Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.E.B., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-4.636.277, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada V.F. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924 (f. 16).

PARTE DEMANDADA: A.E.F.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-1.534.591.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 7312.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda objeto del presente fallo es del conocimiento de éste Tribunal en razón de ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 04 de marzo de 2011; y la misma se encuentra referida a un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la ciudadana N.E.B., contra la ciudadana AURA EMILIA F.R., con fundamento en un cheque girado por la demandada a favor de la accionada, quien señala que del mismo no se ha podido hacer efectivo su pago.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Al folio 06, riela auto de fecha 15 de marzo de 2.011, donde se da admisión a la demanda en cuestión, ordenándose la intimación del representante legal de la demandada, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la constancia en autos de la intimación del representante de la demandada cancele las cantidades demandadas o formule oposición.

Al folio 07 corre diligencia del Alguacil de fecha 31 de marzo de 2.011, por la que señala haber recibido lo concerniente para efectuar la citación.

Al folio 9, riela diligencia de fecha 27 de abril de 2.011, por la que señala haber contactado a la demanda, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2.011, que riela a los folios 10 y 11, la demandada asistida de Abogado realiza oposición al decreto intimatorio.

Riela a los folios 12 al 15, escrito contestación de demanda de fecha 24 de mayo de 2.011, conviniendo en haber librado el cheque que le es opuesto con ocasión a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal en mayo de 2.010, en concepto de depósito de un inmueble propiedad de la actora, con el fin de garantizar cumplimiento de obligaciones contractuales.

-Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no constar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ya que este aspecto se integra con dos afirmaciones, de que entre el acto y el demandado hay una relación jurídica.

-Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser inciertos los hechos alegados, señalando que no debe suma de dinero alguno a la demandante, ya que lo que existe entre ambas partes es una relación arrendaticia.

-Expresa que en razón del incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales acudió a los organismos correspondientes, en la que se dirimió lo relativo al cheque objeto de la pretensión de cobro; por lo que le sorprende el hecho de que con el mismo instrumento se le pretenda demandar, ya que es causa de un contrato de arrendamiento, otorgado con la única finalidad de garantizar el cumplimiento de futuras obligaciones contractuales, y que ese depósito debe ser reintegrado al arrendatario, ya que entre las partes no existe otra negociación comercial.

Riela a los folios 17 al 19, escrito de pruebas ofrecido por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2.011, las cuales resultan admitidas mediante auto de fecha 15 de junio de 2.011, salvo por lo que respecta a la prueba de Informe a INDEPABIS.

II

PARTE MOTIVA

Trabada la litis en los términos anteriores, pasa quien juzga a proferir la sentencia de mérito de la causa, con apego a la disposición normativa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, precisando sintetizadamente las alegaciones de la actora y las defensas o excepciones de la demandada, a objeto de la determinación de los límites de la controversia y consecuencialmente los hechos que van a ser objeto de las probanzas de las partes.

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

.- que es beneficiaria y tenedora legítima de un (1) efecto Mercantil (cheque), librado en fecha 30 de mayo de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) de la Institución financiera BANFOANDES, N.. 08560002 de la cuenta corriente N.. 0007 0183 13 0070020173, anexo al líbelo.

.- que dicho efecto de comercio fue presentado en la Institución financiera para su cobro, siendo devuelto en repetidas oportunidades, siendo la última vez el día 18 de enero de 2.011, como consta de sello impreso en la parte de atrás del cheque y que el mismo fue girado por la demandada.

.- que por lo anterior demanda a la giradora de dicho efecto Mercantil para que pague o sea condenada al pago de: a) la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) correspondiente a la totalidad del capital; b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo) por intereses generados por el cheque; y c) Las costas y costos del procedimiento. Solicita igualmente la indexación de las sumas demandas y peticiona medida preventiva de embargo.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

En su defensa la accionada opone en primer término la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no constar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ya que este aspecto se integra con dos afirmaciones, de que entre el acto y el demandado hay una relación jurídica.

.- niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser inciertos los hechos alegados, señalando que no debe suma de dinero alguno a la demandante, ya que lo que existe entre ambas partes es una relación arrendaticia.

.- Expresa que en razón del incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones contractuales acudió a los organismos correspondientes, en la que se dirimió lo relativo al cheque objeto de la pretensión de cobro; por lo que le sorprende el hecho de que con el mismo instrumento se le pretenda demandar, ya que es causa de un contrato de arrendamiento otorgado con la única finalidad de garantizar el cumplimiento de futuras obligaciones contractuales, y que ese depósito debe ser reintegrado al arrendatario, ya que entre las partes no existe otra negociación comercial.

PUNTO PREVIO: SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Visto y analizado como ha sido el contenido de la demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, pasa éste J. en primer término a realizar algunas consideraciones con carácter previo a objeto de verificar la procedencia de la acción intentada.

La parte demandante fundamenta su escrito en: Que es beneficiaria y tenedora legítima del cheque N° 08560002, librado en fecha 30 de mayo de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) de la Institución financiera BANFOANDES, de la cuenta corriente Nro. 0007 0183 13 0070020173. Que dicho efecto de comercio fue presentado en la institución financiera para su cobro, siendo devuelto en repetidas oportunidades, siendo la última vez el día 18 de enero de 2.011, según el sello impreso en la parte de atrás del cheque.

Ahora bien dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra la presentación al pago, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el Legislador en el artículo 492 del Código de Comercio, esto es, de ocho (8) y 15 días, siendo aplicable dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta.

Es menester de este J. explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante; en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 eiusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La Ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes; ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad.

En este caso es importante señalar que la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la pérdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.

Así mismo los tipos de caducidad en el cheque son:

1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días (Art. 493 del Código de Comercio).

2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio).

3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el articulo 461 del Código de Comercio norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto señala la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987, lo siguiente:

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista

.

Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003.

4) En ultimo lugar se encuentra la caducidad de la acción cambiaria por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), que establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la pérdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado.

Con respecto al levantamiento del protesto plasmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, año 2003, con ponencia de Magistrado A.R.J., lo siguiente:

En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 eiusdem. En cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es el siguiente: En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

En este sentido el Tribunal entra analizar la acción ejercida por la parte actora, observando de los autos y actas que conforman este expediente que al folio 05 corre inserta copia del cheque fundamento de la demanda y del original guardado en la caja fuerte del Tribunal no se constata el correspondiente levantamiento del protesto dentro del lapso establecido al efecto, condicio sine qua non procede la acción ejercida; subsumiéndose este hecho en la circunstancia jurídica establecida en el artículo 493 del Código de Comercio, es decir la pérdida de la acción contra el librador en razón de que el instrumento fundamento de la acción adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo.

A tal efecto, este Tribunal debe NEGAR la admisión de la presente demanda intentada por la ciudadana N.E.B., contra la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima inoficioso entrar analizar las defensas y alegatos formulados por las partes de la litis.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana N.E.B., contra la ciudadana AURA EMILIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abg. Z.H.

En la misma fecha siendo las 02:03 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Zh/nj. Exp. Nº 7312.

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