Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL O.C., C. A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 201-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: R.L.F., Y.A.F.R. y C.E.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.610, 72.038 y 41.085, respectivamente.

DEMANDADOS: M.T.H., L.E.M. y A.Y.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.981.409, V- 16.287.114 y V- 4.497.873, respectivamente.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron apoderado judicial y les fue designada Defensora Judicial en la persona de N.D.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.967.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).

EXPEDIENTE Nº 1955-04.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 03 de septiembre de 2004, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de las demandadas distinguido como local comercial Nº MC-6, ubicado en el Nivel Cine, Piso 5, del Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., que señala insolutas, correspondientes a los meses que van desde Mayo de 2003 hasta mayo de 2004, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.779.920,oo).

Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 07 de septiembre de 2004, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para el acto de contestación de la demanda conforme los tramites del juicio ordinario en atención a la cuantía del asunto.

Infructuosas como resultaron las gestiones realizadas para lograr la citación personal de las demandadas, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo comparecido las demandadas al llamamiento por carteles, en fecha 17 de mayo de 2005, se les designó defensora judicial en la persona de la abogada N.D.S.C., quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.

Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada a las demandadas procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus representadas, lo cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2005.

Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el lapso legal para ello.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:

PRIMERO

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, y en su posterior reforma, en términos generales, aduce lo siguiente:

1) Que su representada es administradora del Centro Comercial O.C., situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba, Municipio Zamora, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Que las demandadas M.T.H., L.E.M. y A.Y.B. adquirieron la propiedad de un inmueble, constituido por un local destinado a comercio, distinguido con el Nº MC-6, ubicado en el nivel denominado Cine, Piso 5, del Centro Comercial O.C., antes descrito, y le corresponde un porcentaje de condominio de ciento veinte milésimas por ciento (0,120%), sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones del Centro Comercial.

3) Que las demandadas adeuda por concepto de cuotas de condominio la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.779.920,oo) correspondientes a trece (13) cuotas insolutas comprendidas desde el mes de mayo de 2003 hasta mayo de 2004, ambas inclusive.

4) Que como quiera que las mencionadas ciudadanas se han negado a cumplir con el pago de las descritas cantidades de dinero adeudadas a su representada judicial, procede a demandar para obtener el cumplimiento de dichas obligaciones.

SEGUNDO

En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada a las demandadas, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:

1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representadas por no ser ciertos los hechos expresados en la misma, ni asistirle el derecho a la demandante.

2) Negó expresamente que sus representadas adeuden a la parte demandante las cantidades de dinero mencionadas en la demanda.

TERCERO

La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:

  1. Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1363 del Código Civil para ser considerado como Instrumento auténtico, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.

  2. Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el 10 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 11, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se designa a la demandante como administradora del Centro Comercial O.C., instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1363 del Código Civil para ser considerado como Instrumento auténtico, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.

  3. Copia fotostática del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO PALMERA CENTER, C. A., de fecha 23 de febrero de 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 37-A-Pro, en la que se acordó la modificación de la denominación de la compañía a CENTRO COMERCIAL O.C., C. A. Dicho instrumento reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas sus copias conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.

  4. TRECE (13) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por el local MC-6, Nivel Cine, Piso 5, del Centro Comercial O.C., durante los meses que van desde mayo de 2003 hasta mayo de 2004, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.

  5. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble que generó las cuotas de condominio cuyo pago se reclama, protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 09. Dicho instrumento reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas sus copias conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.

CUARTO

Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.

En efecto, la demandante, CENTRO COMERCIAL O.C., C. A., aduce que las demandadas le adeudan unas cantidades de dinero por concepto de cuotas de condominio generadas por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial O.C., correspondientes al inmueble propiedad de éstas que se encuentra situado en el Nivel Cine, Piso 5, de dicho centro comercial.

Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si las demandadas efectivamente se encuentran en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éstas no tienen obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado demostrada y reconocida la cualidad de la empresa CENTRO COMERCIAL O.C., C. A., como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del local comercial de las demandadas y del mandato de administración otorgado a la demandante, los cuales tienen pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.

De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la administradora del Centro Comercial, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a las propietarias del local Nº MC-6, situado en el Nivel Cine, Piso 5, del Centro Comercial O.C., tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de M.T.H., co-demandada de autos y persona que aparece del instrumento de propiedad consignado, como co-propietaria del local en cuestión.

Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de las demandadas de autos. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.

Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que en el petitorio del libelo de demanda fue incluida la solicitud de corrección monetaria de los montos adeudados por las demandadas.

La presente acción, si bien versa sobre el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, también es cierto que tales obligaciones no son pactadas con anterioridad, sino que obedecen a la distribución equitativa de los gastos ocasionados para el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial O.C., gastos que en teoría son sufragados por la Administradora y retribuidos a ésta mediante el pago del condominio. Por consiguiente, tales sumas están referidas a deudas de valor que pueden ser perfectamente sometidas a corrección monetaria, y con mayor razón si – como en el caso que nos ocupa – sólo son demandados los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno, que han sido incluidos en los recibos de condominio hasta la fecha de la demanda.

Por consiguiente, es procedente la corrección monetaria de las sumas adeudadas desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, exclusive, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva, tomando como base de dicho cálculo el índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente. ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL O.C., C. A. contra M.T.H., L.E.M. Y A.Y.B., plenamente identificadas al comienzo de este fallo.

En consecuencia, se condena a las demandadas a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.779.920,oo), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses comprendidos entre MAYO de 2003 y MAYO de 2004, ambos inclusive.

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la CORRECCION MONETARIA de la suma indicada en el acápite anterior, desde el día 03 de septiembre de 2004, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, tomando como base para dicho cálculo indexatorio, los índices de inflación contenidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena EN COSTAS a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 1955-04.

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