Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteLuz María Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2007-000357

Por recibido el presente libelo de demanda por Cobro de Bolívares, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la pretensión del ciudadano N.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.922, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 07, Tomo 49-A, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.D.V.S., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.186 y titular de la cédula de identidad N° 15.319.055, contra la empresa mercantil “TRANSPORTE I.G. C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Febrero de 2001, bajo el N° 55, Tomo 5-A, Folio 266, emitió a la orden de N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA C.A. un (01) cheque de fecha 07 de Febrero del 2006, librado contra la cuenta corriente N° 0114-0307-71-3070009900 del Banco Caribe, el cual se encuentra signado con el N° 32794119 por la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 809.509,68) , el cual fue presentado al cobro sin que pudiese ser pagado por falta de fondos disponibles, motivo por el cual la parte demandante protestó el cheque el catorce de Mayo del dos mil siete (14/05/2007) y pretende que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: -------

  1. La suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 809.509,68), monto total por concepto de capital establecido en el instrumento cambiario accionado; ------------------------------------

  2. LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 202. 377,oo), por concepto de honorarios profesionales de Abogados calculados al veinticinco por ciento (25%), que estimo de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; ------------------------------

  3. La suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de costas del proceso a ser consideradas prudencialmente por el Tribunal;------------------------------

  4. La suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 957.584,oo) por concepto de Gastos de Protesto generados en la presente acción y que constan en recibos que se acompañan con el documento de protesto.----------------------------------------------------------

  5. Solicita, igualmente el demandante, se aplique el método indexatorio a las cantidades cuyo pago se pretenden en la demanda.----------------------------------------------

Fundamenta su pretensión en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio. Aunado a ello solicita sea decretada medida de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------

Esta servidora observa que consta en autos que el cheque librado contra la cuenta corriente N° 0114-0307-71-3070009900 del Banco Caribe, el cual se encuentra signado con el N° 32794119 por la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 809.509,68, fue emitido el siete (07) de Febrero del dos mil seis y protestado el catorce (14) de Mayo del año siete, fecha para la cual ya había caducado el lapso para protestarlo. En efecto, establece el artículo 452 del Código de Comercio por expresa remisión del artículo 491 del precitado Código que el protesto debe levantarse antes del vencimiento del término o dentro de los dos días laborables siguientes. El artículo 490 del mismo código señala que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis meses, contado desde el día de la presentación, es decir su vencimiento operaba el siete (07) de Agosto del año dos mil seis. Se evidencia en autos que el cheque fue protestado catorce (14) de Mayo del año siete, cuando habían transcurrido nueve (09) meses después de haber vencido el lapso para ser pagadero según lo preceptúa el artículo 491 del Código de Comercio, por lo que, en consecuencia, esta Juez, niega la admisión de la pretensión por extemporaneidad del protesto Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión del ciudadano N.Y., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil N.Y.C. INDUSTRIAS DE VENEZUELA C.A. antes identificados, contra la empresa “TRANSPORTE I.G. C.A.”, por Cobro de Bolívares.---------------------------------------------------------------

Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2.007. Años: 197º y 148º.------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. L.M.V.

La Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:54 A.M..-

La Sec.. -

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