Decisión nº 233 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.654 y domiciliada en el Sector “Los Mangos, Calle Saiben Yibirin numero 12-171” Caripito, Estado Monagas.

NIÑO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.G.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324

DEMANDADO: Ciudadano A.J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.907.669, licenciado en Ciencias y Artes Militares, y domiciliado en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.359.

MOTIVO: DEMANDA DE SOLICITUD DE MANUTENCION ALIMENTARIA.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 490-2010.

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue admitida en este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez, en esa fecha se notificó a la Coordinación de la Defensa Pública para que asumiera la asistencia de la demandante y en fecha 22 de Marzo del 2011 se dio por citada la defensora publica N.M.M. como consta en el acta. En fecha veinte y siete (27) de Septiembre del 2011 compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de citación del ciudadano A.J.D.H., en fecha 10 de Octubre se consigna por ante este Despacho poder Apud Acta concedido por el demandado al ciudadano abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el INPREABOGADO con el numero 76.359. Pautado el acto conciliatorio para el día diez y siete (17) de Octubre del dos mil once, dicha conciliación no fue posible. Produciéndose la contestación de la demanda y quedando el juicio abierto a pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, originalmente con su escrito de demanda consigno copia de partida de nacimiento del n.A.G., la que no fue desconocida ni tachada por lo que se le concede todo el merito probatorio y en el transcurso del juicio, en su oportunidad, ejerció el derecho a presentar pruebas en la manera siguiente, PRIMERO: Promovió la testimonial del ciudadano JHONMAR L.Q.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.169.969, a cuyo testimonio se le concede merito probatorio en el sentido de establecer la duración y ocurrencia del periodo de convivencia de la demandante y el obligado alimentario, periodo en el cual procrearon al niño cuya manutención se procede a establecer en este juicio. SEGUNDO: Solicitó se oficiara la banco de Venezuela y al Banco Bicentenario, informes que no se realizaron, porque no se consideraron esenciales para establecer lo que se discute en este proceso. TERCERO: Consigna marcada “C” copia de constancia de haberes devengados por el demandado, a la que se le concede merito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada hizo uso de su oportunidad para probar y promovió así PRIMERO: Promueve bauches de diferentes depósitos bancarios, marcadas con la letra “A” contenidas en 23 folios a las que este juzgador no les concede merito probatorio al no ser ratificados pues son emitidas por un tercero. SEGUNDO: Promovió marcada “B” copia certificada del Acta de matrimonio del demandado con la ciudadana L.I.B.Y., que no fue desconocida ni tachada y a la que se le concede todo el merito se les concede merito probatorio. TERCERO: Promovió marcadas “C” partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; A.C., A.J., A.E.D., ADRIALIZ PAULINA, contenidas en seis folios y a las que se les concede todo el merito probatorio. CUARTO: promovió marcada “D” contenida en 16 folios constancia de estudios y facturas de pago realizadas a favor de K.A.D.A., sedicente hija del demandado y a las cuales no se les concede merito probatorio. QUINTO: Promovió marcado “E” original de bauches y copia simple de cheques del banco industrial, a los cuales no se les concede merito probatorio. SEXTO: Consigno expensas (sic) y exámenes médicos marcados “F” contenidos en 15 folios a los que no se les concede merito probatorio. SEPTIMO: Consigno constancia original de trabajo y copia simple de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, marcada “G” contenidas en tres folios a las que se les concede merito probatorio. OCTAVA: Consigna copia simple de liquidación de haberes emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, marcada “H” a la que se le concede merito probatorio. NOVENA: Consigna constancia de pago marcada “I”, al que se le concede merito probatorio. DECIMA: consigna marcada “J” constancia jurada de no poseer vivienda que no fue desconocida ni tachada, y a la que se le concede merito probatorio. DECIMA PRIMERA: Original marcada “K” constancia de los beneficios médicos asistenciales de los que disfruta el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del demandado, y al que se le concede merito probatorio. DECIMA SEGUNDA: Solicitó informe social que se practicó y al cual se le concede merito probatoria a los fines de demostrar el medio en el cual se desarrolla la personalidad del niño beneficiario alimentario.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado A.J.D.H., pues se le concede totalmente el merito a la copia del acta de nacimiento la misma que no fue impugnada ni tachada. En la Constitución se establece en sus artículos 76 en cuanto al derecho de los niños y niñas a ser protegidos pues señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación alimentaria que el padre tiene para con sus hijas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N 490-2.010 contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.654 y domiciliada en el sector “Los Mangos, Calle Saiben Yibirin numero 12-171” Caripito, Estado Monagas, logró demostrar la capacidad económica del ciudadano A.J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.907.669, licenciado en Ciencias y Artes Militares y domiciliado en Caracas, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle al niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, pues en el transcurso del mismo se ha comprobado la existencia de otras cargas familiares del demandado como son sus hijos habidos de sus matrimonios, el anterior y el actual, por otro lado no se ha comprobado el supuesto incumplimiento total de las obligaciones del demandado para con su hijo, igualmente se han tomado también en cuenta que de los documentos consignados y de la conversación que se sostuvo en el acto conciliatorio, el juzgador obtuvo la convicción de la voluntad y el interés del demandado en proveer a su hijo de la satisfacción de sus necesidades, a pesar de la delicada función que este ciudadano demandado, desempeña siendo miembro de las Fuerzas Armadas Bolivarianas como funcionario del cuerpo antidrogas, en todo momento se manifestó interesado en llegar a un acuerdo en el acto conciliatorio, y atento a las sugerencias y consejos efectuados por el juzgador, y abierto a las propuestas que le realizara la demandante, que en un momento dado se negó a llegar a un acuerdo, para luego asumir que si estaba de conforme en llegar a un arreglo lo que nos manifestó tanto a este Juzgador como a la representante de la Defensa Publica, y a la parte demandada, para luego marcharse del recinto del Tribunal sin dar explicación alguna, actitud esta realizada por la demandante que no fue cónsona con la importancia del interés superior que se discute que era y es salvaguardar los derechos del niño beneficiario alimentario; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.654 y domiciliada en el sector “Los Mangos, Calle Saiben Yibirin numero 12-171” Caripito, Estado Monagas, a colaborar en lo posible con las necesidades de su hijo, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.654 y domiciliada en el sector “Los Mangos, Calle Saiben Yibirin numero 12-171” Caripito, Estado Monagas, a favor de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)domiciliado en Caripito Municipio B.d.E.M. y decide:

PRIMERO

Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al veinte y seis por ciento (26%) del salario o ingresos mensuales totales del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario a nombre del niño (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre NORVIS DEL VALLE QUIJADA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.722.654 y domiciliada en el sector “Los Mangos, Calle Saiben Yibirin numero 12-171” Caripito, Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.

SEGUNDO

Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como Obligación de Manutención mensual, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.

TERCERO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada como Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.

CUARTO

Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

A los fines de garantizar obligaciones futuras, se establece la retención del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo, dichas Prestaciones Sociales deberán ser retenidas en su debida oportunidad y remitirlas mediante cheque a nombre de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, Municipio B.d.E.M.. En observancia al fiel cumplimiento de lo antes decidido por este Tribunal, se apercibe al ciudadano A.J.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.907.669, licenciado en Ciencias y Artes Militares, y domiciliado en Caracas, al estricto y fiel cumplimiento de lo antes ordenado, en forma puntual, pues deberá usted hacer los depósitos respectivos en la cuenta bancaria ya indicada, de no ser acatado como se ordena podría incurrir en la necesidad de las sanciones del caso lo que sería contraproducente para el desarrollo de su carrera, por ello insiste este juzgador debe usted ser fiel y puntual cumplidor de lo acordado, al efecto ofíciese lo conducente a las autoridades respectivos de la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Paraíso a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión. Se ordena suspender la medida de embargo preventiva previamente acordada en fecha 10-05-2011, contenida en el oficio Nº 3.128 de fecha 10-05-2011.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los trece (13) días de Diciembre del año dos mil once (2.011). 200º y 152º.

El Juez Titular

Abg. MSc J.G.G.Q.

La Secretaria Temporal,

Abg. O.C.D.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste. Secretaria Temporal.

JGGQ/cielo.

EXP. N° 490-2010

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