Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJoanny Carreño
ProcedimientoInterdiccion

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 30 de marzo de 2016

205° y 157°

EXPEDIENTE CIVIL N° 2273-2016

PARTE SOLICITANTE: N.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.103.035

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.898.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.814.503.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, de la solicitud de Interdicción incoada por la ciudadana N.L.S.d.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.103.035, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.O. , de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.898, donde aparece indiciado el ciudadano E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.814.503, en virtud de que el ciudadano antes identificado se le diagnostico PARÁLISIS INFANTIL SEVERA Y RETARDO MENTAL.

Seguidamente, este Tribunal con vista a la pretensión deducida y conforme a los documentos presentados destaca lo siguiente:

En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios R.U. y C.R., con sede Cúa, mediante Distribución remitió a este Tribunal la presente solicitud.

En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud de interdicción presentada por la ciudadana L.S.d.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.103.035, instándose a consignar las instrumentales necesarios para la tramitación.

En fecha, 28 de julio del 2015, se Admitió la solicitud ordenándose lo siguiente:

  1. ) La averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud,

  2. ) Se fijó oportunidad para el interrogatorio de la persona cuya interdicción se pide,

  3. ) Se ordenó la comparecencia de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia para ser oídos sobre el estado de la persona cuya interdicción se pretende,

  4. ) Se ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los de que practicaran examen médico a la ciudadana E.J.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.814.501, asimismo y se ordenó la notificación de Ministerio Público.

    Ahora bien, la parte interesada a los fines de demostrar los hechos y circunstancias en las cuales basa su pretensión, trajo a los autos los documentos siguientes:

  5. Informe médico emanado por la Doctora Yaneisy Ravelo Fernández, Médico Cirujano, de fecha 21-09-2014, (Marcado “A”).

  6. Informe médico emanado por la Doctora Isleys Machin, Médico de Terapia Intensiva, de fecha 19-01-2012, (Marcado “B”).

  7. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana E.J.S.E. (Marcado “C”).

  8. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana N.L.S.E. (Marcado “D”).

  9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDREIRA PEÑA MANUEL (Marcado “E”).

  10. Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDREIRA BALDONEDO MANUEL (Marcado “F”).

    Se Fundamentó la petición que nos ocupa conforme a lo previsto en los Artículos 397 y 398 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de agosto del 2015, siendo la oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de la persona cuya interdicción se pretende, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció la solicitante.

    En fecha 11 de agosto de 2015, compareció la ciudadana N.L.S., asistida por la Abg. A.M. plenamente identificadas, solicitando se fije nueva oportunidad para proceder el interrogatorio de la persona cuya interdicción se pretende, así como se fijase la oportunidad para el acto de ser oídas las personas parientes inmediatos o amigos de la misma, asimismo, procedió a retirar oficio N° 5410-296-C-2015, de fecha 28-07-2015, dirigido al Director de la Medicatura Forense del CICPC.

    En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia de las ciudadanas E.J.E.S., G.M.P.D.P., J.L. PEÑA PEÑA Y G.T.S.G., a los fines de ser oídas.

    En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana G.M.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.802.751, de 61 años de edad, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser amiga de E.J.E.S., y que la misma no puede valerse por sí sola.

    En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana J.L.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.382.170, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser vecina de E.J.E.S., y manifestó que la misma no puede valerse por sí sola.

    En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana G.T.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.895.028, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser tía de E.J.E.S., y manifestó que la misma no puede valerse por sí sola.

    En fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo lugar acto de interrogatorio de la ciudadana E.J.E.S., quien compareció en compañía de su madre ciudadana N.L.S..

    En fecha 18 de septiembre de 2015, se le hizo entrega al Alguacil de este Despacho, de la boleta de notificación Nº 5410-055-C-2015, dirigida a la Fiscalía 14º del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy.

    En fecha 21 de agosto de 2015, compareció la ciudadana N.L.S., procedió a consignar oficio N° 5410-296-C-2015, de fecha 28-07-2015, dirigida al Director de la Medicatura Forense del CICPC, debidamente firmado y sellado en señal de recibo de fecha 18-09-2015.

    En fecha 16 de octubre del 2015, el Alguacil de este Despacho procedió a consignar debidamente firmada, la boleta de notificación Nº 5410-055-C-2015, correspondiente a la Representaciòn Fiscal 14º del Ministerio Público.

    En fecha 29 de octubre del 2015, compareció la Abg. B.M., en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Público, quien emitió su respectivo pronunciamiento al caso, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular; y que una vez realizados los trámites se proceda a notificarle nuevamente.

    En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal designó con el carácter de Correo Especial a la ciudadana N.L.S.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-2.103.035, para que procediera a retirar las resultas de la evaluación por psiquiátrica practicada a la ciudadana E.J.E.S., por ante la Medicatura forense del CICPC, librándose el respectivo oficio N° 5410-102-C-2016.

    En fecha 24 de febrero de 2015, se le hizo entrega a la ciudadana N.L.S.D.E., oficio N° 5410-102-C-2015, librado al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue recibido en fecha 25-02-2016, por el mencionado organismo.

    En fecha 03 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos informe Psiquiátrico emanado del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense sede Ocumare del Tuy, practicado a la ciudadana E.J.E.S. y se instó a la solicitante a presentar a un pariente inmediato o amigo de la entredicha con el objeto de ser oído, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y a las disposiciones legales.

    En fecha 15 de marzo de 2016, se fijo la oportunidad para ser oído un pariente inmediato sobre el estado de la persona cuya interdicción se pretende.

    En fecha 16 de marzo de 2016, compareció la ciudadana S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.299.106, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser amiga de E.J.E.S., y manifestó que la misma no puede valerse por sí sola

    -II-

    ACERCA DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL POR DEFECTO INTELECTUAL.

    Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:

    1º Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

    Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Omissis…

    Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    . Omissis…

    Artículo 403. “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”.

    Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

    Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

    Artículo 734. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

    .

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-

    Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:

    1. La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

    2º El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992): “Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.

    2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos

    .

    Por su parte, la Dra. Y.J.G., quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:

    Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial

    (p.81; 1999).

    Continúa indicando la autora de marras que: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.

    En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas

    .

    La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional

    .

    La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)

    . “Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional” (Ob. cit., pp.84-85).

    En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que: “Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario”.

    El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional

    .

    Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley

    .

    El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva

    .

    Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95): “Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano L.S. menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”.

    En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que: “En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él” (ob.cit., p.45).

    Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. A.B., que (pp.232-233; ob. cit):

    JURISPRUDENCIA

    1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127

    .

    2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32

    .

    DOCTRINA

    1- El interrogatorio del indiciado de defecto intelectual es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. A.B..

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. M.C.D.G., en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que: “El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa” (pp.328-329; 2006).

    Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de defecto intelectual queda:

    1º Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.

    2º Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.

    3º Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.

    De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del p.d.I., al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:

    1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.

    2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de defecto intelectual; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.

    3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

    -III-

    PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.

    IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por la ciudadana N.L.S.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.103.035, asistida de abogada, a favor de la ciudadana ELEANA JOSÈ EDREIRA SPENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.814.501, domiciliada en la ciudad de Charallave Estado Miranda, quien nació en fecha 07 de marzo de 1970, alegando la solicitante ser su Madre.

    Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:

    Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que: “Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

    Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en la cual se modificó la competencia de los tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Así, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.

    Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por la Madre de la indiciada de defecto intelectual y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009. Así se declara.-

    IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad de la solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

    IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de defecto intelectual. El indiciado de defecto intelectual ciudadana ELEANA JOSÈ EDREIRA SPENCE, identificada en actas, fue debidamente interrogado en fecha 18 de septiembre de 2015, en la sede de este Tribunal, quien asistió en compañía de la solicitante de la interdicción, debidamente asistida de abogada, y el Tribunal observó que “Omissis… el indiciado respondió de forma coherente a las preguntas formuladas”. Así se percibe.

    IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios las ciudadanas: En fecha 18 de septiembre

  11. - G.M.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.802.751, de 61 años de edad, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser amiga de E.J.E.S., y que la misma no puede valerse por sí sola

  12. - J.L.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.382.170, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser vecina de E.J.E.S., y manifestó que la misma no puede valerse por sí sola.

  13. - G.T.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.895.028, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser tía de E.J.E.S., y manifestó que la misma no puede valerse por sí sola

  14. - S.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.299.106, quien fue interrogada por la ciudadana Jueza de este Tribunal, manifestando ser tía de E.J.E.S., y manifestó que la misma no puede valerse por sí sola

    De tales testimoniales nace igualmente la presunción para este Tribunal de que el indiciado defecto intelectual padece de falta de una disminución en su discernimiento. Así se concluye.

    IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha 21 de agosto de 2014, Doctora Yaneisy Ravelo Fernández, presentó informe médico, evidenciando los siguientes hallazgos: “Se trata de paciente de (44) años con antecedentes de parálisis cerebral severa y retardo mental. Sin tratamiento actual, Así como Asma Bronquial con tratamiento de Berodual intercrisis. Amerita cuidados especiales de su madre o familiar inmediato, totalmente discapacitado, sin control de esfínteres anal y vesical, e encuentra con necesidades de pañales permanentes y silla de ruedas ortopédica”

    En fecha 19 de enero de 2012, el Médico de Terapia Intensiva Doctora Islieys Machin, presentó informe médico, evidenciando los siguientes hallazgos: “Se trata de paciente de 41 años con antecedente de parálisis cerebral severa y retardo mental severo congénito, no lleva tratamiento actual, amerita cuidados especiales ya que está totalmente incapacitada”

    En fecha 12 de junio de 2013, el Médico Forense Dr. G.A. DÌAZ ARTIGAS, adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses de Los Teques, presentó informe de experticia de reconocimiento Psiquiátrico a la ciudadana E.J.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.814.501, quien fue examinada el día 19-11-2015: “expresa: EXAMEN MENTAL: Aspecto General: Se observó discapacidad para la marcha, se encontraba aseada. Actitud: No colaboradora, solo emite sonidos. Consciencia: Consciente. Atención: hipoprosexica, no prestaba atención. Orientación: Se infiere completamente desorientada, a pesar de no emitir palabras. Memoria: Con deterioro acentuado. Lenguaje: No articula palabras, sólo sonidos. Pensamiento: No explorable debido a su condición. Sensopercepción: Niega trastornos alucinatorios. Afecto: Se observó hostil, se infiere porque fue sacada de su zona confort. Inteligencia: Debajo del promedio normal, clínicamente. Psicomotricidad: Con dificultad para la marcha. Juicio crítico de la realidad: Alterado.

    Conclusión: presenta evidencia de trastorno mental y del comportamiento, debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, causando un retardo mental profundo que la discapacita de todas sus funciones biopsicosocial, por lo que necesita supervisión, guía y cuidado de terceras personas de manera permanente.

    Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente la indiciada de demencia posee una disminución de su discernimiento, siendo concordantes ambos en diagnosticarle PARÁLISIS CEREBRAL Y RETARDO MENTAL SEVERA, que requiere de atención médico psiquiátrica continua. Así se valoran.

    IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional de la ciudadana E.J.E.S., identificado en actas, quien padece un estado habitual de PARÁLISIS CEREBRAL Y RETARDO MENTAL SEVERA, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana E.J.E.S., planteada por la ciudadana N.L.S.D.E., ambos identificados en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.814.501, domiciliado en la en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se DESIGNA como TUTORA INTERINA a la ciudadana N.L.S.D.E., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.103.035 y domiciliada en la ciudad de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de madre de la ciudadana E.J.E.S., conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-

TERCERO

Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio C.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Charallave, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. J.C..

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______________.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

Exp. N° 2273-2015

JC/FH/Nakay*

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