Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 07 de octubre de 2004.

194º y 145º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL O.C.. C.A., contra M.C.C.A. y M.U.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.210.730 y V-4.358.768 respectivamente, y acompañadas por los actores las copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión de la misma requeridas por este Tribunal por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

El demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que su representada es administradora del Centro Comercial O.C. situado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Sector La Hacienda Vega Arriba, Municipio Zamora, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

  2. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 08, Protocolo Primero, que las ciudadanas M.C.C.A. y M.U.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.210.730 y V-4.358.768 respectivamente, adquirieron la propiedad de un inmueble, constituido por un local destinado a comercio, distinguido con las letras y número MC-15, ubicado en el nivel denominado Cine, piso 05, del Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., y le corresponde un porcentaje de condominio de Ochenta y Nueve Milésimas Por Ciento (0,089%), sobre las cosas comunes derechos y obligaciones del Centro Comercial.

  3. Que las demandadas adeudan por concepto de cuotas de condominio la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.329.153,oo) correspondientes a veintidós (22) cuotas insolutas comprendidas desde el mes de agosto de 2002 hasta mayo de 2004.

  4. Que conforme a todo lo anterior expuesto, y como quiera que las plurimencionadas ciudadanas se han negado a cumplir con el pago de las cantidades de dinero adeudadas a su representada judicial por lo que proceden a demandar a las mencionadas ciudadanas.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple del Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes.

  2. Copia de documento de autorización autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 57, de fecha 10 de septiembre de 2002.

  3. Instrumento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 41, Tomo 08, Protocolo 1° de fecha 11-11-2002, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la demandada.

  4. Veintidós (22) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a las demandadas.

TERCERO

Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo el bien inmueble propiedad de las demandadas en atención al procedimiento ejecutivo escogido.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya la actora en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad de las demandadas M.C.C.A. y M.U.O., constituido por un local comercial distinguido con las letras y número MC-15, ubicado en el nivel denominado Cine, piso 05, del Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., con una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados con Setenta Centímetros (5,70 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local MC-20; ESTE: Con local MC-14 y OESTE: Con local MC-16.

Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN B.C.N.C. (Bs. 5.357.051,90), que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 698.745,90), a razón del 30% de la suma demandada, ya incluida en la cifra anterior.

Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo a oficio. Líbrese exhorto y oficio.

Se designa depositaria judicial a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.493; asimismo se designa perito avaluador al ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.116.031, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

En la misma fecha se libro exhorto y se remitió anexo a oficio N° 2860-599 al Juzgado Ejecutor de Medidas.

LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/jg.

EXP. 1954-2004

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