Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: O.R.B.. Representado por el Apoderado Judicial: N.A.V.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.054.

PARTE DEMANDADA: Y.V.. Representado por el Abogado D.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.700.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Visto el escrito de la demanda cursante a los folios (1), (2), y (3) del presente expediente junto con los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano R.O.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.764.213, con domicilio en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054 y titular de la cédula de identidad N° 11.128.847, del mismo domicilio, según de Poder conferido por la parte demandante y accionó contra la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad N° 13.632.178, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Al folio (4), cursa copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.O.B..

A los folios que van desde el folio (05) al (08) cursa marcado con la letra “A” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N2 51, tomo 21 de fecha 18 de mayo de 2.010.

Al folio (09), cursa marcado con la letra “B” recibo de tramite realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatàn, San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios (07) y (08), cursa auto de admisión de la demanda, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia por la relación jurídica entre las partes y ordenándose la citación de la ciudadana A.E.R., para que diere contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación que conste en autos.

Al folio (09), marcado con la letra “B” cursa oficio N° 192-2.010, de fecha 26 de agosto de 2.010, emitido por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana Prefectura del Municipio Sucre del estado Trujillo, y remitido al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, informando en dicha comunicación que a la ciudadana Y.V., se le han enviado tres notificaciones a los fines que se presente ante la Prefectura Municipal de Sabana de Mendoza, para tratar asunto relacionado con el ciudadano R.O.B., y que la misma no se presento.

A los folios (10), (11) y (12) cursan copias simples de las notificaciones emitidas por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana Prefectura del Municipio Sucre, del estado Trujillo, dirigidas a la ciudadana Y.V., según oficio Nos. 048-2010, de fecha 18-08-2.010, N° 049-2.010 de fecha 20-08-2.010, y 051-2.010 de fecha 23-08-2.010, donde se le informa, que la misma debe presentarse ante la prefectura antes citada a objeto de ser informada sobre el asunto relacionado con su persona.

Al folio (13), cursa recibo de trámite de fecha 17-09-2.010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de los Municipios Primero Y Segundo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.

Al folio (14), cursa auto de entrada de fecha 20-09-2.010, mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado a objeto de dar contestación a la demanda.

Al folio (15), cursa diligencia de fecha 04-10-2.010, suscrita por el ciudadano R.O.B., mediante la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano N.A.V.P., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054.

Al folio (16), cursa diligencia de fecha 14-10-2.010, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano N.A.V.P., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.O.B., mediante la cual consignó los recaudos necesarios a fines de gestionar la citación para la parte demandada.

Al folio (17), cursa auto en el cual este Tribunal acuerda proceder conforme al auto dictado en fecha 19-10-2.010., cursante al folio (14) de la presente causa, y se ordena conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar compulsa de citación a la ciudadana Y.V., y la misma se entregue al demandante a los fines que gestione a través de otro alguacil o Notario Público la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 eiusdem.

Al folio (18), cursa diligencia de fecha 21-10-2.010, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano N.A.V.P., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.O.B., mediante la cual expone que recibió los recaudos relativos a la citación de la parte demandada.

Al folio (19), cursa auto de fecha 21-10-2.010, en relación a medida cautela solicitada por la parte demandante, donde este Tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho negar la medida solicitada debido al impacto social que tiene la materia arrendataria y la naturaleza del juicio por tratarse de un juicio breve, aunado al hecho de que es el Juez de la causa el facultado para negar y decretar tal medida.

Al folio (20), cursa diligencia de fecha 16-11-2.010, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano N.A.V.P., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.054, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno cuatro (04) folios útiles de la citación de la parte demandada, debidamente practicada por el ciudadano Notario Público de Sabana de Mendoza, estado Trujillo a fines que comience a correr los lapsos correspondientes.

A los folios (21), (22), (23) y (24), cursa recaudos consignados en fecha 16-11-2.010., relacionados con la practica de la boleta de citación librada a la ciudadana Y.V., practicada por el ciudadano CHAUQUI ABOU RAFEH KATIB, en su condición de Notario Público de Sabana de M.d.e.T., los cuales fueron consignados por el abogado en ejercicio N.A.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

A los folios (25) y (26), cursa escrito de fecha 22-11-2.010, de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio N.A.V.P., constante de dos (02) folios útiles presentadas en lapso legal.

Al folio (27), cursa auto de fecha 23-11-2.010., dictado por este tribunal, admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte actora, acordando su apreciación al momento de dictar sentencia definitiva.

Al folio (28), cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 02-12-2.010., presentado por la ciudadana Y.D.C.V.L., asistida por el abogado en ejercicio D.G., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.700, constante de dos (02) folios útiles presentados en lapso legal.

Al folio (29), cursa copia de depósito bancario de fecha 01-12-2.010, según N° 034567282, correspondiente a la entidad bancaria Banesco.

A los folios (30), (31) y vto., cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 02-12-2.010., presentado por la ciudadana Y.D.C.V.L., asistida por el abogado en ejercicio D.G., e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.700, constante de dos (02) folios útiles, consignando constante de diez (10) recaudos en copias simples marcados con las letras (A), (B), (C), y copia simples de contratos marcados con las letras (D),(E) y (F), que obran a los folios del 34 al 41, consistentes de: a) Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1724, emanada de la Parroquia La B.d.J.V.G.V., macada con la letra “A”, folio 34; b) Acta de Nacimiento signada bajo el N° 449, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.d.Y.D.L.A., marcada con la letra “B”, folio 33; c) Acta de Nacimiento signada bajo el N° 234, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z.d.E.J., marcada con la letra “C”, folio 34; d) Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano R.O.B. y M.O., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 11/02/2008, marcada con la letra “D”, folios 35 al 37; e) Contrto de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.O.B. y Y.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 15/05/2009, marcado con la letra “E”, folios 38 al 39; f) Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.O.B. y Y.V., autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 20/01/2010, marcado con la letra “F”, folios 40 y 41.-

Al folio (42), cursa inserto auto dictado en fecha 08/12/2010, mediante el cual el tribunal acuerda pronunciarse sobre la reposición o no de la causa al estado de nueva citación, en el fondo de la sentencia.-

Al folio (43), obra inserto auto dictado en fecha 08/12/2010, mediante el cual el tribunal ordena librar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, conforme a lo indicado en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.-

Al folio (44), obra inserto auto dictado en fecha 09/12/2010, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PRETENSIÓN DEL ACTOR.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano abogado N.A.V.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.054, con domicilio en Sabana de M.d.e.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.764.213, del mismo domicilio, representación mediante poder Apud Acta, expuso:

EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El propósito de esta acción consiste en la resolución del contrato de arrendamiento, que vincula a mi poderdante con la ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.632.178, domiciliada en Sabana de M.d.E.T., quien suscribió un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de M.d.e.T., bajo el N° 51, tomo 21, de fecha 18 de mayo de 2.010., con mi mandante R.O.B., de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Sabana Linda I etapa, signada con el N° 34, de la población de Sabana de Mendoza municipio Sucre del estado Trujillo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Que el ciudadano R.O.B., es el legítimo propietario de un inmueble consistente en: Una casa de habitación familiar ubicada en el conjunto residencial Sabana Linda 1 Etapa, signada con el N 34 de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, que en fecha 18 de mayo de 2.010, celebró con la ciudadana: Y.V., quién es venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.632178, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N 51, tomo 21 de fecha 18 de mayo de 2.010, el cual consigno al presente escrito en original marcado con la letra “A”. En dicho contrato, la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del día 15 de junio de 2.010, por mensualidades vencidas y dentro de los cinco primeros días de cada mes y es el caso que hasta la presente fecha, la arrendataria debe mas de dos meses de canon de arrendamiento, especialmente a los meses de junio, julio y agosto, respectivamente, adeudándome hasta la fecha la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOPORTAN ESTA ACCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”, fundamento de la presente demanda en lo establecido en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO.

De conformidad con la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó, se DECRETE medida preventiva de SECUESTRO del inmueble arrendado propiedad del ciudadano R.O.B. y al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

CUANTÍA A QUE SE CONTRAE ESTA ACCIÓN

Se estima la presente demanda en la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias.

Solicito que de conformidad con lo señalado por las partes en la cláusula DECIMA PRIMERA, en la cual se fijó la ciudad de Valera, Estado Trujillo, se tenga a este Tribunal como competente, por cuanto se estableció por las partes para este caso un domicilio especial, en dicha ciudad.

DEL DOMICILIO DE LAS PARTES Y DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA.

Señaló como domicilio procesal a los efectos de lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el edificio SANDEL, piso 01, oficina 05 de la Avenida Bolívar con Calle C.M., de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano O.R.B. a través de su Apoderado Judicial, abogado N.A.V.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.054, presentó documentos junto al escrito libelar y promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 22-11-2010, que corre inserto a los folios 25, 26 y vuelto de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y en los términos siguientes:

Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:

• Consigno copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.764.213, parte actora, (folio 04). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, en la oportunidad procesal correspondiente, estimando en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. Consigno original del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N° 51, tomo 21 de fecha 18 de mayo de 2.010, (folios del 05 08). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Consigno original del oficio signado bajo el N° 192-2010, de fecha 26/08/2010, emanado por la Prefectura del Municipio Sucre, mediante la cual manifiesta que se le han enviado tres notificaciones para que se presente ante esta Prefectura Municipal y no se ha presentado, (folio 09).- Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Consigno junto al libelo de la demanda copias simples de las notificaciones emitidas por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana Prefectura del Municipio Sucre, del estado Trujillo, dirigidas a la ciudadana Y.V., según oficio Nos. 048-2010, de fecha 18-08-2.010, N° 049-2.010 de fecha 20-08-2.010, y 051-2.010 de fecha 23-08-2.010, donde se le informa, que la misma debe presentarse ante la prefectura antes citada a objeto de ser informada sobre el asunto relacionado con su persona, (folios del 10 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorandose en su justo valor probatorio de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

Estando en el lapso legal para promover pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedo a promoverlas de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invoco la CONFESION FICTA de la demandada por cuanto la misma no contestó la demanda en el lapso oportuno correspondiente, por lo que solicitó respetuosamente a éste Honorable Tribunal, que la sentencia sea dictada en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, conforme a derecho. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió e invoco el valor probatorio del documento, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el N 51, tomo 21 de fecha 18 de mayo de 2.010, el cual fue consignado al escrito de demanda, en original marcado con la letra “A”. Con dicho documento se demuestra que la arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento es el caso que hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cancelado más de dos meses de canon de arrendamiento. Esta prueba ya fue valorada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, promovió e invoco el valor probatorio de la Constancia emitida por el ciudadano P.d.M.S., del Estado Trujillo y la cual fue anexada al libelo de demanda, marcada con letra “B”; que demuestra las múltiples diligencias realizadas por mi representado para lograr EL PAGO de los cánones de arrendamiento vencidos y asimismo la desocupación del inmueble arrendado. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada ciudadana Y.D.C.V.L., plenamente identificada en autos, asistida debidamente por el abogado D.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.700, de este domicilio; mediante escrito contentivo de la Solicitud de la Reposición de la Causa al estado de una nueva citación, constante de Dos (02) folios útiles, que cursan a los folios 30, 31 y vto., de la presente causa, presentado en fecha 03/12/2010, y consistentes de:

CAPITULO UNICO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15, 17 y 211 ejusdem, solicito formalmente de este honorable Tribunal, reponga la presente causa al estado que sea practicada nueva citación, ya que se incumplió con lo establecido en el artículo 218 del mismo Código, y para ello se utilizo un fraude procesal, el cual consistió, en practicar la citación mediante el procedimiento establecido en el Parágrafo Único del mismo artículo, mediante un Notario Público, y obviando dejar la orden de comparecencia para informarse acerca de la naturaleza del acto que se realiza, y la oportunidad procesal que tiene para interponer los escritos de defensa que le otorga la Ley y la Constitución Nacional. Al momento de la citación ciudadano Juez, se manifestaron, tanto el Abogado defensor como el demandante de autos, con el silencio del Notario, que se trabaja de una notificación para llegar a un acuerdo o convenido sobre la vivienda, y que lo llamara posteriormente, que no se procupara que él le iba a resolver (negrillas y subrayado mías).

Que es madre soltera de tres (3) niños menores de edad, de 1 mes de nacido, 6 y 7 años respectivamente, según se evidencia de Partidas de Nacimiento, que anexa marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. Nunca en los tres (3) años de relación arrendaticia que lleva con el demandante de auts (ver contratos que anexa, marcados “E”, “F” y “G”, ha adeudado monto alguno, ha aceptado aumentos desproporcionados, de Bs. 600 a Bs. 1.000, a pesar de haber sido congelados por un Decreto dictado por el Presidente H.R.C.F., ha aceptado cada vez que se va a suscribir un nuevo contrato el cobro de Bs. 700 por concepto de honorarios profesionales por concepto de redacción del contrato de arrendamiento, y Bs. 300 por concepto de Notaría; le ha entregado la diferencia del monto otorgado por concepto de depósito cada vez que ha querido incrementar el canon de arrendamiento; le he permitido amenazas en mi contra y de mi grupo familiar, de que se vaya a vivir debajo de un puente con sus hijos, bajo engaño le hizo firmar un contrato por 4 meses improrrogables, cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece un plazo mínimo de 6 meses, y en todo caso prorrogables; se ha negado a recibir el pago del canon, ha ocultando su número telefónico, en fin, ha sido muy condescendiente con éste señor, y sus mentiras; todo lo ha hecho, con la sola intención de demandar y proceder a desalojarme, sin previamente concederme el plazo que la Ley me otorga, conforme a lo previsto en el numeral b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es de un (1) año para la entrega de la vivienda, tiempo que se establece, con la intención que el inquilino pueda buscar un inmueble donde mudarme, y no como él pretende, que se vaya a vivir debajo de un puente con sus hijos, el día que él le indique, desconociendo sus derechos legales y constitucionales, como ya hizo al momento de citarle con el Notario, donde no le entregaron la orden de comparecencia. Que ha sido muy responsable con el demandante de autos, quien en el lapso de tres (3) años no ha tenido ni un solo motivo para proceder a desalojarle de esta vivienda, se ha comportado como un buen padre de familia en el cuido y mantenimiento de su vivienda, tal y como lo exige la Ley de la materia.-

Que ha hecho todo lo que ha estado dentro del marco legal de su competencia, como arrendataria, se ha comportado como un buen padre de familia en su cuido y mantenimiento, como ya lo dijo, al extremo de consignarle al mencionado arrendador el pago total de lo adeudado, por concepto de canon de arrendamiento, según lo expresado en el presente libelo de demanda; muy a pesar de haberse negado a recibirle el pago, mentir sobre un supuesto robo, y la pérdida de su número telefónico, con la mala fe de no recibir el pago, y crear una supuesta insolvencia, para demandarle.

…Que la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los derechos del trabajador son irrenunciables, haciendo la misma analogía en el caso de un contrato de arrendamiento, sus derechos serían igualmente irrenunciables, y no podía renunciar al derecho de prorroga el contrato de arrendamiento, menos acortar el lapso de vigencia de seis (6) a cuatro (4) meses, y mucho menos, renunciar al lapso que le conce la Ley, de un (01) año para desocupar la vivienda, por tener tres (3) años habitando la misma. Es tal el descaro de este arrendador, y la mala fe con que ha actuado, para hacerle caer en un error, que en la notaria, al momento de firmar, le dijo que era el mismo contrato y con las mismas clausulas que el anterior, lo único que cambiaba, según sus mentiras, era el monto de canon de arrendamiento, el cual pasaba de Bs. 600 a Bs. 1.000, muy a pesar que por un Decreto Presidencial, como ya se dijo, se ordeno se congelaran los cánones de arrendamientos inmobiliarios, hecho ilegal que aceptó, por la carestía de seguir habitando dicha vivienda, con sus menores hijos, y bajo un estricto estado de necesidad.

…Ciudadano Juez, apelo primero a su gesto de hombre solidario y comprometido con la verdad y la razón, y especialmente apegado a la ley; y en segundo lugar, al hecho social, al derecho social contenido en nuestra Carta Magna, en un estado socialista, que defienda al pueblo, al desposeído, al que nunca antes tuvo medios de defensa, como en el caso de la estafa inmobiliaria, denunciada por nuestro Presidente, y que ha servidio para defender los derechos, de miles de ciudadanos, engañados por personas inescrupulosas, como el demandante de autos, que con engaño y actuando de mala fe, le hizo incurrir en una serie de errores, con la finalidad de obtener un provecho o ventaja, a su favor.

…Que sus menores hijos, y sobre todo el recién nacido y él, tienen derecho a la protección que nos brindan los artículos 21, 26, 49, 75, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, derecho a la protección de la familia por parte del estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

…Al respecto, el ámbito de protección concedido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protecció y participación, todos reconocidos en la Convención sobre Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales, la premisa fundamental debe ser, el Interés Supremo del Niño.-

…El artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula lo atinente al orden público de esta materia, el cual establece:

…“Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona, en consecuencia, son: a) De Orden Público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Interdependientes entre si; y e) Indivisibles”.-

…Por lo antes expuesto y motivado a las consideraciones legales antes mencionado, solicito expresemente se sirva usted, reponer la presente causa, al estado de nueva citación, para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad o probidad, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal en cualquier acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…

…Ciudadano Juez, en el supuesto negado, que esta petición de reposición de la causa sea negada, por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos por la Ley, solicito muy respetuosamente…”.- Este alegato sera objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-

Consignando junto al presente escrito recaudos contentivos de:

  1. Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1724, emanada de la Parroquia La B.d.J.V.G.V., macada con la letra “A”, folio 34. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  2. Acta de Nacimiento signada bajo el N° 449, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.d.Y.D.L.A., marcada con la letra “B”, folio 33. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  3. Acta de Nacimiento signada bajo el N° 234, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z.d.E.J., marcada con la letra “C”, folio 34. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, valoración que realiza conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  4. Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano R.O.B. y M.O., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 11/02/2008, marcada con la letra “D”, folios 35 al 37. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorandose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  5. Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos R.O.B. y Y.V., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 15/05/2009, marcado con la letra “E”, folios 38 al 39. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

  6. Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.O.B. y Y.V., autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 20/01/2010, marcado con la letra “F”, folios 40 y 41.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.764.213, Comerciante, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y asistido este acto por el abogado en ejercicio N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.054, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana Y.V., venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.632.178, asistida por el abogado en ejercicio D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.511.557 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.700, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante despacho de citación por el Notario Público de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien firmó en fecha 11/11/2010, el recibo de citación, siendo agregado al expediente en fecha 16/11/2010, según se evidencia en diligencia cursante al folio 20 y los recaudos de citación cursante a los folios del 21 al 24 de la presente causa, quedando citada la demandada de autos, observándose de oficio la revisión de que si la citación se realizó debidamente o no y en este aspecto se acata la jurisprudencia establecida en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 28/05/1991, del Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio J.A.A.S.V.. E.R.E., Exp. N° 90-0526, O.P.T. 1991, N° 5. Pág. 347 y ss., del eminente autor P.B. en su edición del Código de Procedimiento Civil 2010-2011, pág. 591., la cual entre otras cosas señala: “…se refiere, entre otros supuestos, también a las hipótesis de que la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado, porque en el raro supuesto de que la nulidad del juicio no haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarla en todo tiempo en que se pretenda trabar contra él la ejecución del fallo que hubiere recaído en dicha causa, sin necesidad de ocurrir al remetido de la invalidación. Así lo señaló la Corte en sentencia 10/07/1950 (Caso: A.P.H.V.. Creole Petroleum Corporatión)….”. Observándose en el caso de marras que considera este juzgador plegarse a la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, de fecha 31/05/2005, Ponente Magistrado Dr. J.R.P., juicio Productos Tapia Amarilla, C.A., Vs. M.L.L., Exp. N° 04-0621, S. RC. N° 0524; http;///www.tsj.gov.ve/decisiones, del eminente autor P.B.d.C.d.P.C. 2010-2011, Pág. 592, que indica entre otras cosas lo siguiente: “…la omisión del término de distancia para la contestación de la demanda, es un vicio que puede dar lugar a la reposición de la causa…”. Ahora bien se observa en el presente caso que fue librada una boleta de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pero se omitió con conceder el término de distancia que corresponde a un día por estar ubicada la dirección de la demandada en la Población de Sabana de M.d.E.T. y considerando este juzgador que se le limitó el ejercicio del derecho a la defensa por la omisión de dicho lapso y se le debe respetar esta garantía constitucional, establecida en los artículos 334 en concordancia con el 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto está en discusión lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que indica entre otras cosas: “…ratificado por Venezuela y aplicable de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “…Garantías Judiciales…”, “…c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa…”., emitida por el eminente autor C.M.P., en su Selección, Títulos y Compilación de la Constitución según la Sala Constitucional, en su Tomo II, Pág. N° 782.- Es por los razonamientos anteriormente expuestos, así como los preceptos legales y las normas antes descritas, es que este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho, Reponer la presente causa al estado de citar nuevamente a la demandada de autos, concediéndole un (01) día de término de distancia, por estar ubicada su dirección en la Población de Sabana de M.d.E.T., ordenándose librar nuevo despacho de citación a la parte demandada, con indicación del término de distancia correspondiente a un (01) día de despacho, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no pronunciándose este juzgador sobre las demás pruebas por la naturaleza de la presente decisión, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR NUEVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, en la demanda interpuesta por el ciudadano R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.764.213, Comerciante, domiciliado en la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y asistido este acto por el abogado en ejercicio N.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.847, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.054, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana Y.V., venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.632.178, asistida por el abogado en ejercicio D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.511.557 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.700, domiciliado en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre una casa de habitación familiar ubicada en el conjunto residencial Sabana Linda I Etapa, signada con el N° 34 de la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. En consecuencia:

1) Se acuerda Reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, concediéndole un (01) día de despacho del término de distancia, por esta ubicada su dirección en la Población de Sabana de M.d.E.T., por disposición expresa de los artículos 205, 218 del Código de Procedimiento Civil.-

2) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso del diferimiento respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V..

La secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcbde/ag.

Exp.Civil N° 5793

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