Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, VEINTIOCHO (28) DE ENERO 2011.

PODER JUDICIAL.

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: N.T.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.373, domiciliada en Borota Parroquia Constitución Municipio Lobatera del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.868.433, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.126.

PARTES DEMANDADAS: O.C.S. Y M.D.C.B.O., de nacionalidad colombianas, mayores de edad, con cedula de ciudadanía colombiana Nº 79140341 Y Nº 51640613, civilmente hábil, domiciliados en la calle S.R. Nº 5-20 en Borota Municipio Lobatera del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDAS: No constituyeron.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 000-501-2010.

PARTE NARRATIVA.

En fecha PRIMERO (01) de NOVIEMBRE de 2010, fue recibido por ante este tribunal libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles mas anexos en sesenta y tres (63) folios útiles, contra los ciudadanos O.C.S. Y M.D.C.B.O., mayores de edad, para ser tramitada por el procedimiento breve conforme a articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda de desalojo mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.

Fundamento la acción en los siguientes hechos.

Es el caso ciudadana Juez, a consecuencia de la consignación arrendaticia asignada bajo el Nº 33, realizada a partir del 5 de agosto al 5 de septiembre del año 2009, canones de arrendamiento derivados de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, como consta en el auto de fecha 11 de agosto del 2009, riela al folio 4 pagando por adelantado el mes de agosto de conformidad con los artículos 51 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, las consignaciones deben hacerse lo mas tardar dentro dentro de los siguientes 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. A tenor de lo anteriormente descrito la fecha de vencimiento del mes es el día 5 de cada mes decir, la norma in comento, prevé 15 días después de tal fecha, para los depósitos de los canones de arrendamiento; los cuales debieron ser cancelados a mas tardar hasta la fecha del día 20 de cada mes; así lo solicita que sea declarado por este tribunal. Es de hacer notar los canones de arrendamiento fueron conforme y cabalmente depositados hasta el mes de marzo 2009 en esa fecha se realiza un deposito de fecha 8 de marzo 2009, el cual se realizo un deposito que riela en el folio 32, pero el mes de abril es depositado en fecha en fecha 6 de mayo del 2009, y es a partir del mes de abril 2009 que extemporáneamente y tardadamente ha depositado de modo irregular generando la consecuencia inmediata de insolvencia y morosidad de los arrendatarios, el lapso para depositar a mas tardar dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad es decir el 15 de cada mes, después de la oportunidad convenida para el pago por parte de los arrendatarios. Es a partir del mes de mayo que se materializa el pago extemporáneo del mes de abril realizado en el mes de mayo y así sucesivamente los meses de junio y julio fueron depositados en el mes de julio, el mes de agosto fue depositado el 23 de septiembre. Solicita sea declarado por este tribunal la extemporaneidad de los pagos de los canones de arrendamiento, ilegítimamente realizados los cuales constan en el expediente de consignación.

La vivienda objeto de desalojo fue construida por el gobierno con techo de material denominado TEJALIT O ASBESTO, dicho material esta prohibido por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, por cuanto es una sustancia cancerigena, ya que el componente es un mineral cuya composición es el amianto y esta es una sustancia química declarada peligrosa por su alta toxicidad (irritante, asfixiante y de gran peligro para el medio ambiente), que procede de forma urgente la demolición del techo o cambio progresivo del mismo con el fin de crear condiciones de habitabilidades óptimas y confortables con calidad de vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en cumplimiento del segundo aparte del artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es en virtud a este acto administrativo y su consecuencia legal que se hace necesario y urgente el desalojo inmediato de la vivienda en acatamiento del mismo de realizar reparaciones urgentes, así solicita que sea declarado por el tribunal.

Fundamento de la acción en derecho.

Cito como antecedente jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), de fecha 5 de febrero del 2009, cuando opera la insolvencia y morosidad por extemporaneidad de arrendatarios que incumplen con el pago de los canones de arrendamiento mediante consignación arrendaticia el cual establece “ el vencimiento de la mensualidad a que se refiere el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de conformidad con los articulo 51 y 56 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario.

Estimo la demanda en TRES MIL BOLIVARES, su equivalente en unidades tributarias, (46,2 U.T). Solicito la condenatoria en costa a las partes demandadas ciudadano O.C.S. y la ciudadana M.d.C.B.O..

En fecha cuatro (04) de noviembre del 2010, se admitió la demanda incoada por N.T.L.A., asistida por la abogado G.C.V.

En fecha 23 de noviembre del 2010, compareció la ciudadana N.T.L.A., asistida de la abogada G.C., solicitando la practica de la citación de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia de la alguacil consignando la boleta de citación del ciudadano O.C., por encontrarse fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente en el folio 89.

El tribunal por auto de fecha 25 de noviembre 2010, acordó librar cartel de citación para el ciudadano O.C.S. de conformidad con el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, para ser publicado uno en el diario la Nación y otro en el diario los Andes una vez por semana durante treinta días continuos.

En el folio 90 riela, poder Apud Acta que le confiere la ciudadana N.T.L.A., a la abogada G.C.V..

En el folio 91 riela diligencia de fecha siete (7) de enero 2011, suscrita por la abogada apoderada G.C.V., consignando ocho (8) ejemplares de periódico, en los que consta la publicación del cartel de citación del ciudadano O.C., parte codemandada en la presente causa, así mismo anexo recibos de cancelación por concepto de la publicación marcados con la letra “A”.

En el folio 101, por auto de fecha once (11) de enero 2011, tribunal dejo constancia de ser agregados lo ejemplares del diario de la Nación y los Andes.

En el folio 102, riela diligencia de fecha once (11) de enero 2011, solicitando la abogada apoderada de la parte demandante, el pronunciamiento de la citación tacita, operada en el expediente, en virtud de que el ciudadano O.C., se presento en el tribunal solicitando el préstamo del expediente de su puño y letra en la pagina 235 renglón 19 de la hoja, del libro de préstamo de expediente.

En el folio 104, riela diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte demandante, solicitando copia certificada del expediente de consignación arrendaticia bajo el Nº 33 - 2009, en especial la diligencia de fecha 10 de enero del 2011, realizada por el ciudadano O.C.S., que riela al folio 71; así mismo copia certificada de la pagina 235 del libro de prestamos de expedientes, con el fin de demostrar que el codemandado tuvo sus manos el expediente.

Al folio 105, se acordó copia certificada del folio anteriormente indicado y de la página 235 del libro préstamo expediente llevado por este despacho.

De los folios 106 hasta 110, cursa escrito por la abogada apoderada de la parte demandante de promoción de pruebas en fecha 20 de enero 2011.

Al folio 122, cursa diligencia informado al tribunal de la citación tacita del ciudadano O.C.S., firmo el libro préstamo de expedientes de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, anexo copias certificadas marcados con las letras “X, K”.

Al folio 136, riela auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la abogada apoderada de la parte demandante, se fijo día y hora para la práctica de la inspección sobre el material de techo del inmueble objeto de litigio.

En el folio 138 cursa diligencia informado la identificación del fotógrafo para la inspección judicial del techo del inmueble acordada para el día 26 de enero 2011.

Al folio 140 riela acta de la inspección practicada el día 26 de enero 2011 con el asesoramiento y informe del practico ciudadano R.H.S.v., titular de la cedula de identidad Nº 6.688.923, en su carácter de Coordinador de Gestión de Riesgo y Director encargado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Michelena Estado Táchira.

Al folio 150 riela diligencia del ciudadano O.A.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.433.535 en su carácter de fotógrafo consignando las fotos de la inspección del techo del inmueble objeto de litigio.

PARTE MOTIVA.

Efectuándose la consignación en autos que las partes demandadas ciudadana M.D.C.B.O., anteriormente identificada, fue debidamente citada por la alguacil adscrita a este Juzgado el día 11 de noviembre del 2010, según diligencia consignada por el alguacil que riela al folio 74 y su vuelto y en lo que respecta al ciudadano O.C.S., ya identificado se acordó la publicación de carteles por periódico de conformidad con el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada apoderada de la parte demandante informo al tribunal según diligencia que riela al folio 103, la parte codemandada ciudadano O.C.S., solicito el día 10 de enero 2011 el libro de préstamo de expedientes llevado por este despacho, tal y como se observo de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes que anexo como prueba marcada con la letra “X”, el tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fueron expedidas por un funcionario competente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en donde; se evidencio específicamente en el renglón 19 y 24 de la pagina 235 la firma del prenombrado, quedando demostrado de haber solicitado prestado el expediente con nomenclatura Nº 000-501-2010 y la solicitud de consignación bajo nomenclatura 33-2009. Ante tales circunstancias esta Juzgadora da por citado el día 10 de enero 2011 al ciudadano O.C.S., por verificarse el nombre, cedula y firma en el libro de préstamo de expediente llevado por este despacho correspondiendo al codemandado ciudadano O.C.S., de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe:

la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Los ciudadanos O.C.S. Y M.D.C.B.O., anteriormente identificados no presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día siguiente como lo prevé el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Los mismos no comparecieron ni por si; ni por medio de apoderados a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlos confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...

(Subrayado y negrita del tribunal).

Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, así mismo en concordancia con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, “… la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

  1. la no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.

  2. que el demandado nada probare que le favoreciera y

  3. que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anomina de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probo nada que le favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).

En el caso sub iudice, se aprecia que el procedimiento por desalojo, a que se contrae la pretensión de la parte actora, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que el mismo esta tutelado legalmente, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia 362 del Código de Procedimiento Civil.

Los hechos controvertidos son: el no haber pagado fiel e exactamente como lo exige el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma oportuna consignando en el expediente llevado por este tribunal con nomenclatura Nº 33-2009, su pago en forma extemporánea, desde el mes de marzo 2009, hasta el día de hoy, de un inmueble ubicado en la calle S.R. Nº 5-20 en Borota Municipio Lobatera del Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento verbal aceptado por las partes como fecha de pago el día 5 de cada mes cancelando el mes de abril 2009 en forma extemporánea, fue cancelado en mayo y en lo sucesivo todos los demás meses es decir junio y julio fueron depositados en el mes de julio continuando las consignaciones extemporáneas el mes de agosto fue depositado el 23 de septiembre. Por otra parte alego la demolición del techo o cambio por cuanto el material del techo de la vivienda es de TEJALIT O DE ASBESTO material prohibido por que su composición es de Amianto sustancia química cancerigena es asfixiante y de gran peligro para el medio ambiente.

Trabada la litis en los términos anteriores, en criterio de este sentenciador, la controversia queda planteada en los términos relacionados con la pertinencia, del desalojo por pago extemporáneo de los canones de arrendamiento, consignado en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento llevado por este despacho con nomenclatura Nº 33 – 2009 y la demolición del techo de la vivienda.

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Analizada la pretensión procesal, a los fines de los límites de la controversia y de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso fueron aceptados los hechos respecto a la existencia de la relación arrendaticia convenida verbalmente fundamentado en la extemporaneidad del pago en el canon de arrendamiento regulada en el articulo 51 de la Ley Arrendamiento de Inmobiliario y en la demolición del techo del inmueble objeto de litigio prevista en el articulo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo demanda:

El valor y merito probatorio copia certificada de la consignación arrendaticia llevada por este Juzgado bajo nomenclatura Nº 33 -2009, dicho expediente de consignación es de carácter público, sustanciado por un órgano publico (Juzgado Municipio), se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

En este sentido la parte demandante alego, los demandados incumplieron con su obligación arrendaticia de consignación de canon prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Para dilucidar la controversia es necesario analizar el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo contenido se copia parcialmente:

Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la siguiente manera:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

De la revisión minisiosa en expediente de consignación con nomenclatura llevada por este tribunal bajo el Nº 33-2009, se observo que el procedimiento de consignación se inicio por ante este Juzgado el día 07 de agosto del 2009, admitida por este tribunal el 11 de agosto del 2009, y los meses de abril, mayo, junio, julio del año 2009, alegados por la demandante como extemporáneos, no corresponden a los que cursan en el expediente de consignación de canon bajo estudio, de lo que se determina que la parte demandante indico erróneamente año 2009 en el libelo de la presente demanda específicamente segundo párrafo del folio dos (2) de este expediente, cuando lo correcto es abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010 y agosto 2010. Se concluye que en el expediente de consignación bajo el Nº 33/2009, no cursan consignaciones de los meses abril, mayo, junio y julio del año 2009, motivo por el cual esta Juzgadora los desecha por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprende que hayan quedado demostrados.

De las pruebas evacuadas durante el lapso probatorio:

- Inspección judicial: Practicada el día 26 de enero del 2011, según acta que riela a los folios 140 y 141 al techo del inmueble objeto de litigio, siendo atendidos en el inmueble por el codemandado ciudadano O.C., contando con la asistencia del practico ciudadano R.H.S.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.688.923, quien se desempeña actualmente en el cargo de Director encargado de Gestión de Riesgo en la Dirección Municipal de Protección Civil, informo al Juez acerca del material con que fue construido el techo del inmueble, manifestando que el techo es de material denominado ASBESTOS, cuyo compuesto es AMIANTO, causa graves problemas de salud al sistema respiratorio, piel y otros órganos del cuerpo, por diligencia de esa misma fecha consigno informe con explicación detallada de las recomendaciones junto con sus anexos tres folios. Seguidamente el fotógrafo consigno toma fotográfica de lo inspeccionado y de lo cual se dejo constancia en el acta de inspección. Este tribunal le confiere valor probatorio, por ser pertinente y sirve para demostrar la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda y esta prevista en el articulo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando probado la demolición del techo del inmueble, se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y directa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

- Pruebas documentales:

- Recibos emanados de la oficina de Hidrosuroeste – Colon de fecha 11 de enero del 2011, deuda por servicio de agua, recibo de Luz emanado de la oficina de CADELA – Colon, de fecha 14 de enero del 2011, anexo marcadas con la letra “C”, se desechan por ser manifiestamente impertinentes, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar las causales de desalojo invocadas.

- Las fotografías de la vivienda con el objeto de verificar la apariencia externa de la vivienda y el techo de la vivienda, las anexo marcadas con la letras “D” y “D 2”, no se valoran por cuanto las mismas no sirven para demostrar el material del techo y la apariencia de la vivienda no es causal de desalojo invocada en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.

Los ciudadanos O.C.S. y M.D.C.B.O., no presentaron escrito de promoción de pruebas durante el lapso legal previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derechos expuestos, en la motivación precedente, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo en Contrato de Arrendamiento verbal propuesta por la ciudadana N.T.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.030.373 contra los ciudadanos O.C.S., con cedula de ciudadanía colombiana Nº 79140341 y M.D.C.B.O., con cedula de ciudadanía colombiana Nº 51640613.

SEGUNDO

Se condena a las partes demandadas ciudadanos O.C.S. Y M.D.C.B.O., ya identificados hacer entrega a la demandante N.T.L.A. del inmueble que ocupan como arrendatarios del inmueble, ubicado en la calle S.R., casa Nº 5 – 20 en Borota del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

TERCERO

Se exonera a las partes demandadas del pago de las costas procesales, por no resultar totalmente vencido en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil once (2.011).

LA JUEZ

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. Argilisbeth G.T.

EXP Nº 000-501-2010.

AKCQ/agt.

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