Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Organismo Oficial Autónomo creado por Ley del 30 de agosto de 1.968, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.R., F.M.V., L.R.M.S., C.N.H., KATY CHESNEAU D’AMATO, VEETNA Y.A.M., J.C.D.S., A.P.N., M.P.E. y A.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.679, 45.335, 19.979, 71.451, 14.745, 50.818, 46.908, 10.504, 5.683 y 9.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.992, anotada bajo el Nº 55, Tomo 101-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal; y, AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1.990, anotada bajo el Nº 67, Tomo 9-A, afiliados a la Cámara de Afianzadoras de Venezuela, bajo el Nº 10, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADOS JUDICIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A.: A.J.B.C., L.R. HERRERA G., E.L.G., R.R.B., M.V., I.M.G. y J.P.B.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 57.372, 36.957, 36.306, 90.710, 83.025 y 98.493, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A.: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0197-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2000-000062

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 20 de agosto de 2.000, incoada por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., y, AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS (folios 01 al 08). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.000 (folio 26), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante autos de fecha 28 de abril y 17 de mayo de 2.000, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicare la citación de la parte demandada (folios 28 y 30).

Verificada como fue la citación de las codemandadas; en fecha 23 de noviembre de 2.001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 71).

Abierta la causa a pruebas, en fechas 18 y 25 de enero de 2.002, las partes consignaron escrito de promoción y evacuación. Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2.002, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas (folio 115). Así, en fecha 28 de junio de 2.002, la parte actora consignó escrito de informes (folios 127 al 135).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de lograr la notificación de la contraparte, acerca de los distintos abocamientos del Juez referente al conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 08 de noviembre de 2.010 (folio 190).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 192). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 21932-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 193).

En fecha 27 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0197-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 194).

En fecha 13 de noviembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 195).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que el Instituto, en vías de desarrollar y cumplir las atribuciones que le han sido encomendadas, llevó a cabo una licitación relacionada con la práctica del Programa Especial de Merienda (P.E.M.), que tiene por objeto el suministro de Harina de Maíz Precocida enriquecida en empaques de un (1) Kilogramo.

  2. Que en dicho proceso de licitación, la Empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., resultó ser la beneficiaria conforme a la Licitación Nº 02/98 de fecha 23 de abril de 1.998.

  3. Que en fecha 18 de junio de 1.998, se celebró un contrato de suministro de Harina de Maíz Precocida Enriquecida, en la cual se denominó a PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A, como “EL PROVEEDOR” y al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, como “EL INSTITUTO”.

  4. Que de conformidad con la Cláusula Primera, EL PROVEEDOR se obligó a suministrar a EL INSTITUTO la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (854.875 Kgs), de Lactovisoy en polvo, contenidos en envases de polipropileno trilaminado de un (1) kilogramo, a fin de cubrir el Programa Especial de Meriendas (P.E.M.), y para ser distribuidos en distintos estados del país.

  5. Que de acuerdo a la Cláusula Segunda del referido contrato, EL INSTITUTO se comprometió en pagar a EL PROVEEDOR, por cada kilogramo de Lactovisoy en polvo, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960,00), monto este que incluye el costo del reparto a cargo del proveedor.

  6. Que en la Cláusula Tercera, se acordó que el monto del contrato sería en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820.680.000,00); cantidad esta que EL INSTITUTO se obligó a pagar a EL PROVEEDOR de la siguiente manera: Un treinta por ciento (30%) al momento de la suscripción del contrato, previa presentación y aceptación por EL INSTITUTO de las garantías exigidas; y el setenta por ciento (70%) restante, será pagado proporcionalmente en la forma establecida en sus anexos y previa deducción establecida en el mismo.

  7. Que en la Cláusula Décima Segunda, se acordó que el proveedor se obligó a cumplir estrictamente con las entregas del producto Lactovisoy en polvo, conforme a lo establecido en la programación elaborada por EL INSTITUTO según calendario escolar.

  8. Que en la Cláusula Décima Séptima, se estableció que el proveedor entregará el producto en la Unidad de Nutrición Regional respectiva o Centros de Acopio seleccionados, mediante nota de entrega que elaborará en original y copia. Dicha nota de entrega deberá ser firmada, previa verificación de las cantidades que recibe el Jefe de la Unidad de Nutrición Regional correspondiente conjuntamente con otra persona que éste designe, copia de la nota de entrega deberá consignarla en la Unidad, y la original junto con su factura deberá ser remitida a la Oficina de Procesamiento de Datos de la División de Atención al Preescolar en la sede central de EL INSTITUTO, debidamente sellada y firmada por la referida Unidad a los fines de tramitar el pago.

  9. Que en la Cláusula Vigésima Tercera, se acordó que EL PROVEEDOR debía constituir fianza bancaria o de seguros a satisfacción de EL INSTITUTO por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 164.136.000,00), como garantía de fiel cumplimiento del contrato; además de constituir otra fianza de anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.204.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) con el fin de garantizar el reintegro de adelanto concedido en la cláusula tercera.

  10. Que en la Cláusula Vigésima Cuarta, se estableció expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, las fallas en el tipo de producto a suministrar especificado en la cláusula segunda, y el incumplimiento de la programación o cronograma de entrega señalado en la cláusula sexta por parte de EL PROVEEDOR, acarrearía además de la rescisión del contrato, la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de cláusula penal y si fuere procedente la ejecución de la fianza.

  11. Que en vías de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato, EL PROVEEDOR presentó las fianzas constituidas por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para garantizarle a EL INSTITUTO, primero: el reintegro del anticipo que por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.204.000,00), recibió EL PROVEEDOR; y segundo: para garantizarle a EL INSTITUTO, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a favor de él, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 164.136.000,00).

  12. Que en la oportunidad de firmar el contrato de suministro, EL INSTITUTO hizo entrega a EL PROVEEDOR de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.204.000,00), por concepto de anticipo o adelanto, equivalente al treinta por ciento (30%) acordado en la cláusula tercera del contrato.

  13. Que el proveedor en ejecución de sus obligaciones contraídas comenzó a suministrar el producto Lactovisoy en polvo, habiéndose cumplido con la entrega total del producto en los estados Lara, Miranda y Portuguesa; sin embargo, en el Estado Apure se verificaba que faltaban por recibir Quince Mil Ciento Treinta y Ocho Kilogramos (15.138 Kg.), que habían sido devueltos por no reunir las condiciones de calidad que se requerían. De esa manera quedó reflejado en el Memorándum Nº 0221 de fecha 03 de noviembre de 1.999, donde el Director de Gestión Alimentaria, se dirigió a la Dirección de Consultoría Jurídica manifestándole que faltaba la cantidad de Quince Mil Ciento Treinta y Ocho kilogramos (15.138 Kg.) en la unidad de Apure, lo que representaba un monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00).

  14. Que EL PROVEEDOR incumplió con la Cláusula Sexta, Décima y Décima Segunda del contrato, referidas éstas al suministro del producto.

  15. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 14.532.480,00), monto que corresponde a los Quince Mil Ciento Treinta y Ocho kilogramos (15.138 Kg.) que faltaron entregar en el Estado Apure. SEGUNDO: que EL PROVEEDOR le pague al INSTITUTO la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Cláusula Penal. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso. CUARTO: la indexación de las cantidades demandadas.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  16. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoaron en su contra, por cuanto no es cierto que adeude la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00), por efecto del supuesto incumplimiento denunciado, y que corresponda a Quince Mil Ciento Treinta y Ocho kilogramos (15.138 Kg.) de Lactovisoy en polvo.

  17. De igual manera niega y contradice que tenga que pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Cláusula Penal.

  18. Que en lo que respecta al Estado Portuguesa, arguyó que en fecha 04 de marzo de 1.999, cumplió con su consecuente obligación de entregar al Instituto la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Kilogramos de Lactovisoy en polvo (414 bultos de 18 Kg. C/U), y en fecha 08 de marzo de 1.999, entregó la cantidad de Cinco Mil Ciento Doce Kilogramos del referido producto (284 bultos de 18 Kg. C/U), todo lo cual asciende a la cantidad de Doce Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Kilogramos (12.564 Kg.) de Lactovisoy en polvo, y hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente por la entrega de tales cantidades.

  19. Que el Instituto Nacional de Nutrición le adeuda la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60), correspondiente a los suministros efectuados en el Estado Portuguesa.

  20. Que cumplió con su correspondiente obligación de hacer la entrega de Lactovisoy en polvo en el Estado Portuguesa, en la forma convenida, se iniciaron los trámites administrativos internos en el Instituto para el correspondiente pago, ordenándose lo conducente conforme consta de memorándum Nº 150 de fecha 23 de marzo de 1.999, emanado de la Dirección de Gestión Alimentaria y dirigido a la División de Tesorería del mencionado Instituto.

  21. Que ante el incumplimiento culposo del Instituto de pagar, y más aún ordenar suspender la orden pago, por efecto del suministro realizado en el Estado Portuguesa en la forma convenida, le fue otorgado el derecho legítimo de suspender también las entregas en el Estado Apure, requeridas por el mes de abril de 1.999, como quedó establecido en el Memorádum Nº 0221 de fecha 03 de noviembre de 1.999, dirigido por la Dirección de Gestión Alimentaria a la Dirección de Consultoría Jurídica, manifestando entre otras cosas que faltaba por entregar, Quince Mil Ciento Treinta y Ocho Kilogramos en la Unidad del Estado Apure; conducta esta asumida bajo el amparo del principio Non Adimpleti Contractus.

  22. Que alega subsidiariamente la compensación de la deuda. Debido a que la deuda que reclama el Instituto asciende a la cantidad de Bs. 14.532.480,00; y por su parte dicho Instituto le adeuda la cantidad de Bs. 11.940.825,60.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

  23. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 13 al 16, original del contrato de suministro suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN y la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., en fecha 18 de junio de 1.998. Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende las obligaciones contratadas por las partes, referente al suministro de LACTOVISOY EN POLVO que debían ser distribuidas en los estados Apure, Lara, Miranda y Portuguesa. En consecuencia, al encontrarnos ante un documento el cual no fue desconocido por la contraparte y el mismo funge como el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  24. Marcados con las letras “C y D” y cursante a los folios 17 al 21, original de dos contratos de fianzas suscritos entre el grupo financiador AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A., y PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., en beneficio del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN; dichos documentos fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 15 de junio de 1.998, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que el primer contrato de fianza va dirigido a garantizar, a favor del INSTITUTO, el reintegro del anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 246.204.000,00); y el segundo contrato de fianza, garantiza el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del contrato de suministro. En consecuencia, al tratarse de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte y los mismos contienen hechos ventilados en este proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  25. Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 22 al 24, original de comunicación emitida en fecha 13 de diciembre de 1.999, por el Instituto Nacional de Nutrición con sede en Apure, dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición con sede en Caracas, y los anexos que a la misma integran. De dicha comunicación se desprende que el Instituto de Nacional de Nutrición del Estado Apure en fecha 11 de julio de 1.999, recibió la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cuarenta Kilogramos (9.540 Kgs.) de Lactosivoy en polvo, quedando pendiente para la entrega la cantidad de Quince Mil Ciento Treinta y Ocho Kilogramos (15.138 Kgs.) de Lactovisoy en polvo, debido a que se pudo observar que el envoltorio del producto no presentó fecha de elaboración.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que quedó demostrado que el Instituto con sede en Apure informó sobre el incumplimiento del proveedor en cuanto al suministro de Lactovisoy en polvo. En consecuencia, al tratarse de una misiva que no fue desconocida y la misma contiene hechos ventilados en la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  26. Cursante al folio 25, original de Nota de Entrega de fecha 08 de abril de 1.999, en donde se dejó por sentado que el Instituto Nacional de Nutrición con sede en el estado Apure, recibió la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Un bultos de Lactovisoy de 18 Kgs., para un total de Veinticuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Kilogramos (24.678 Kgs.). Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado simple que no fue desconocido por la contraparte; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  27. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  28. Marcado con la letra “B” y cursante al folio 76, copia simple de factura control Nº1360 de fecha 08 de marzo de 1.999.

  29. Marcado con las letras “D y D1” y cursante a los folios 78 al 79, copia simple de factura y recibo de pago de fecha 08 de marzo de 1.999.

  30. Marcado con las letras “E y E1” y cursante a los folios 80 al 81, copia simple de factura y recibo de pago de fecha 04 de marzo de 1.999.

    Sobre los particulares “1, 2 y 3”, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de copias fotostáticas de instrumentos privados simples las cuales debieron ser promovidas en original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que de dichas documentales no se desprende el nombre de la persona emitente de las mismas. En consecuencia, resulta forzoso desecharlas de la presente controversia. Así se declara.

  31. Marcado con la letra “C” y cursante al folio 77, copia simple del Acta levantada por el ciudadano A.M., en su carácter de Administrador de la Unidad de Nutrición del Estado Portuguesa; en donde certificó que ha verificado exhaustivamente los renglones a los cuales se refiere la Factura Nº 1360 de fecha 08/03/99, emitida por la Empresa LA VAKERA, C.A., por la cantidad de 12.564 Kilos de Lactovisoy en polvo.

  32. Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 82 al 85, copia simple del Memorándum emitido en fecha 23 de marzo de 1.999, por el Director de Gestión Alimentaria del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido a la División de Tesorería; mediante el cual remitió relación de facturas para el trámite de pago del Programa Especial de Merienda (P.E.M.), perteneciente a la Empresa Pasteurizadora LA VAKERA, C.A. Así, se observa que correspondía un monto neto a pagar por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60).

  33. Marcado con la letra “G” y cursante al folio 86, copia simple del Memorándum Nº 00017 emitido en fecha 23 de marzo de 1.999, por el Director de Gestión Alimentaria del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido al Departamento de Ordenación de Pago; a los fines de remitir Memorándum de pago Nº 150, correspondiente al Programa Especial de Merienda.

  34. Marcado con la letra “H” y cursante al folio 87, copia simple de Memorándum Nº 000284 emitido en fecha 07 de abril de 1.999, por el Director de Contraloría Interna del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido al Director de Administración; mediante el cual remite Orden de Pago Nº 067-03 por un monto de Bs. 11.940.825,60, a nombre de la Empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., en razón de las instrucciones recibidas por el Director Ejecutivo con memorándum Nº 448 del 06/04/99, ordenando proceder legalmente con la mencionada Empresa, debido a el Informe recibido de la Unidad de Control de Calidad, que señaló determinaciones de proteínas por el orden de un 50% menos del monto indicado.

  35. Marcado con la letra “I” y cursante al folio 88, copia simple de Memorándum Nº 0861 emitido en fecha 27 de mayo de 1.999, por el Director de Administración del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido a la División de Tesorería; a los fines de remitir original de Orden de Pago Nº XC-067-03 de fecha 23/03/99 y Cheque del Banco Industrial de Venezuela Nº 29936423 de fecha 29/03/99, por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60), a favor de la Empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., ya que por instrucciones de la Dirección de Contraloría Interna deberán ser retenidos hasta esclarecer la situación con la Empresa, en virtud de las instrucciones dadas por el Director Ejecutivo.

  36. Marcado con la letra “J” y cursante a los folios 89 al 90, copia simple de Memorándum emitido por la División de Tesorería del Instituto Nacional de Nutrición, dirigido al Departamento Ordenación de Pago; mediante el cual ordenan anular la Orden de Pago Nº XC-067-03 de fecha 23/03/99, a nombre de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., por la cantidad de Bs. 11.940.825,60. Dejando constancia que el mismo se elaborará nuevamente cuando lo autorice la Dirección de Gestión Alimentaria.

    Ahora bien, respecto a los particulares “4, 5, 6, 7, 8 y 9”, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos administrativos, emanados por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Así, dichas documentales son asimilables a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en virtud de lo establecido jurisprudencialmente por nuestro M.T.. En este sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  37. Promovió la prueba de exhibición dirigida a la parte actora; a los fines de que exhibiera los originales de los documentos señalados en el respectivo escrito de promoción y evacuación de pruebas. Al respecto, es menester para esta Juzgadora establecer que, si bien es cierto, dicha prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.002; no es menos cierto que, durante la pendencia procesal, no se logró intimar a la parte actora para que exhibiera los instrumentos; tal como se desprende de la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 13 de mayo de 2.002 (folio 117). Por consiguiente, mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica derivada del párrafo cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando ni siquiera se pudo intimar al adversario a los fines de evacuar la prueba in commento. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Alegó la parte actora que en fecha 18 de junio de 1.998, celebró un contrato de suministro de Harina de Maíz Precocida, con la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A. Que en dicho contrato, la parte demandada se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (854.875 Kgs.) de Lactovisoy en Polvo, a fin de cubrir con el Programa Especial de Merienda. Que por cada kilogramo de Lactovisoy en Polvo, la parte actora se obligó a cancelar la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 960,00). Que el accionado en ejecución de sus obligaciones contraídas, cumplió con la entrega total del producto en los estados Lara, Miranda y Portuguesa; sin embargo, a decir de la actora, se verificó que en el Estado Apure faltó por recibir la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (15.138 Kgs.), los cuales fueron devueltos por no cumplir con las condiciones de calidad que se requerían, quedándole ésta debiendo la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00).

    Por su parte, el demandado estableció que no es cierto que adeude la suma exigida por la actora. Que con respecto al Estado Portuguesa cumplió con su obligación de entrega; en virtud de ello, la demandante no le ha cancelado el monto correspondiente, el cual asciende a la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60). De esta manera, alegó la Exceptio Non Adimpleti Contractus y, subsidiariamente, la compensación de la deuda.

    Trabada la litis, es menester para esta Juzgadora establecer que estamos en presencia de una acción por Cumplimiento de Contrato; en este sentido, la norma rectora para dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, el cual se transcribe textualmente:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  38. La existencia de un contrato bilateral; y,

  39. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Así, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción por cumplimiento de contrato, debe esta Juzgadora pasar a verificar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En lo que respecta a la existencia de una contratación bilateral, considera esta Juzgadora que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de suministro objeto de la presente litis. Sin embargo, es menester para todo Operador u Operadora de Justicia, establecer la naturaleza jurídica de los contratos sometidos a su estudio; partiendo para tal fin del principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce el derecho.

    En este sentido, corre inserto a los folios 13 al 16, original del contrato de suministro suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (Organismo Oficial Autónomo creado por Ley del 30 de agosto de 1.968, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1.968) y la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A.; el mismo tiene por objeto el suministro de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (854.875 Kgs.) de Lactovisoy en Polvo, a fin de cubrir el Programa Especial de Merienda (P.E.M.), y para ser distribuido en distintos estados del país.

    De esta manera, dentro de la clasificación de los contratos, encontramos los denominados Contratos Administrativos. Así, referente a este tipo de contratos, la sentencia Nº 02743 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 16573 de fecha 20 de noviembre de 2.001, estableció:

    (…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Partiendo del criterio transcrito supra, se observa que, en principio, el contrato administrativo es aquel acuerdo especial donde interviene la Administración Pública, con la finalidad de prestar un servicio público determinado. Así, acerca de las características esenciales de los contratos administrativos, la jurisprudencia ha establecido las siguientes:

  40. Que una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal;

  41. Que su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público; y

  42. Que contenga cláusulas exorbitantes

    De la lectura exhaustiva del contrato, se observa que en el mismo funge como una de las partes contratantes el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, organismo oficial autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, adscrito al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Consecuencialmente, en cuanto a la prestación de un servicio público, considera esta Juzgadora que el contrato de suministro fue suscrito con el fin de cubrir el Programa Especial de Merienda (P.E.M.), en las instituciones escolares ubicadas en los distintos estados en donde la parte demandada debía ejecutar su obligación. Y, por último, referente a las Cláusulas Exorbitantes, observa esta Juzgadora que dicho instituto goza de las distintas prerrogativas que impone un ente de la Administración con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante.

    Visto el anterior razonamiento, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como Contrato Administrativo; en virtud de ello, recaen sobre dicho contrato todas las excepciones y prerrogativas que se le confieren, a un ente de la administración pública al momento de suscribir una relación contractual frente a los particulares.

    En consecuencia, analizado el contrato objeto a estudio, establece esta Juzgadora que se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato; es decir, la existencia de una relación contractual bilateral. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de procedencia, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una de las partes; estableció la parte actora que el accionado le adeuda la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00), correspondiente a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (15.138 Kgs.) de Lactovisoy en Polvo, los cuales fueron devueltos por no cumplir con las condiciones de calidad requeridas. Por su parte, el demandado alegó la Exceptio Non Adimpleti Contractus, pues a su decir, el INSTITUTO le adeuda la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60), referente al cumplimiento de su obligación en la entrega de Lactovisoy en Polvo en el Estado Portuguesa. Y, subsidiariamente, alegó la compensación de la deuda.

    Así, referente a la Exceptio Non Adimpleti Contractus se ha establecido que es la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral, de negarse a ejecutar su obligación, si la otra parte le exige el cumplimiento sin haber ejecutado la suya, salvo que aquélla esté obligada a cumplir con carácter previo (Vid. URDANETA FONTIVEROS, ENRIQUE. Régimen Jurídico de la Exceptio Non Adimpleti Contractus. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2013. p-3).

    Cónsono con lo anterior, el artículo 1.168 del Código Civil establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

    Siendo así, esta Juzgadora estableció en los párrafos anteriores, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato administrativo, el cual goza de las excepciones y prerrogativas que posee todo ente de la administración pública, al momento de suscribir una relación contractual. En este sentido, y respecto a la “exceptio non adimpleti contractus” invocada en la ejecución de los contratos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00367 de fecha 18 de marzo de 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Expediente Nº 2008-0771, estableció:

    “Adicionalmente, la Sala reitera que en el presente caso estamos en presencia de un contrato administrativo tal como se estableció en decisión Nº 01412 de fecha 06 de noviembre de 2008, y que en este tipo de contratos no opera la excepción de contrato no cumplido, debido al interés público involucrado en la ejecución de esa categoría de convenciones. En efecto, este Alto Tribunal en oportunidades anteriores ha precisado:

    (…) La Sala observa que la defensa esgrimida por la recurrente encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, argumentado que su incumplimiento obedece, precisamente, a los supuestos incumplimientos de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G..

    Sobre este particular, la Sala ha expresado lo siguiente “…la defensa esgrimida por la demandada (…) se encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. En efecto, nótese que la demandada ha argumentado que su incumplimiento obedece, precisamente, a los supuestos incumplimientos del Ministerio de Obras Públicas. Sobre este particular, es bueno advertir que cuando la Administración reclama del co-contratante el cumplimiento de alguna previsión contenida en un contrato administrativo, éste queda imposibilitado para oponer la excepción antes dicha, bastando citar para ello la decisión de la Corte Federal y de Casación del 5 de diciembre de 1945 (caso Astilleros La Guaira) y las subsecuentes decisiones emanadas de esta Sala que ratificaron este criterio. Por ello, mal podía la demandada oponer a la demandante su incumplimiento, ya que ello, en materias como la sometida a consideración de la Sala, resultaría improcedente. (…)”

    (Énfasis del Tribunal)

    Se aprecia entonces, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por nuestro M.T., el principio general según el cual cada una de las partes de un contrato bilateral, puede negarse a cumplir su obligación si la otra no ejecuta la suya, resulta alterado en relación a la ejecución de los contratos administrativos. Puesto que, el co-contratante de la Administración no puede oponer dicha excepción para dejar de cumplir sus obligaciones.

    En consecuencia al análisis supra, resulta IMPROCEDENTE lo alegado por el accionado acerca de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil; conocida como la Exceptio Non Adimpleti Contractus. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, referente a la compensación de la deuda alegada por la accionada, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones.

    Así pues, en cuanto a la definición y requisitos de la compensación, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia Nº 00559 de fecha 03 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente Nº 15666; dejó sentado lo siguiente:

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles (...) Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos. (...). Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

    Se entiende entonces, que la compensación es un medio de extinción común de las obligaciones, en donde dos personas son recíprocamente deudoras. Partiendo de lo establecido en el criterio jurisprudencial supra transcrito; es menester para esta Juzgadora analizar cada uno de los requisitos discriminados para así poder establecer si opera la compensación alegada por la accionada.

  43. En cuanto a la simultaneidad; que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. Considera esta Juzgadora que el mismo se cumple; puesto que, el demandado alega que la parte actora le adeuda la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60), respecto al cumplimiento de su obligación en el suministro de Lactovisoy en Polvo en el Estado Portuguesa.

  44. En cuanto a la homogeneidad de las pretensiones; que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. Se puede observar que ambas deudas son apreciables en dinero; en razón de que, la parte actora solicita el pago de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00), y la demandada alega la compensación en virtud de la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.940.825,60).

  45. En cuanto a la liquidez de la pretensión; que el crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda el monto que se debe. Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio traído en autos por quien alegó la compensación, se evidencia que la retención de pago por parte del INSTITUTO, no es una conducta culposa o dolosa; más bien, dicha retención se debe a la discrepancia en cuanto al suministro de Lactovisoy en Polvo en el Estado Portuguesa. Así, se observa que el INSTITUTO solicitó esclarecer la situación con la Empresa para luego proceder al pago; tal como se desprende de la documental que corre inserta al folio 87. En este sentido, al existir discrepancia con la mercancía entregada por la parte demandada, considera esta operadora de justicia que no puede ser considerada la suma alegada para la compensación como líquida y exigible; en virtud de que, con dicha discrepancia existe duda acerca del contenido suministrado por la Empresa en la ejecución de sus obligaciones derivadas del contrato objeto a estudio, trayendo a su vez incertidumbre sobre el monto que el INSTITUTO debió pagarle a la parte demandada.

    Por consiguiente, al no cumplirse con el tercer requisito anteriormente explanado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la compensación de la deuda alegada por la parte demandada. Así se declara.

    A este punto de la controversia, y una vez declaradas improcedentes las defensas esgrimidas por la parte demandada, es menester para todo Juzgador o Juzgadora adminicular su estudio con el principio universal de la carga probatoria, el cual se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano.

    Así, los artículos supra mencionados, consagran de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las relaciones contractuales, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la relación jurídica y alegar el incumplimiento, pero es el demandado quien tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de los hechos aludidos por la parte actora.

    Es de hacer notar que, al subsumir en la presente controversia lo establecido en el principio de la carga probatoria, el demandado dentro de los límites de su competencia no produjo prueba alguna, tendente a demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación aludida por la accionante; puesto que, no quedó demostrado el cumplimiento de suministro de los kilogramos de Lactovisoy en Polvo que fueron devueltos por no cumplir con las estipulaciones consagradas en el contrato bajo examen, es decir, no reunían las condiciones de calidad requeridas.

    En base a todo lo anterior, esta Juzgadora establece que la parte demandada se encuentra en incumplimiento de sus obligaciones contractuales; acarreando como consecuencia el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la acción por cumplimiento de contrato.

    Por ende, la parte accionada le adeuda a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00), hoy en día equivalente a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.532,48). Así se declara.

    Ahora bien, referente a lo solicitado por concepto de Cláusula Penal, los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil venezolano, establecen:

    Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.

    Artículo 1.259: El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

    (Subrayado del Tribunal)

    Partiendo de los artículos supra transcritos, se puede apreciar que la parte actora no puede solicitar tanto el cumplimiento de la obligación principal, más le ejecución de la Cláusula Penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales. En este sentido, habiéndose declarado procedente la acción de cumplimiento, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por concepto de Cláusula Penal. Así se declara.

    Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo del presente fallo, debe esta Juzgadora hacer una consideración más; como se denota del libelo de la demanda que inició el presente proceso, la parte actora solicitó la corrección monetaria o indexación judicial de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 996 del 31 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº 2003-1056 (caso: E.M.E.E.D.A. contra H.G.M.M.), estableció:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En relación al criterio jurisprudencial supra transcritos, considera esta Operadora de Justicia que lo solicitado por la parte actora es PROCEDENTE en cuanto a derecho se refiere. Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular el monto correspondiente que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada, esta Juzgadora entra a establecer los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate; en este sentido, la indexación deberá ser calculada sobre la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00), hoy en día equivalente a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.532,48), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 31 de marzo de 2.000, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, con base para su cálculo los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción que por Cumplimiento de Contrato incoó el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN; en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., y AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A. Así expresamente se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Organismo Oficial Autónomo creado por Ley del 30 de agosto de 1.968, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1.968; en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA VAKERA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.992, anotada bajo el Nº 55, Tomo 101-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal; y, AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1.990, anotada bajo el Nº 67, Tomo 9-A, afiliados a la Cámara de Afianzadoras de Venezuela, bajo el Nº 10, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

SEGUNDO

se CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.532.480,00), hoy en día equivalente a la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.532,48), por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

TERCERO

se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el dispositivo SEGUNDO, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 31 de marzo de 2.000, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, con base para su cálculo los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0197-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2000-000062

ACSM/BA/IJMS.-

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