Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 905-05

Parte Demandante: NORYS OROPEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.099.341, domiciliada en la calle Sector El Paradero, calle Bulinar con 5 y 4, N° 60, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: A.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.049, domiciliado en la Avenida Libertador con calle S.P., casa N° 45, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: J.A.S.O., de 18 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por libelo presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de julio del 2.004, por la ciudadana M.J.F.G., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de encargada del Despacho, requirió del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Fijación de la Obligación alimentaria, en beneficio del adolescente J.A.S.O., de 17 años de edad, en contra del ciudadano A.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.049, siendo la madre del mencionado adolescente, la ciudadana NORYS OROPEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad. domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 6.099.341, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en: copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario, J.A.S.O.; planilla de Consulta de Pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c.d.t. para el I.V.S.S.; y C.d.E. emitida por la Unidad Educativa Creación Palavecino, a nombre del beneficiario SALGUERO OROPEZA JONAS titular de la cédula de identidad N° 17.860.971.

En fecha 17 de agosto del 2.004, se admite la demanda, emplazando al demandado a comparecer por ante ese Tribunal, al tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, y al mismo tiempo se fijan las 9:00 a.m., de dicho dia con el objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en este juicio. Del mismo modo, se ordena practicar Informe Socio-económico a las partes involucradas en esta causa, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitándole información sobre el demandado, y la notificación respectiva al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, el dia 15 de septiembre del 2.004, tuvo lugar la reunión convocada por el Tribunal actuante, con el objeto de propiciar una conciliación entre las partes contendientes, dejándose expresa constancia de no haberse podido llegar a un acuerdo entre las partes, y consignando el Tribunal su criterio, en cuanto a la irresponsabilidad manifiesta del progenitor, concluyendo en que el mismo denota desinterés total por sus hijos.

En fecha 7 de octubre del 2.004, mediante auto expreso, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a declinar la competencia, en razón de la materia y el territorio, en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de diciembre del 2.004, el mismo Tribunal que declina la competencia conforme al párrafo anterior, ordena por auto agregar a la presente causa Oficio emanado del Ministerio del Trabajo, que riela al folio 18 de este expediente, en cuya comunicación se anexa copia de la Consulta de Pensiones.

En fecha 01-02-2.005, la Funcionaria Lic. DANIELA SANCHEZ, integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consigna en cinco folios y cuatro anexos el Informe Social ordenado por ese Despacho.

En fecha 1° de febrero del 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara por auto expreso, firme la decisión dictada en fecha 7 de octubre del 2.004.

En fecha 22 de febrero del 2.005, mediante auto, el Tribunal receptor del expediente, es decir el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de ésta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de esta causa, y dispone su reanudación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, a los efectos contemplados en el artículo 90 ejusdem, advirtiéndose que una vez transcurridos los lapsos, previstos en dichos artículos, se procedería a dictar sentencia de conformidad con el artículo 520. Habiéndose cumplido con la notificación de las partes respecto al avocamiento señalado, actos cumplidos en forma separada, conforme se desprende de diligencias suscritas por dichas partes, en fechas 28 de febrero y siete de marzo respectivamente, el Tribunal de la causa, procede a dictar sentencia, en fecha 5 de abril del 2.005, declarando sin lugar la Fijación de la Obligación Alimentaria.

En fecha 6 de abril del 2.005, mediante diligencia suscrita, por la ciudadana N.O.M., formula apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 5 de abril del 2.005, la cual es oída por dicho Juzgado, por auto de fecha 11 de abril del 2.005, en un solo efecto, remitiéndose el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Area No Penal de esta Circunscripción Judicial, para ser enviado a su vez al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que luego de darle entrada por auto de fecha 18 de abril del 2.005, procede a dictar sentencia en fecha 26 de abril del 2.005, declarando Con Lugar, la Apelación interpuesta, y anulando la sentencia apelada.

Recibido el expediente en el Tribunal de la causa, la Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, procede a inhibirse por la causal contemplada en el Ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado, según auto de fecha 3 de junio del 2.005.

Recibidas a su vez, las actuaciones en este Despacho, se dicta auto de avocamiento, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos contemplados en el artículo 14, fijándose un lapso de diez dias luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, para la reanudación de la presente causa, y luego de vencido dicho lapso se comenzaría a contar el de tres dias de Despacho, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, para luego computarse el lapso para dictar sentencia en este juicio. Cumplidas dichas notificaciones, y vencidos los lapsos de Ley, se procede a dictar sentencia, en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

Llegan los autos a este Despacho, con motivo de la inhibición planteada por la Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, Juez Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo sido dictada sentencia en relación con la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por dicho Tribunal, en fecha 26 de abril del 2.005, la cual anula a su vez la sentencia dictada por la inhibida, en fecha 5 de abril del 2.005. De esta manera, tenemos, que se trata en el caso de especie de una petición de Fijación de Obligación Alimentaria, que para la fecha de iniciación del procedimiento, comprende como beneficiario, al adolescente J.A.S.O., de diecisiete años (17) de edad. En consecuencia, lo primero a señalar, es el marco jurídico que le dá vida a la Obligación Alimentaria, que se define como la carga que ostentan los padres respecto a los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún más allá de dicho límite, si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación señalada podría extenderse hasta los veinticinco años de edad, o por deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su sustento, circunstancia conforme a la cual, podría extenderse indefinidamente. De esta forma, lo primero a tomar en cuenta, es el aspecto relacionado con la filiación, es decir la relación existente entre los padres y los hijos, que integra por si misma, el vínculo de obligación económica. En ese sentido se hace imprescindible la revisión de los autos, que conlleven a la comprobación de la indicada filiación, obteniéndose de la misma, que fue acompañada precisamente a la solicitud de Obligación Alimentaria, copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario J.A.S.O., expedida por el P.d.D.P., la cual se valora como Documento Público, a tenor de lo previsto por el artículo 1.384 del Código Civil, en relación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, ejusdem. En relación a las pruebas aportadas por las partes en este proceso, desde la interposición de la acción, que lo fue en fecha 1° de julio del 2.004, además de la analizada con antelación, la cual es angular, por cuanto es el primer y principal peldaño, a escalar en la demostración de los presupuestos procesales que informan una pretensión de la naturaleza de la de autos, la parte solicitante acompaña a su escrito libelar, planillas referentes a la consulta de pensiones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y C.d.T. para el I.V.S.S, esto es, el mismo Instituto mencionado, relacionados con datos incorporados a la memoria de dicho Instituto, concernientes al ciudadano SALGUERO ESCOBAR A.A., Titular de la cédula de identidad N° 2917049, observándose de la primera planilla, reseñada que a dicho ciudadano le fue otorgada la pensión de Vejez, por el referido Instituto, en fecha 01/02/2.004, por un monto para dicha data de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Del segundo recaudo indicado, consistente en la C.d.T. para el I.V.S.S, se extracta de su contenido, datos específicos en cuanto a la fecha de ingreso y de retiro, así como los datos identificatorios, todos ellos del ciudadano SALGUERO ESCOBAR A.A., y además el récord de salarios devengados durante los últimos 6 años. Dichas planillas fueron producidas por la solicitante en fotocopias, constante de un (1) folio útil cada una. Asimismo obra en autos, como recaudo acompañado a la solicitud, C.d.E. del alumno SALGUERO OROPEZA JONAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.971, emanada de la Unidad Educativa “Creación Palavecino", de fecha 20 de noviembre del año 2.003. En cuanto a los primeros documentos indicados, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ellos fueron producidos conjuntamente con la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria, y reflejan una información que con apego a los preceptos legales, no puede valorarse como prueba, por no emanar de la contraparte ni de un causante suyo en original de dichos instrumentos, siendo que la producción en fotocopia, en esta oportunidad, inhibe su apreciación como prueba, y así se declara. En cuanto a la c.d.e., mencionada, igualmente no se toma en cuenta, debido a la data que ostenta, anterior a la introducción de la solicitud, que impide su apreciación, además de la condición procesal específica de no haber sido ratificada con la prueba testimonial a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha. Y así se decide. Por otra parte, al realizar el análisis de los autos, se aprecia, que la demanda no fue contestada en su oportunidad legal, dejándose constancia únicamente de la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el acto conciliatorio, fijado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habiendo comparecido las partes a dicho acto, en fecha 15 de septiembre del 2.004. Esta circunstancia, aunada a la falta de promoción de pruebas en su oportunidad legal, demuestra en buena parte, la falta de interés de la parte demandada, en particular en relación a la cuestión controvertida, que se refiere nada más y nada menos, a la satisfacción de la Obligación alimentaria, para con su hijo y beneficiario en el presente juicio, J.A.S.O., lo cual afirma lo señalado por la solicitante en su escrito fundamental, es decir en el libelo peticionario. En cuanto a la comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fuera requerida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, ordenada en el auto de admisión de la solicitud, de fecha 17 de agosto del 2.004, suscrita por el ciudadano Lic. FELIPE R. JIMENEZ, actuando en su carácter de Jefe de Sucursal de dicho Instituto, en la cual expresa que el demandado en este juicio, está pensionado por el Instituto desde el 01-02-2.004, según Resolución N° 20356, siendo el monto de la misma, la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo), se aprecia como prueba de Informes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En cuanto a la C.d.E. emanada de la U.E.N “CREACION PALAVECINO”, cursante al folio 39 de este expediente, cuya fecha de expedición es el doce (12) de enero del Dos Mil Cinco (2.005), consignada por la madre del beneficiario, ciudadana N.O.M., ampliamente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, es oportuna la siguiente observación: “La c.d.e., analizada, fue traída a los autos, en oportunidad distinta a la otorgada por la Ley, para la promoción y evacuación de pruebas, no obstante, de la misma se evidencia, que fue expedida luego de intentada la presente acción, es decir, la misma debe considerarse como documento actualizado y confirmatorio de la actividad escolar, realizada por el beneficiario, toda vez, que la materia que nos ocupa, es de carácter especialísimo, en razón de la protección que otorga la Ley a niños o adolescentes, es decir que no obstante no haber sido producido dicho documento, durante el lapso de pruebas, es imprescindible su apreciación, ya que el mismo refiere una circunstancia particularmente importante en el mérito de esta causa, cual sería el hecho de encontrarse cursando estudios el beneficiario, máxime cuando el mismo ha cumplido, la mayoría de edad. Ello es posible, dada como se ha expresado, en anteriores decisiones, la aplicación irrestricta de los Principios que informan la Protección de Niños y Adolescentes, entre los cuales se encuentra la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, aplicable por extensión igualmente a los adolescentes, conforme a cuyos postulados, tenemos que tomar en cuenta que aún encontrándose derechos opuestos, los cuales representen conflicto entre los del niño o adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros. Por otra parte, el artículo 383 en su literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece in fine: “La obligación alimentaria se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” Precisamente, el caso que nos ocupa se relaciona con el aspecto referido en la situación del adolescente que cursa estudios, lo cual como se ha visto fue apreciado con antelación en esta decisión, ya que en la oportunidad de introducir la acción, el beneficiario de la misma contaba con diecisiete años de edad (17), y por ende, siendo objeto de protección como lo establece el artículo 383 en su literal “B”, es necesario entender que la aprobación judicial que expresa la Ley, puede ser suplida por la declaratoria que en tal sentido, emita el órgano jurisdiccional, en un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, como en efecto lo hace, afirmándose el derecho de protección del beneficiario de la Obligación Alimentaria, ampliamente identificado en autos, y asi se establece.

Por otra parte, ha quedado demostrado en autos, la necesidad e interés del beneficiario, no solamente con la solicitud que encabeza las actas de este expediente tantas veces señalada, sino también con el Informe Socio-económico de las partes elaborado por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se comprueba la situación precaria, en que se encuentra el hogar y entorno del beneficiario de esta acción, a mas de no encontrarse controvertida dicha circunstancia, y asi se declara.

Como último aspecto a tomar en cuenta, en la presente acción judicial, está la determinación de la capacidad económica del obligado de autos, y al no tener elementos de juicio que puedan precisar mejor la capacidad anotada, es necesario tomar en cuenta, el ingreso que percibe el obligado de autos como beneficiario a su vez de la Pensión de Vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al mismo tiempo, el Salario Mínimo Nacional, por lo cual se fija la Obligación alimentaria que deberá satisfacer el obligado, ciudadano A.A.S.E., ampliamente identificado en autos, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) Mensuales, que corresponde al 20%, del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano A.A.S.E., mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del beneficiario tantas veces señalado, J.A.S.O., pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, recibida por ante este Despacho, en fecha 14-06-2.005, la cual fuera intentada a su vez por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-07-2.004, por la ciudadana, M.J.F.G., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano A.A.S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.917.049, en beneficio de su hijo, J.A.S.O., de 18, años de edad. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano A.A.S.E., ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo J.A.S.O., en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo) Mensuales, que corresponde al 20%, del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo, en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) MENSUALES, que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano A.A.S.E., mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del beneficiario tantas veces señalado, J.A.S.O., pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario o ingreso del obligado, ciudadano A.A.S.E., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., pagaderos por mensualidades adelantadas, como se ha expresado con antelación en la presente decisión.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario, el VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), resultando tal porcentaje en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario A.A.S.E., ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado beneficiario. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario o ingreso del obligado, ciudadano A.A.S.E., de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veinte dias del mes de j.d.A.D.M.C.. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

J.G.

En la misma fecha siendo las 1:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

J.G.

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