Decisión nº 2374 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 03772

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.

LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.

Demandante: N.P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.261.068 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: LASSISTER P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.038 y de este domicilio.

Demandadas: A.A.D.P. y M.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.093.073 y V-5.667.743 y domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.V.E.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465, y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03772, que este Juzgado en fecha 17 de abril de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano N.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., antes identificada.-

En fecha 14 de mayo de 2013, la representación actoral diligenció señalando haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de las co-demandadas y en la misma fecha se libraron los correspondientes recaudos.-

Seguidamente, en fecha 16 de mayo del pasado año 2013, el Alguacil consignó el recibo de citación para con la co-demandada M.P.A., titulada V-5.667.743, quien manifestó NO FIRMAR el recibo recibiendo la compulsa, ya que tenía que consultar con su abogada.

Luego el 24 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna los recaudos de citación para con la co-demandada A.A.D.P., razón por la cual, la representación de la parte actora en diligencia de fecha 15 de julio de 2013, solicito se libraran los carteles de citación para con dicha ciudadana, los cuales fueron proveídos en esa misma fecha, ordenándose su publicación por los diarios LA VERDAD y PANORAMA, y cumplidas las formalidades de Ley, se designó Defensor Ad-litem de la codemandada A.A.d.P., al profesional del derecho A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, quien fue debidamente notificado, juramentado y citado, sabido que, en fecha 09 de Diciembre de 2013, se presentó en estrado la profesional del derecho A.V.E.S., identificada en actas, y consignó poder especial acreditando la representación judicial de las demandadas de autos, cesando, en consecuencia, las funciones del señalado Defensor Ad-litem.-

Posteriormente, el día 10 de diciembre de 2013, las co-demandadas, a través de su apoderada judicial abogada A.V.E., presentan escrito contestando al fondo la demanda incoada y oponiendo la cuestión previa de la cosa juzgada, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha, conjuntamente con sus anexos.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ratificaron y promovieron las que constan de las actas procesales las cuales fueron admitidas por este Tribunal.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, que es propietario de un inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida 5, esquina con calle GH, marcado con el Nº 5-05 del Sector 18 de Octubre, en jurisdicción de la Pparroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento de propiedad que consignó por medios fotostáticos de reproducción, sobre la cual mantiene una relación arrendaticia con las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 117, cuyo tiempo de duración fue convenido en un año improrrogable, estableciéndose un canon de arrendamiento para la época de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), y que el referido contrato fue celebrado con el entonces propietario del inmueble P.J.N.Á., quien posteriormente le vendió al actor, respetándose la vigencia del contrato de arrendamiento en las personas de las demandadas de autos A.A.d.P. y M.P.A., renovándose en varias ocasiones hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado.-

Alegó la parte actora que aún cuando las arrendatarias están depositando el irrisorio canon de arrendamiento por ante el Tribunal Décimo Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.j. del Estado Zulia, según expediente Nº 592, donde la última consignación arrendaticia fue hecha en forma extemporánea el día 25 de febrero de 2013, es por lo que recurre de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato y el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para demandar por DESALOJO por falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos a las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A. o en caso contrario sean condenadas a ello por el Tribunal.-

Entre tanto, las co-demandadas de autos por intermedio de su apoderada judicial al darle contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, referente a la Cosa juzgada, ya que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.j. del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2011, fue resuelto el carácter de la relación arrendaticia que mantienen las partes involucradas en el presente juicio, la cual se caracteriza por ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, lo cual constituye una nueva relación arrendaticia, que surgió del nuevo consentimiento prestado por las partes y que fue ampliamente a.y.d.e. la sentencia antes indicada.-

Reconocen las demandadas que el ciudadano N.P.G., es el propietario del local comercial ubicado en la avenida 5, con calle GH, distinguido con el Nº 5-05 del Sector 18 de octubre y, que desde el año 1981, han ocupado una parte del local comercial, pero niegan, rechazan y contradicen que ellas hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, ya que los mismos fueron consignados oportunamente por ante el Banco Bicentenario en la cuenta corriente Nro.- 0060690000002268, cuyo titular es el Tribunal Supremo de Justicia y los meses que alega el demandante que no le fueron cancelados fueron depositados de la siguiente forma: El mes de Diciembre, según planilla o referencia Nº 044208440 de fecha 07 de ENERO de 2013 y el mes de ENERO de 2013, según planilla de deposito Nro 047454286 de fecha 05 de febrero de 2013, en la cuenta corriente ya arriba indicada; y cuyas copias fueron consignadas por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia.-

Por lo expuesto solicitan las co-demandadas declare la inadmisibilidad de la solicitud de desalojo.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno, los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

PUNTO PREVIO

Analizadas las probanzas de autos y con fundamento al principio de exhaustividad procesal y autosuficiencia del fallo, este Operador de Justicia, antes de dictar su máxima decisión y en fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal e inclusive confesión ficta y otros similares, como la cosa juzgada alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

En efecto, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales de forma genérica, hace mención que en la presente causa se determina la Cosa Juzgada, ya que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.j. del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2011, fue resuelto el carácter de la relación arrendaticia que mantienen las partes involucradas en el presente juicio, la cual se caracteriza por ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, lo cual constituye una nueva relación arrendaticia, que surgió del nuevo consentimiento prestado por las partes y que fue ampliamente a.y.d.e. la sentencia antes indicada, no obstante ello, el Tribunal observa:

En atención a la figura jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es lo que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne maestro E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyendo en así una sentencia o máxima decisión procesal sobre la controversia surgida. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

Para el insigne maestro Cuenca, “la “cosa juzgada” es una de las formas en que no se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos; de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible por la eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, el Magistrado Dr. C.O.V., con ponencia en el juicio seguido por el profesional del Derecho M.C.R. y otros contra la sociedad mercantil “Banco I.V. C.A.”, de fecha 03 de agosto de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 99-347, estableció lo siguiente:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

“...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De manera que la sentencia es un todo único e inseparable entre los fundamentos y lo dispositivo, media una relación tan estrecha que entre uno y otro no pueden nunca ser desmembrado, pues se desnaturalizaría la unidad lógica y jurídica de la decisión, no pudiendo ser ésta modificada, en ningún caso, de oficio (órgano jurisdiccional) o a petición de parte.

De otra parte, la teoría de la cosa juzgada en su aspecto se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, es de orden público que no pueden volverse a abrir ante los órganos judiciales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público, al cual nos hemos referido con anterioridad, es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiere obtener la nulidad de una decisión dada contra ella, está obligada a usar o ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposición, apelación, invalidación, entre otros), no pudiendo obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

Esa decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza de una decisión válida, esto es, que adquiere “la autoridad de cosa juzgada” y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inacatable sea cual fuere la irregularidad en que se haya incurrido. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

Abundando en lo anterior, se permite este Juzgador traer a colasión un extracto interesante de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. F.A., de fecha 10 de agosto de 2.000 en el juicio seguido por la sociedad mercantil “Banco Latino C.A., SACA” contra las sociedades mercantiles “Colimodio S.A. y Distribuidora Colimodio S.A.”, expediente No. 00128, en el cual estableció lo siguiente: “...la autoridad de cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluído el lapso para ejercer los recursos para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación”.

De manera, que la “autoridad de cosa juzgada” tiene como función garantizar los efectos de permanencia e inmutabilidad de las sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme.

En el caso sometido a decisión, se evidencia con meridiana claridad y conforme a la documentación acompañada por la representación judicial de la parte demandada que por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de este Estado Zulia, curso expediente distinguido con el Nº 2.746, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano N.A.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A., cuyo motivo de Resolución lo fue la supuesta violación de la Cláusula Siete del Contrato de Arrendamiento que relaciona el supuesto incumplimiento de la falta de pago de los servicios públicos, en el caso concreto, las mensualidades de HIDROLAGO, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, demanda esta que en su oportunidad, no fue declarada -SIN LUGAR-, sino IMPROCEDENTE por las razones expuesta en dicha sentencia de fecha 14 de julio de 2011, de manera tal, que dicha sentencia no emitió pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídica sustancial controvertida, es decir, si hubo o no violación de la aludida cláusula contractual séptima, entre tanto que, la causa que ocupa nuestra atención su motivo es DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y muy a pesar que son las mismas partes y que se deriva del mismo contrato, su causa no solamente es distinta, sino que no ha habido pronunciamiento en cuanto a la identidad de la cosa juzgada, sujeto, objeto y causa, por lo tanto, la cuestión previa alegada de Cosa Juzgada ha de declararse IMPROCEDENTE o SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.-

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO o de DESALOJO, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa dichas consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de esa demanda, con en este caso en particular.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo indeterminado que ocupa nuestra atención, es un hecho no controvertido por las partes, y fue celebrado el día 26 de noviembre de 2007 y esta acción de DESALOJO refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de DICIEMBRE DE 2012 y ENERO de 2013, alegando la parte actora con el libelo de la demanda que las consignaciones arrendaticias de los referidos meses (Diciembre 2012 y Enero 2013) son EXTEMPORÁNEOS por haber consignado las mismas en fecha 25 de febrero de 2013.-.

Por lo tanto, se hace imperioso señalar que según los alcances del Artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en razón de ello, observa el Tribunal, que conforme a la CLAÚSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento ha sido fijado en ...OMISIS... , pagaderos a el arrendador, los primeros cinco (05) días posteriores a la fecha de vencimiento del pago mensual correspondiente; no obstante, como ya se dejó sentado, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un plazo adicional de 15 días dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación, contados a partir del vencimiento de su mensualidad.

Observando el Tribunal, que de las actas procesales se ha evidenciado que las arrendatarias hoy co-demandadas, desde el año 2009, han venido depositando religiosamente los cánones de arrendamientos correspondiente a cada mensualidad por año transcurrido en la cuenta corriente Nº 0060690000002268, aperturada al efecto por el Tribunal de Municipio donde constan las consignaciones mes a mes y año por año. Es preciso señalar que CONSIGNAR, significa: DEPOSITAR LA COSA DEBIDA EN UN TEMPLO, EN CASA DE LOS BANQUEROS O CAMBISTAS O EN ALGÚN OTRO LUGAR DESIGNADO POR EL JUEZ AL EFECTO, que para el caso de lo reclamado, esto es, el mes de Diciembre de 2012 y Enero de 2013, se determina: Que la mensualidad del mes de Diciembre de 2012, que venció el 26-12-2012, ha debido de ser depositada el 27, 28, 29, 30 y 31 de Diciembre de 2012, más los 15 días calendarios que señala el Artículo 51, pero como quiera que en dichas fechas el Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales decembrinas, dicho lapso que comprende los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31, no se computan, por lo tanto, el lapso de la consignación se reanuda el 07 de Enero de 2013, oportunidad en la cual, fue depositado el canon de arrendamiento por ante la Institución bancaria respectiva conforme consta de las actas, por lo tanto, dicha consignación-depósito fue hecho de manera tempestiva, es decir, fue realizada el primer día de los cinco que tenían las arrendatarias para depositar, lo mismo sucede con la mensualidad del mes de Enero de 2013, que venciendo la mensualidad el 26 de Enero de 2013, su depósito correspondía el 27, 28, 29, 30 o 31 de Enero de 2013, más los 15 días calendarios para la consignación que señala el Artículo 51 de la Ley, dicho depósito vencía entonces el 15 de febrero de 2013, y el mismo fue realizado el 05 de febrero de 2013, por lo tanto, dicha consignación-depósito fue hecho en forma TEMPESTIVA, cosa distinta es que las planillas o los vouchers bancarios hayan sido consignados en el Tribunal el 25 de febrero de 2013 y esa situación, no implicaba que el arrendador no tuviese conocimiento del depósito efectuado, ya que con solo solicitarle al Tribunal un estado de cuenta era suficiente, máxime si el arrendador estaba en conocimiento desde hace más de cinco años de dichas consignaciones arrendaticias e inclusive, en alguna oportunidad hizo retiro de las mismas.-

Por sentencia Nº 2652, de fecha 23 de octubre de 2002, Sala Constitucional, caso E. Salmudio en Amparoca, se dejo establecido, que si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.-

Del mismo modo por sentencia de fecha 04 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. 6844, caso S.Y. KARAM en Amparo, se dejo sentado, que: “No es justo que se declare insolvente al deudor que procede a hacer el pago de su obligación arrendaticia de manera anticipada”.-

Así mismo, observa el Jurisdicente, que la representación actoral en su escrito de demanda impugnó las consignaciones efectuadas por las co-demandadas-arrendatarias, por ser extemporáneas, lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que las referidas ciudadanas se encuentra SOLVENTES, con respecto a los meses reclamados, Diciembre de 2012 y Enero de 2013 y de esta manera legítimamente hechas las referidas consignaciones en depósitos bancarios, a la orden del Tribunal de Municipio.

Ahora bien, por cuanto la parte demandante alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatorio que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. EN TAL SENTIDO, LA EXCEPCIÓN POR EXCELENCIA ANTE LA PRESUNTA FALTA DE PAGO EN CUALQUIER ACCIÓN QUE SE INTENTE ES LA ACREDITACIÓN DEL PAGO RECLAMADO, POR LO CUAL CONSIDERAR QUE EL PAGO ESTUVO MAL EFECTUADO, POR CUANTO EL ARRENDATARIO DEJÓ DE CONSIGNAR LOS COMPROBANTES BANCARIOS CORRES-PONDIENTES AL PAGO DEL CANON FIJADO EN LA CUENTA BANCARIA QUE A TAL EFECTO DESTINÓ EL JUZGADO DE CONSIGNACIONES, ES UN EXCESO DE FORMALISMO, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depositó realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…

Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.

Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 28 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada Y.M., Exp. 04-3142, ratificó el criterio antes esbozado.

Así mismo, en fecha 02 de mayo del 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas, Exp. 1424/10, acogió los referidos criterios, en aplicación del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, criterios jurisprudenciales estos que este Tribunal acoge para si.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.

Mutatis-Mutandi, las demandadas de autos con sus alegatos reconocieron lo existencial de la convención arrendaticia y alegaron como defensa, no estar incursas en el incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, es decir, alegaron estar solventes con los cánones de arrendamientos reclamados y convenidos mediante las consignaciones ya analizadas, consignando las copias de las consignaciones arrendaticias, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley, entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es, la obligación de pagar los servicios públicos.

Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se aperturó al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN ES TEMPESTIVA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la declaratoria SIN LUGAR de la acción de Desalojo de Contrato interpuesta.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - SIN LUGAR la Cuestione Previa contenidas en el Ordinal Noveno (9°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las demandadas, referida a la Cosa juzgada.

  2. - SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoara el ciudadano N.P.G. en contra de las ciudadanas A.A.D.P. y M.P.A..

  3. - Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria Temporal,

Abog. I.P.P.

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez

IPP

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