que con antelación señalé como tácita reconducción, porque las fechas de expiración de uno y otro contrato llegaron a su fin y tan cierto es que verificado dicho expediente antes mencionado, se tramita por ese mismo y único expediente 300-2013, la consignación arrendaticia de dichos locales.

Al ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, con funciones notariales en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el No. 06, tomo V y posteriormente mediante la misma oficina en fecha 26 de junio de 2008, bajo el No. 15, tomo XIII, verificados dichos datos del expediente No. 300-2013, este de consignación llevado por ante el Tribunal que direcciono, tal cual hace señalamiento la parte accionada en su escrito de contestación de demanda inserto en la presente causa al folio 65; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Lo que hace necesario analizar el contenido de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual se estableció: “EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR, a título de canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (5) días del mes…”; la cláusula DECIMA QUINTA estableció que “Ambas partes convienen que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho al EL ARRENDADOR, a solicitar la resolución del presente contrato, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato dará derecho al EL ARRENDADOR, para exigir cumplimiento del mismo si fuera el caso y solicitar la resolución del presente contrato, con la siguiente desocupación del inmueble arrendado”. En virtud de lo previamente a.c. y aclarado además, cuando estamos en presencia de un contrato arrendaticio a tiempo determinado y en presencia de un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado, aclarado además, cuando estamos en presencia de lo que se conoce como tácita reconducción y señalado e indicado los fundamentos legales de las figuras jurídicas analizadas, nos queda medianamente claro que en definitiva estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Aclarado dicho punto se pasa a analizar el ordinal 11° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera pues, que no se está en presencia de acumulaciones de pretensiones, tal cual lo interpone la parte accionada porque los Art. 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, no las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, dada la existencia de los artículos antes escritos y en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del Art. 4 del Código Civil “A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención de legislar.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

Explanados dichos contenidos, debe esta Juzgadora necesariamente declarar improcedente la cuestión previa opuestas referentes al ordinal 11 del Art. 346 y Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sencillamente estamos en presencia de una acción especial de desalojo por falta de pago en la cual se solicitan que si la misma prosperase se indemnicen por daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación no cumplida de acuerdo a la cláusula tercera antes explanada. Y es que no existe acumulación de procesos incompatibles, porque en definitiva ambas aspiraciones resultan de una relación arrendaticia, no son contrarias a derecho ni contrarias entre sí, porque tratándose ambas de relaciones arrendaticias, mal pueden excluirse entre ellas, sino; que por el contrario, son afines y es el tribunal por donde cursa dicha causa el competente por la materia, por el territorio y sin que se tome en cuenta la cuantía por cuanto es el único competente a nivel nacional que tiene atribución para conocer de dichos procedimientos, en conclusión se hace necesaria la mención del Art. 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para los Arrendamientos Inmobiliarios como columna vertebral de los procedimientos en materia arrendaticia. Estando además en presencia de un procedimiento breve y por ante un tribunal competente. – Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tramitada y resuelta las cuestiones previas opuestas en el tiempo correspondiente pasa esta Juzgadora a sentenciar la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora: Alega que en fecha 01/08/2013, fue notificado judicialmente el ciudadano L.M.G.M. que los locales comerciales que ocupa en calidad de arrendatario, le pertenecen a la ciudadana N.J.D.D.A., cada uno identificados en autos, y que a partir de la presente fecha debería pagarle los cánones arrendaticios a la nueva propietaria, alega además la falta de pago de canon de arrendamiento en los términos siguientes: “… no ha efectuado pago alguno, de los cánones de arrendamiento, de los locales comerciales arrendados, incumpliendo así el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11/02/2008 el primer contrato y 01/03/2008 el último, locales estos que forman parte de un inmueble de dos plantas…”, y que hasta la presente fecha en que interpuso la demanda no ha pagado los cánones arrendaticios, que comprende los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, no ha pagado los cánones a razón de cinco mil bolívares cada mes. Alega además, la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de su obligación de cancelar cánones de arrendamiento en forma oportuna y en las fechas correspondientes y que sea condenado el demandado al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales.

Solicitando el desalojo de los locales comerciales plenamente identificados y que sea condenado por este Tribunal al pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, solicitando además la corrección monetaria o indexación judicial de los montos que por indemnización de daños y perjuicios han sido demandados, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, haciendo corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

De la parte demandada: Alega y opone cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en punto previo, declarándolas improcedentes.

Rechaza, niega y contradice “… me haya insolventado en los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2013, y enero de 2014 tal y como lo ha expresado la demandante en su escrito, lo cierto es que vengo cancelándolos de manera oportuna y continua mediante consignación arrendaticia llevada a cabo bajo expediente N° 300-2013, del tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en donde se puede evidenciar claramente el cumplimiento cabal que he venido dando a mi obligación de pagar el respectivo canon de arrendamiento, pudiéndose verificar mis alegatos con solo observar las copias fotostáticas de dicho expediente que consignaré en el momento oportuno.”

Se opone a la forma en que fue interpuesta la presente demanda en virtud que como se puede observar anexo el libelo de la demanda la parte actora intenta el desalojo de los dos locales comerciales en una sola demanda, existiendo contratos separados y ubicados de manera contigua pero dividida, locales con superficies diferentes, alegando que es imposible acumular en una sola demanda el desalojo de dos inmuebles distintos, “pero la demandante así lo hizo y este D.T. lo ha permitido.”

Alega que hace más de 6 meses ha sido víctima constante por parte de la ciudadana N.D. para que desocupe el inmueble que ella adquirió y que no le deja realizar de manera tranquila sus actividades económicas, culminando su guerra psicológica con esta demanda infundada y temeraria que no le llevará a ningún lado puesto que la ha realizado de manera deshonesta y malévola.

Alega que se hace varios años tiene la posesión y el uso, de la totalidad del inmueble, cumpliendo de manera puntual sus obligaciones como inquilino, a través de contratos que a los comienzos fueron de manera verbal, y después pasaron a contratos escritos y de nuevo a contratos verbales, alega que ha cancelado cada uno de los compromisos, tales como: servicio de agua, luz y alquileres sin que nunca haya habido ningún tipo de atraso en ninguna de sus obligaciones y que los contratos fueron todos realizados de manera transparentes y prolongados con el ciudadanos E.S., al que nada adeuda teniendo como resultado su estado de solvencia en la relación como inquilino, tanto por los locales, como de la casa de la planta alta que hasta hace poco tiempo ocupó, pidiendo que la demanda no se admita.

I.I

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora: Consigna escrito de 5 folios útiles que corren insertos bajo los números 69 al 74 y su vuelto, en los cuales hace mención del porqué no debe proceder las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Promueve y ratifica, las documentales consignadas con el libelo de la demanda, consistentes en el documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 24/04/2013, asentado bajo en N° 2013.687, asiento registral N° 1, matrícula N° 340.9.12.1.4250; copia simple de Contratos de arrendamiento de fecha 11/02/2008 el primero y 01/03/2008 el último, notificación judicial efectuada en fecha 01/08/2013, por este Tribunal, en la cual se le hace saber al arrendatario (accionado) quien es la nueva propietaria del inmueble objeto de litigio, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal por el accionado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promueve además, copia fotostática del escrito de consignación arrendaticia, auto de admisión, recibo de ingreso de consignación arrendaticia del expediente signado con el N° 300-2013, llevado por este Tribunal, en el cual la parte demandada consigna a favor del ciudadano E.S., anterior propietario del inmueble, cánones de arrendamiento de los locales comerciales, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. La parte demandante pretende probar el estado de insolvencia del arrendatario (demandado). Y ASÍ SE DECIDE.

De la parte demandada: consigna escrito de pruebas, que corre inserto a los folios 81 al 82 y su vto., junto con anexos, promoviendo e invocando el principio de comunidad de la prueba en todo en cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante favorezcan a su mandante, la cual no fue admitida por cuanto el promovente no hace referencia al beneficio que obtiene de las pruebas promovidas por la parte actora, haciéndose necesario ilustrar a quien sentencia, sobre el merito que le ofrecen las mismas. Así mismo promueve copia certificada de los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano E.S. y L.M.G.M., plenamente identificados en autos, de fechas 11/02/2008 y 01/03/2008, respectivamente, en el cual se da en arrendamiento, en el primero un local comercial con una superficie aproximadamente de 4.40 Mts de frente, por 10.60 Mts. de fondo, lo cual mide aproximadamente 46. 64 Mts 2 y el segundo un local comercial con una superficie aproximadamente de 7.70 Mts de frente, por 10.60 Mts. de fondo,

Ambos ubicados en la planta baja de un inmueble ubicado, entre centuca y puente izate, carretera nacional Morón Coro, jurisdicción del Municipio S.d.E.F., con el cual pretende probar la relación existente entre L.M.G.M. y el ciudadano E.S., evidenciándose así que la demanda interpuesta por la ciudadana Josefina delgado de acciarito, plenamente identificada, por el incumplimiento de su obligación de cancelar el canon de arrendamiento en forma oportuna no es procedente, por cuanto el demandante no celebró contrato alguno con su mandante, no naciendo así obligación de uno con el otro. Consigna además, copia simple del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 300-2013, cuyo consignatario es L.M.G.M. y el beneficiario E.S., con el cual pretende probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato celebrado entre ambos. Las pruebas promovidas se desechan en este acto, por cuanto lo que pretende probar la parte accionada, no es objeto de discusión en la presente causa, es decir que la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos E.S. y L.M.G.M., no representa el thema decidendum de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 24/04/2013, la ciudadana N.J.D.d.A., parte demandante en el presente juicio, adquirió el inmueble, donde se encuentran ubicados los locales comerciales objeto de litio, el cual quedó debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio S.d.E.F., asentado bajo en N° 2013.687, asiento registral N° 1, matrícula N° 340.9.12.1.4250, respetando la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos E.S. (anterior Propietario del inmueble) y L.M.G.M. (arrendatario y parte demandada), tal como lo establece el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “…si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley…” ; igualmente se observa que en fecha 01/08/2013, que corre inserto al folio 14 al 18 de la presente causa, el ciudadano: E.S., notifica judicialmente al demandado de autos, ciudadano L.M.G.M., que en fecha 24/04/2013, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, la totalidad del inmueble, a la ciudadana N.J.D.d.A. y que a partir de la presente notificación judicial, en su condición de arrendatario del local comercial ubicado en la planta baja y que forma parte de menopr extensión del inmueble, deberá realizar el pago de los canones de arrendamiento a favor de la nueva propietaria, ciudadana: N.J.D.d.A., en la cuenta corriente N° 0134-0415-11-4151023200, del Banco banesco y en su defecto, en la siguiente dirección: Centro Comercial Morrocoy Plaza, Nivel Feria, local F-14, F-15 y F-16, ubicado en la carretera nacional Morón Coro de la Población de Tucacas Municipio S.d.E.F.. Observa igualmente quien aquí decide, que después de haber sido notificado judicialmente, en fecha 02/08/2013, el cual corre inserto en el folio 16 del expediente de consignación arrendaticia N° 300-2013, el demandado de autos, de manera contumaz, procedió a consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2013, a favor del anterior propietario de los locales que ocupa como arrendatario, continuando hasta la fecha haciendo las consignaciones a favor del mismo, lo que configura que el demandado, ciudadano L.M.G.M., plenamente identificado, se encuentre en estado de insolvencia, respecto del pago de los cánones de arrendamiento a favor del la ciudadana N.J.D.d.a., desde el momento que fue debidamente notificado de la venta del inmueble, es decir, los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2013 y ENERO DE 2014, violando además la clausula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, en la cual se establece que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del contrato, dará derecho al arrendador, para exigir el cumplimiento del mismo si fuera el caso o solicitar la resolución del contrato con la siguiente desocupación del inmueble arrendado, cumpliendo con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda la demanda por desalojo por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la pretensión de la actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: N.J.D.D.A., en contra del ciudadano: L.M.G.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada desocupar en su totalidad el inmueble que le fue arrendado, constituido por dos locales comerciales ubicados en la planta baja de un inmueble situado, entre centuca y puente izate, carretera nacional Morón Coro, jurisdicción del Municipio S.d.E.F., así como el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs.) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los locales arrendados, a la demandante, ciudadana N.J.D.D.A..

SEGUNDO

se ordena la indexación monetaria de la suma demandada por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los locales arrendados, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a través de una experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silvia, Monseñor Iturriza, y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014).- Años Doscientos tres (203º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cinco (155º) de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. D.M. BARRERA.

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR