Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: N.H.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.898.742.

APODERADOS

DEMANDANTES: J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.320.

DEMANDADO: J.A. y JHERRICTTON CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.096.663 y 12.711.500.

APODERADOS

DEMANDADO: Sin apoderados.

- I -

SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y demandada en fecha 12 de agosto de 2009, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró perimida la instancia en la demanda de desalojo intentada por la ciudadana N.H.P.O., contra los ciudadanos J.A. y Jherrictton Cuevas.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.46), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012 (f.48), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.49), el Dr. C.H.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por desalojo instauró la ciudadana N.H.P.O., contra los ciudadanos, J.A. y JHERRICTTON CUEVAS, en fecha 29 de junio de 2009 (f.02 al 05), siendo en fecha 01 de julio de 2009 (f.16), admitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009 (f.18) la parte actora otorgó poder apud acta al abogado J.R..

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2009 (f.21), el abogado de la parte actora solicitó la citación de los ciudadanos demandados J.A. y Jherrictton.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009 (f.23) el abogado de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de que se citara a los demandados.

Mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio del 2009 (f.24), la secretaria del Juzgado dejó constancia de que se libró la compulsa a los ciudadanos co-demandados J.A. y Jherrictton Cuevas.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009 (f. 26), el abogado de la parte actora consignó los viáticos para el traslado del alguacil a practicar la citación de los ciudadanos co-demandados.

En fecha 05 de agosto de 2009 (f. 27 al 30), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Perimida la Instancia de la demanda incoada.

En fecha 12 de agosto de 2009 (f.32), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (f.37), fue oída la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (f.41), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009 (f.45) la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS

Parte actora.

Que desde hace aproximadamente tres (3) años suscribió contrato verbal con la ciudadana co-demandada J.A., los cuales residían en condición de arrendatarios de una habitación en la planta baja de su casa.

Que desde hace nueve (9) meses su concubino, el ciudadano co-demandado Jherrictton Cuevas, reside en la misma habitación, sin su consentimiento, valiéndose de un documento notariado, mediante el cual dejó constancia que vive en la habitación desde el mismo tiempo que su concubina.

Que se opuso a que su concubino ocupara dicha habitación de forma permanente, motivo por el cual la co-demandada dejó de cancelar los pagos.

Que el monto de los pagos por concepto de arrendamiento era por un monto de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs.), mas el pago mensual de luz y agua, por ciento cuarenta bolívares (140 Bs.), desde el mes de octubre del 2008, debiendo un total de cinco mil setecientos sesenta bolívares (5.760,00 Bs.).

Alegó la necesidad de que los ciudadanos co-demandados desalojen dicha habitación, incluyendo otras que el tiene arrendadas a otros arrendatarios, para ser ocupadas por sus hijos D.A.V.P., N.A.V.A., K.A.V.A., D.A.V.A., y sus sobrinos E.J.Q.S. y J.A.Q.S., debido a que les solicitaron la entrega del inmueble en el cual residen y debido a la falta de recursos económicos para pagar su arriendo.

Fundamentó su demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil.

Pretende Primero: el desalojo del inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por una habitación ubicada en la planta baja de su casa, la cual se encuentra ubicada en la calle Bermúdez, quinta Caribel, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, Caracas, Segundo: Que le cancele por concepto de cánones de arrendamiento insolutos mas todos los servicios correspondientes a los meses de octubre de 2008 hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, por la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (640,00Bs), Tercero: En pagar los daños y perjuicios que se estiman a razón de setecientos bolívares (700Bs), que corresponde el equivalente mensual de canon mas el servicio de agua y luz, y Cuarto: En pagar las costas y costos del presente proceso hasta la terminación del mismo.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.

Estimó la demanda de conformidad con el articulo 36 del Coligo de Procedimiento Civil, en la cantidad de cinco mil setecientos sesenta bolívares (5.760.00Bs.).

De la sentencia apelada:

De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:

Que la pretensión del actor fue admitida en fecha 01 de Julio de 2009, que en fecha 27 de Julio de 2009, consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 30 de Julio de 2009, y que en fecha 04 de Agosto de 2009, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. Con base a los referidos hechos, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de Ley tendentes a lograr la citación de la parte demandada.

IV

MOTIVA

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que reimpone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera del articulo 267 es apelable libremente

.

Con respecto a estas normas adjetivas, ha establecido nuestro m.T. en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia del magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Exp. Nº 09-1235, que:

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

‘…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

‘…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que ‘...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...’; dado que ‘...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...’.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…’. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

De manera que, aplicando al caso concreto las normas en comento, así como, dando cabal cumplimiento a la jurisprudencia antes señalada, es evidente que en el presente caso han ocurrido los supuestos de Ley necesarios para considerar que la parte actora actuó fuera del ámbito legal, al no procurar cumplir con la citación de la parte demandada en los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda; esto es, 01 de Julio de 2009, evidenciándose ello, por el hecho de haber consignado el actor los emolumentos o expensas dirigidos al alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la demandada, en fecha 04 de Agosto de 2009, evidentemente fuera del término establecido en la Ley, consumándose así la perención de la instancia. Y así se decide,

Verificado esto y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0774

CHB/EG/.

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