Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoAccion Terceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AN3C-X-2007-000001

Vista la Tercería propuesta por la ciudadana I.M.M.D.A., viuda y sus hijas I.M.A. M., y C.A. M., mayores de edad, de este domicilio, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. 2.136.924, 14.095.217 y 16.303.072 quienes actúan en este acto representadas por los Abogados J.G.S. y F.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.053 Y 58.858, quien señaló en el referido escrito que sus representadas son viuda e hijas del difunto M.A.G., y por consiguiente herederas únicas de sus bienes, carácter que consta de las respectivas partidas de matrimonio, defunción y nacimiento.

Siguió señalando el apoderado judicial de las terceristas que en la actualidad cursa por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. AP31-V-2006-000135, una demanda que por reivindicación intentaran los señores C.B.D.O. y sus hijos J.A., A.E.. M.A.J., JARRY OBADÍA BELLOSO E I.O.B., quienes indicaron en el Libelo que procedieron en su carácter de herederos de su causante J.O.O. y quienes dicen ser presuntamente copropietarios del apartamento distinguido con el No. B-7-1 (71) del Edificio POLUX, ubicado en la calle Géminis de la Urbanización S.P., en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Asimismo alegó el apoderado judicial de las terceristas que el referido inmueble es propiedad de sus representadas ya que el mismo se encuentra en posesión de las mismas, por haber sido simulada la negociación de venta según consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro el día 7 de Marzo de 1.978, bajo el No. 29 Tomo 7, Protocolo Primero, donde el causante M.A.G. había vendido dicho apartamento al también difunto J.O.O., resultando que el acto jurídico de venta contenido en el referido documento antes citado, fue en realidad absolutamente simulado, es decir, que las partes estuvieron de acuerdo en declarar una voluntad de compra-venta contraria al designio de sus pensamientos, al punto tal de que amén de que no se produjo entre las partes el pago del precio de compra estipulado, es decir la cantidad de (Bs.120.000,oo), sus representadas y su causante continuaron poseyendo el inmueble en forma pacífica, contínua, pública, no interrumpida y con el ánimo de verdaderos dueños, sin que, con posterioridad a la simulada venta, ni el supuesto comprador ni sus herederos efectuaron acto alguno para tomar posesión material, ni ejercieron acción alguna. Es por tal circunstancia que acciona, en nombre de sus mandantes de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la figura procesal de la Tercería.

En tal sentido demanda por vía de tercería a los ciudadanos C.B.D.O., J.A.O.B., A.E. OBADÍA BELLOSO, JARRY OBADÍA BELLOSO, J.O.B., I.O.B., viuda e hijos respectivamente del difunto J.O.O., mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 906.343,3.657.907, 4.083.152, 5.535.988, 5.216.999 y 4.083.151 en su condición de viuda la primera y los restantes A.M. CORZO MONZACAL Y A.A.O.C., R.C. OBADÍA CORZO Y M.A.O.C., viuda e hijos del difunto M.E. OBADÍA BELLOSO domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de la cédula de identidad No. 5.970.089; 18.248.037, 19.993.371 Y 17.633.848; y a la Señora M.D.A., mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 625.524, parte demandada en el juicio por Reivindicación, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, que el documento protocolizado de venta antes identificado fue simulado entre los ciudadanos M.A.G. y su compadre difunto J.O.O. y en consecuencia la inexistencia de la venta que el primero de ellos hiciera al segundo.

Asimismo solicitó al Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 600 del Código Civil se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión judicial.

A tales efectos el apoderado judicial de las terceristas estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

De la misma forma el apoderado judicial de las terceristas demanda de manera subsidiaria la prescripción adquisitiva, alegando que en el supuesto negado que sea declarada sin lugar la demanda de simulación de venta, demandan también para que convengan o sea declarada por el Tribunal la Adquisición de parte de sus representadas, por USUCAPIÓN, de la propiedad del apartamento No.B-7-1 (71)del Edificio POLUX, ubicado en la calle Géminis de la Urbanización S.P.d.M.S.d.E.M., por cuanto sus representadas han venido poseyendo el mencionado apartamento no sólo desde su adquisición original el 7 de Marzo de 1.973, sino que aún hasta la presente fecha continúan en posesión del mencionado inmueble, pues así lo confiesa en el propio libelo de la demanda por Reivindicación el demandante, cuando señaló que la demandada ocupa el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de continuar teniendo la cosa como suya, en tal sentido dicha ocupación tiene lugar desde el 7 de Marzo de 1.978 hasta la presente fecha, transcurriendo 28 largos años, durante los cuales tanto el causante M.A.G. como sus representadas poseyeron legítimamente el apartamento en cuestión, con ánimo de propietarios sobre el inmueble de marras, en tal sentido ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 1.977 del Código Civil, es decir 20 años.

Ahora esta sentenciadora a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente tercería pasa hacer las siguientes consideraciones, al respecto observa:

Las intervinientes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1°, así como también en el artículo 371 ejusdem los cuales establecen:

Artículo 370 los ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

….1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

Asimismo establece el artículo 371 eiusdem:

La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1 del articulo 370, se realizará mediante demanda de tercero dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De las demandas se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía y finalmente establece el artículo 376 eiusden si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia

.

Al respecto, el Dr. A.R.R. expresa:

… “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:

  1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschnidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso….”

La norma en comento indica, que si bien al tercerista le es permitido intervenir mediante demanda incidental en un juicio no concluido, en el que participan otros sujetos procesales, para que este pueda postular la protección de un derecho de propiedad sobre los bienes discutidos en aquel proceso, esta intervención dada la unicidad que deben guardar ambos procesos, debe ser planteada ante el Juez que en esa oportunidad esté conociendo del juicio principal, pero esto no significa que debamos interpretar que sea éste el órgano que en definitiva sea el competente para tramitar y dictar una sentencia de mérito, cuando la naturaleza de la pretensión contenida en la Tercería corresponda y deba ser resuelta a través de normas procedimentales que atribuyen expresa y exclusiva competencia funcional a otra categoría o grado especializado de Tribunales ( Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil).

En atención al análisis realizado en el caso de autos sobre los términos en que fue planteada la tercería, esta Sentenciadora encuentra que debe determinarse como antecedente lógico al pronunciamiento de la admisibilidad de la misma, si la acción de simulación de venta y la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva, pueden tramitarse acumulativamente en el mismo escrito de tercería ya que con la primera acción se persigue la anulación de todos los derechos trasmitidos y adquiridos con el contrato anulado y la otra es un medio por el cual se adquiere un derecho o se liberta de una obligación por el transcurso del tiempo, en tal sentido alegando las terceristas ser propietarias del inmueble objeto de la controversia, por la supuesta simulación de venta realizada por los hoy difuntos J.O.O. Y M.A., no debieron a su vez demandar subsidiariamente por prescripción adquisitiva, toda vez que la misma se califica como una acción merodeclarativa tendiente a obtener del juzgador la declaración previa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica ya existente, en tal sentido dicha acción de prescripción adquisitiva es una acción que se debió ejercer con anterioridad y de forma autónoma e independiente a los fines del reconocimiento de ese derecho propiedad por el transcurso del tiempo.

Así las cosas, considera esta juzgadora que las acciones propuestas en el escrito de tercería resultan incompatibles, no en cuanto al procedimiento por que ambas son tramitadas por el procedimiento ordinario, pero si lo son en cuanto a los efectos que producen ambas acciones ya que la sentencia que se dicte al respecto no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son la anulación de todos los derechos trasmitidos en la simulación de la venta y subsidiariamente el reconocimiento de ese derecho de propiedad por el transcurso del tiempo, además se hace resaltar que ambas pretensiones no pueden ser tramitadas ante este juzgado, ya que el tribunal competente por la materia para conocer de la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, son los Jueces De Primera Instancia En Lo Civil, que ejercen la competencia en asuntos de usucapión.

Ahora bien, este sentenciadora en aras de conservar el orden constitucional y garantizar los efectos de la cosa juzgada, evitando el desorden judicial, contrario a la justicia eficaz, debe mantener un orden de prelación entre las dos acciones antes referidas, en cuanto a su decisión y efectos, y al no hacerlo se estarían vulnerando preceptos de orden público, que no pueden relajarse por el Juez, ni por las partes como lo ha venido sustentado doctrinalmente Rengel Romberg. En su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 180, lo siguiente:…”La tercería queda sujetas a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (Art. 366): si el Juez de la causa principal es incompetente por la materia… o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible…” (Resaltado del Tribunal).

De lo expuesto se concluye, que en atención a la naturaleza de la pretensión contenida en la Tercería que implica necesariamente el pronunciamiento por parte del Tribunal de dos acciones que se excluyen entre si por cuanto ambas persiguen objeto distintos, la tercería en los términos propuestos es a todas luces inadmisible y las acciones allí interpuestas deben ser ventiladas de forma autónoma e independiente para su conocimiento ante el tribunal competente por la materia, razón por lo cual este Tribunal declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por las ciudadanas I.M.M.D.A., I.M.A. M., y C.A. M. en contra de los ciudadanos C.B.D.O., J.A.O.B., A.E. OBADÍA BELLOSO, JARRY OBADÍA BELLOSO, J.O.B., I.O.B. y A.M. CORZO MONZACAL Y A.A.O.C., R.C. OBADÍA CORZO Y M.A.O.C., viuda e hijos del difunto M.E. OBADÍA BELLOSO y a la Señora M.D.A. parte actora y demandada respectivamente. ASÍ SE DECIDE

LA JUEZ

ABOG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ

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