Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.455-2.007.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.305.852, debidamente representado por el abogado W.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.615, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.209, debidamente representado por la Defensora Ad-Litem abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, y la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A., en la persona del ciudadano EVANAN BERMUDEZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 114.347, debidamente representada por Evanan Bermúdez Marín, L.M.G. y E.E.d.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.259, 83.336 y 79.848, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2.007, se ordenó la citación de los demandados O.C.G., y la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, en fecha 15 de Octubre de 2.007 el Alguacil diligencio informando haber citado al ciudadano O.J.C., pero haber sido imposible la citación de la sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, a tales efectos en fecha 30 de Octubre de 2.007, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación por carteles de la co-demandada sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.007, en virtud de lo cual en fecha 10 de Diciembre de 2.007, la parte actora consignó los periódicos y en fecha 14 de Enero de 2.008, la Secretaria del Tribunal realizó exposición indicando haberse cumplido en la presente causa con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 20 de Febrero de 2.008, la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem a la co-demandada sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 26 de Marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber notificado a la defensora ad-litem designada, por lo que en fecha 28 de Marzo de 2.008 la defensora ad-litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 27 de Mayo de 2.008, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la defensora judicial, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.008, dictó auto indicando que por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre la citación del co-demandado O.C. y la citación de la co-demandada sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, se dejaban sin efecto la citación del primero de los citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos la parte actora en fecha 12 de Junio de 2.008 solicitó se libraran los recaudos de citación de los co-demandados, solicitud que fue proveída por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 08 de Octubre de 2.008 la parte actora estampó diligencia solicitando copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y auto de admisión a los efectos de su registro, solicitud que fue providenciada por este Tribunal en fecha 09 de octubre del mismo año, en fecha 10 de Octubre de 2.008 la parte actora consignó la copia certificada mecanografiada debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2.008, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 5, Protocolo 1º, en fecha 17 de Octubre de 2.008, el alguacil de este Juzgado realizó exposición indicando la imposibilidad de practicar la citación personal de los co-demandados y consignó los recaudos de citación, en virtud de lo cual la parte accionante en fecha 04 de Diciembre de 2.008, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, solicitud que fue providenciada por el Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.008, en fecha 29 de Enero de 2.009, consignó los periódicos y en fecha 16 de Marzo de 2.009, la Secretaria del Tribunal realizó exposición indicando haberse cumplido en la presente causa con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 22 de Abril de 2.009, la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada O.C. y sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, requerimiento que fue proveído por el Tribunal en la misma fecha 27 de Abril de 2.009, el abogado Evanan Bermúdez Marín, consigno a las acta poder original otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 24 de Mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 47, por el gerente general de la empresa sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, S.A, antes BERLUSAN RUTA 2 S.R.L., quedando de esta forma citada la co-demandada sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A, tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, en fecha 28 de Marzo de 2.009, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber notificado a la defensora ad-litem designada, por lo que en fecha 30 de Abril de 2.009 la defensora ad-litem estampó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, en fecha 14 de Mayo del presente año, la parte actora estampó diligencia solicitando la citación de la defensora judicial, lo cual fue providenciado por este Juzgado en esa misma fecha, en fecha 07 de Julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal realizó exposición indicando haber citado a la defensora ad-litem designada, encontrándose ambos co-demandados citados se abrió el lapso para la contestación a la demanda y dentro de este lapso los co-demandado presentaron sus respectivos escritos en fecha 06 de Agosto y 10 de Agosto de 2.009, vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 17 de Septiembre de 2.009, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 22 de Septiembre de 2.009, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2.009, fijándose la audiencia para el 04 de Noviembre de 2.009, por cuanto no hubo despacho este día en fecha 05 de Noviembre de 2.009, se fijó el día 19 de Noviembre de 2.009, llegada esta fecha por cuanto faltaba la notificación de una de las partes, no se pudo celebrar la audiencia oral y se fijó el 26 de Noviembre de 2.009, para llevarse a efecto la audiencia oral, en esta fecha se inició la audiencia oral y por cuanto faltaba la evacuación de una prueba se suspendió la celebración para el 14 de Diciembre de 2.009, llegada esta fecha las partes suspendieron el proceso hasta el 22 de Enero de 2.010, llegada esta fecha este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar primeramente la defensa de fondo opuesta por uno de los co-demandados sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2 C.A., en base a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha Tres (03) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007) siendo aproximadamente las Ocho y Veinte minutos de la mañana (8:20), conducía el vehículo de su propiedad, el cual consta de las siguientes características: PLACA: VFE-752; SERVICIO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO MUSTANG; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 1.983; SERIAL DE CARROCERIA: A710DS43903; SERIAL DE MOTOR: 6CIIL, dicho vehículo esta signado en el croquis con el Nº 2, es el caso que circulaba por la Avenida 2 ( El Milagro), diagonal a la estación de servicio Texaco, en sentido de Norte a Sur, cuando de manera intempestiva un vehículo con las siguientes características PLACA: AB-1336; SERVICIO: COLECTIVO PUBLICO; MARCA: FORD; MODELO B-750; CLASE: AUTOBUS; TIPO: COLECTIVO; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; AÑO: 1.979; SERIAL DE CARROCERIA: A7875V73814; el cual se encuentra signado con el Nº 1, en el croquis, propiedad de la Sociedad Mercantil “BERLUSAN RUTA 2, S.A.” conducida por el ciudadano O.J.C.G., quien para el momento del accidente circulaba por la misma Avenida Dos ( El Milagro), en sentido de Norte a Sur, es decir, en el mismo sentido de circulación del vehículo Nº 2, que como se puede observar del reporte del accidente, se detuvo a tomar pasajero detrás de un camión de Coca Cola que se encontrabas estacionado y sin tomar en cuenta el vehículo que conducía se incorporo a la circunvalación imprudentemente, violando lo establecido en las Normas de Circulación, estipuladas en el Reglamento de T.T., en sus Artículos 180, 283, 241, 249, 250, y 251, ya que este no tenía referencia de paso, para incorporase al canal de circulación de su izquierda, en virtud de que todo vehículo que se detenga en la vía, por cualquier causa, pierde el derecho a circular y para ponerse en marcha nuevamente debe comprobar previamente que no existe peligro para los demás usuarios hechos estos que no comprobó el Ciudadano O.J.C.G., por lo que no pudo evitar la colisión, por cuanto al incorporarse a la vía, tomó los dos (02) canales de circulación de la Avenida 2 (El Milagro), en el sentido de Norte Sur por lo que fue inevitable para su persona impactar contra el autobús y luego ser arrastrado su vehículo, hacia un árbol, destrozándolo de esta manera, es decir, ocasionándole daños considerables, al punto de ser declarado Pérdida Total, y por otra parte sufriendo en su humanidad lesiones graves, debido a que no tuvo oportunidad alguna de evitar el accidente de transito, tal como se evidencia del Reporte del Accidente, levantado por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, cuyo Expediente es el Nº 0048-07.

Alega igualmente el accionante que como consecuencia de la fuerte colisión, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales, los cuales se evidencian en la Factura Nº 0083, de fecha 15 de Mayo de 2.007, emitido por el Auto Taller: “Sabana Grande” , pero al vehículo aún hay que efectuarle reparaciones de inmediato, para poder realizar sus labores habituales, por un monto que asciende a la cantidad de SEIS MILLOMES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.670.000,oo), los cuales de describen de la siguiente forma: Torpedo Delantero Bs. 2.500.000,oo, Maletero Bs. 500,000,oo, Micas Traseras Bs. 400,000,oo, Faros delanteros Bs. 70.000,oo, Piezas de Pintura Bs. 1.200.000,oo, Mano de Obra Bs. 2.000.000.oo, para un total de Bs. 6.670.000,oo, más los siguiente daños tales y como se evidencian en la Factura RIF V-05853039-1 y NIT- 0220918750, de fecha 16 de Mayo de 2.007, emitida por el Taller Mecánico “A.L. BOZO GARCIA”, por un monto de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.030.000,oo), los cuales se discriminan de la siguiente manera: Radiador Bs. 600.000,oo, Taraba Bs. 60,000,oo, Bomba de Dirección Bs. 400,000,oo, Alternador Bs. 450.000,oo, Bomba de Agua Bs. 200.000,oo, Soporte del Motor Bs. 150.000.oo, Soporte de la Caja Bs. 60.000.oo, Manguera de Agua Bs. 120.000,oo, Base de Dirección Bs. 150.000.oo, Base de Alternado Bs. 150.000.oo, Colector de A.B.. 120.000.oo, Correas Bs. 120.000.oo, Compresor del A.B.. 450.000.oo, Mano de Obra Bs. 1.000.000.oo, para un total de Bs. 4.030.000,oo.-

Asimismo alega el demandante que tal y como se evidencia de la Dirección vial del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, específicamente del avalúo, el cual arrojó pérdida total por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000, oo), que sumado a las dos facturas anteriores, arrojaría lo siguiente: VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.26.700.000.oo).

De la misma manera alega el actor que en relación a las lesiones que sufrió debido al accidente en cuestión, fue trasladado hasta la Clínica La s.F., donde fue atendido por el médico de guardia L.S., quien diagnostico Síndrome del Latigazo y Politraumatismo, lo cual ocasiono un gasto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.805.000,oo), por concepto de hospitalización, según se evidencia en Factura N°. 0000910859, de fecha 03 de Enero de 2007.

AsImismo, alude el demandante que le colocaron un collar cervical con un costo de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS, 86.184,oo) según factura No. 575573, de fecha 06 de Enero de 2.007, lo que significa que se le ocasiono un daño emergente por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 892.067,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.27.592.067,oo).

Por su parte la Defensora Ad-Litem del ciudadano O.C.G., abogada M.P.C., alega en primer lugar la prescripción anual de la demanda, por haber trascurrido dos para lograr la citación de los co-demandados, por falta de interés por parte del demandante.-

De igual forma la defensora judicial niega, rechaza, y contradice todos y cada uno de los hechos y peticiones esgrimidas por el demandante, desconociendo en todo y cada una de sus partes el reporte del Accidente, levantado por el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, cuyo Expediente es el N° 0048-07, así como también impugna la Factura N° 0083, de fecha 15 de Mayo de 2.007, emitida por el Auto Taller “Sabana Grande“, por un monto SEIS MILLOMES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.670.000,oo), o lo equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES ( Bs 6.670.,oo)., la cual se encuentra en el folio 28 de este expediente, también impugno la Factura signada con el RIF N° 05853039-1 y NIT N° 0220918750, de fecha 16 de Mayo de 2.005, emitida por Taller Mecánico “ A.L. BOZO GARCIA” CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.030.000,oo), o lo equivalente a CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES ( Bs. 4.030.,oo), la cual corre inserta en el folio 29 de este expediente, impugna asimismo el avalúo emitido por la Dirección vial del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000, oo), o lo equivalente a TRECE MIL BOLIVARES ( Bs. 13.000.,oo).

Alude de igual forma la defensora ad-litem que en cuanto a los gastos que quiere reclamar el demandante por OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.805.000,oo) o lo equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800.,oo), por concepto de supuesta hospitalización, según se evidencia en Factura N°. 0000910859, de fecha 03 de Enero de 2007, la cual impugna en todas y cada una de sus partes y que corre inserta en los folios 31 al 33 de este expediente. Asimismo impugno la según factura No. 0575573, de fecha 06 de Enero de 2.007 por un costo de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS, 86.184,oo), o lo equivalente a OCHENTA Y SIES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES ( Bs. 86,18), que corre inserta en el folio N° 34 de este expediente, lo que el demandante calificó daño emergente que también desconoce por la supuesta cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 892.067,oo) o lo equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 892,06,); desconociendo así la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.27.592.067.oo) o lo equivalente VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 27.592,06); impugna igualmente las fotografías que se encuentran en los folios 35 y su vuelto.

Niega, rechaza, y contradice la defensora judicial que su defendido haya sido imprudente y haya contravenido la Ley Orgánica de T.T., ya que se puede presumir que quien venía a exceso de velocidad era el demandante para el momento del impacto.

Niega, rechaza, y contradice la defensora Ad-Litem que a consecuencia de este accidente se le hayan causado a la parte actora daños emergentes.

Niega, rechaza, y contradice igualmente la defensora judicial que el monto de estos supuestos daños emergentes alcancen la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 892.067,oo) o lo equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 892,06,).

Del mismo modo la Defensora Judicial alude que con respecto a la reclamación de estos daños debe indicar, que doctrinariamente se ha señalado que todo daño, para que pueda ser indemnizado debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto. Debe lesionar un derecho adquirido, Debe ser determinado o determinable, no debe haber saldo reparado y debe ser personal a quien lo reclama. A este respecto me permito hacer Una (01) consideración respecto de la certeza del daño y el carácter personal del mismo.

Por último la Defensora Ad-Litem rechaza, niega y contradice en su totalidad la presente DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES . derivada de Accidente de Tránsito, intentada en contra de su defendido y solicita a este d.T.: Deseche por completo la presente demanda, en todos y cada unos de sus puntos, y en consecuencia, lo libere de la obligación de reparar los supuestos daños materiales y morales, e igualmente sean declarados con lugar, sus alegatos acerca de la incongruencia, y falsedad de los daños y las pruebas promovidas por la parte actora para demostrarlos, así como sus alegatos presentados en el presente juicio y el presente escrito, para dictar conforme a la Ley y a la luz de los hechos tan evidentes una decisión favorable a favor de su defendido.

Por su parte la co-demandada sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A., e la persona de uno de sus apoderados judicial alude invoca el actor como fecha y hora, en las cuales se suscitaron los hechos generadores de su pretensión, el día 3 de Enero del año 2007, a las 8:20 de la mañana aproximadamente, esta afirmación ciudadano Juez es totalmente cierta, por lo que alude la prescripción de la acción.-

De igual forma la co-demandada alude la falta de interés y cualidad de la demandada como defensa de fondo, por cuanto de las actuaciones inherentes a este proceso, se aprecia que a Berlusan Ruta 2 S.A., no le asiste la propiedad sobre ninguno de los vehículos intervinientes en el accidente, solamente existe la afirmación que hace el actor de la titularidad en su libelo, en ningún caso produce elementos de juicio que permitan avalar su afirmación,

De igual forma la co-demandada alude la falta de interés del actor, por cuanto el accionante adquirió el vehículo que origino los hechos generadores de esta pretensión, cinco meses después de ocurridos tales hechos. La eventual acción y pertinencia de la misma, corresponden al propietario del vehículo para el momento en que ocurren los hechos, admitir el ejercicio de la acción por parte de propietarios subsiguientes, equivaldría por argumento en contrario, a admitir el ejercicio de la acción en contra de propietarios subsiguientes, equivaldría por argumento en contrario, a admitir el ejercicio de la acción en contra de propietarios subsiguientes.-

De la misma manera alega la co-demandada que es cierto que en fecha 03 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la mañana, el mencionado vehículo para ese entonces propiedad del ciudadano Rhonal A.D., Placas VFE-752, Servicio Particular, Marca Ford, Modelo Mustang, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 1983, Serial de Carrocería A710DS43903, Serial de Motor 6CIL, y el vehículo de su propiedad, Placas AB1336, Servicio Público; Marca Ford; Modelo B750, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Color Blanco y Multicolor, Año 1979, Serial de carrocería A7875V73814, eran conducidos por los ciudadanos J.C.C.P. y O.C., respectivamente; y que ambos vehículos circulaban por la avenida Nro 2 El Milagro de esta ciudad de Maracaibo en sentido Norte-Sur, igualmente que se encontraba un camión de la empresa Coca Cola estacionado en la Vía, justo en las inmediaciones donde se habría de producir el accidente.-

De la misma forma la co-demandada alude que no es cierto que el vehículo de su propiedad se encontraba recogiendo pasajeros en la vía o se incorporara de manera imprudente al canal izquierdo de circulación, lo que si es cierto es que el vehículo de su representada y en vista de la obstaculización de la vía por parte del camión Coca Cola, procedió a incorporarse al canal izquierdo de circulación para rebasarlo; de la misma manera alude que es cierto que el vehículo conducido por el ciudadano J.C.C.P., se desplazaba a exceso de velocidad, y al intentar detenerse este comenzó a girar sin poder tomar control del mismo, impactando por la parte posterior al vehículo de su propiedad, con la parte posterior del vehículo que conducía o sea el impacto entre ambos vehículos se origino con sus partes traseras lo que confirma lo que bien hemos señalado, en el sentido que en el momento del impacto el vehículo Placas VFE-752, se encontraba girando por efectos de exceso al cual conducía el ciudadano J.C.C.P., este salio expedido contra un árbol del ornamento de la vía, momento en el cual resulta dañado en su parte frontal. Siendo la DINÁMICA DEL ACCIDENTE, el vehículo conducido por J.C.C.P., colisionó con su parte trasera, por la parte trasera al vehículo propiedad de mi poderdante. Como CAUSA BASAL DEL ACCIDENTE, se determina del análisis de las actuaciones practicadas por el funcionario actuando al graficar las resultas del accidente, folio 26, que el vehículo Placas VFE- 752, allí identificado como No 02 infringió el Articulo 260 del Reglamento de la Ley de T.T. que determina que cuando en las vías públicas circulen dos o mas vehículos en un mismo sentido, cada conductor deberá mantener con respeto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento ingresando sin peligro en dicho espacio. Alega la co-demandada que no es cierto que el vehículo Placas VFE- 752, causante del accidente, fuese arrastrado hacia un árbol ocasionando los daños que el actor califica de considerables. La colisión de este vehículo con el árbol planteado en el centro de la vía (ver croquis) se debió a la inercia rotacional generada por su propio movimiento. De tal manera que al colisionar por la parte trasera el vehículo propiedad de BERLUSAN RUTA 2 S.A., el vehículo Placas VFE-752 que se estaba moviendo a exceso de velocidad entonces sigue moviéndose con la misma velocidad, impactando su parte frontal con dicho árbol y esta alta velocidad explica la magnitud del daño que experimento en esa área. Aquí se detuvo su movimiento, por lo que resulta que no ser cierto que los daños materiales que el actor atribuye al vehículo Placas VFE-752, sean atribuciones a la forma de conducción del vehículo propiedad de su representada, quien lo hacia en atención a lo dispuesto en la Ley de T.T. y su Reglamento, razón por la que niega, rechaza y contradice que Berlusan Ruta 2 S.A., este obligada a resarcir el valor de las partes y/o piezas necesarias para su reparación y que el actor ha determinado en la siguiente forma: Torpedo Delantero Bs. 2.500.000,oo, Maletero Bs. 500,000,oo, Micas Traseras Bs. 400,000,oo, Faros delanteros Bs. 70.000,oo, Piezas de Pintura Bs. 1.200.000,oo, Mano de Obra Bs. 2.000.000.oo, Radiador Bs. 600.000,oo, Taraba Bs. 60,000,oo, Bomba de Dirección Bs. 400,000,oo, Alternador Bs. 450.000,oo, Bomba de Agua Bs. 200.000,oo, Soporte del Motor Bs. 150.000.oo, Soporte de la Caja Bs. 60.000.oo, Manguera de Agua Bs. 120.000,oo, Base de Dirección Bs. 150.000.oo, Base de Alternado Bs. 150.000.oo, Colector de A.B.. 120.000.oo, Correas Bs. 120.000.oo, Compresor del A.B.. 450.000.oo, Mano de Obra Bs. 1.000.000.oo, para un total de Bs. F. 10.700,oo

Alude la co-demandada que en relación a las facturas producidas y emitidas por los denominados Auto Taller Sabana Grande y Taller Mecánico A.B.G., las desconozco e impugno, por no acreditar la capacidad valuadora de ambos ni constar que sus objetivos sociales, ni su personal, ni quienes la suscriben, estén determinados y/o capacitados para la realización de las experticias inherentes a la emisión de un criterio profesional de tal naturaleza.-

De la misma forma alude la co-demandada que el accionante sostiene que experimento debido al accidente lesiones diagnosticadas en la Clínica La S.F., por el medico de guardia L.S., quien diagnostico Síndrome del Latigazo y Politraumatismo, ocasionándole un gasto de 805,oo Bs. F., por concepto de hospitalización según factura que acompaña distinguida con la letra F, folio 30. En relación a esta factura Nº 0000910859 del 03 de Enero del 2007, la expresamente la desconoce e impugna, así como igualmente impugna y desconoce la factura Nº 575573 de fecha 6 de Enero del 2007, foliada bajo el numero 34.-

Por ultimo la co-demandada alude que en relación a estas negativas pretensiones de indemnización por lesiones corporales al igual que las negadas pretensiones de indemnización por daños materiales experimentados en el vehículo placas VFE-752, rechaza que se encuentre en la obligación de satisfacer el infundado pedimento, de pagar la cantidad de Bs. F. 27.592,oo.

Vista la fundamentación legal por el actor a su demanda y considerando la argumentación presentada por Berlusan Ruta 2 S.A., rechaza la pertinencia de la aplicación de los artículos 180, 238,241,249,250 y 251 del Reglamento de la Ley de T.T., de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Alude la co-demandada que en virtud de todo lo expuesto niega, rechaza y contradice que se encuentra obligada a satisfacer las pretensiones del actor que ha determinado de la siguiente manera: Primero: La cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS Bolívares fuertes, por concepto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS Bolívares fuertes con Diez céntimos, por concepto de daños emergentes ocasionados a su persona. Tercero: Las costas Procesales que pudiesen ocasionar y los honorarios profesionales, según lo estipula el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promueve el principio procesal de la comunidad de pruebas, invoco a mi favor el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve prueba documental contentiva de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 05 de Junio de 2.007, anotado bajo el N° 19 Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para demostrar la propiedad del vehículo, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Promueve prueba documental del acta documental contentiva del Acta de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “BERLUZAN RUTA 2 S.A.” Registrada en el Registro en el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2.005, Bajo el N° 55 Tomo 71-A, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve prueba documental del acta documental contentiva del Reporte del Accidente de Tránsito, objeto del presente litigio, elaborado por la Dirección Vial del Instituto de Policía de Maracaibo, con su respectivo avalúo por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs13.000.000,oo), este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  5. - Promueve factura signada con el N° 0083, de fecha 15 de Mayo de 2.007, emitida por el Auto Taller “Sabana Grande“, la misma por emanar de tercero debió ser ratificada durante desarrollo del juicio, por medio de la prueba de información, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto la misma no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  6. - Promueve factura signada con el RIF N° 05853039-1 y NIT N° 0220918750, de fecha 16 de Mayo de 2.005, emitida por Taller Mecánico “A.L. BOZO GARCIA”, la misma por emanar de tercero fue ratificada conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma le merece fe a esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  7. - Promueve factura signada con el N° 0000910859, de fecha 03 de Enero de 2007, emitida por el centro Clínico La S.f., la misma por emanar de tercero debió ser ratificada durante desarrollo del juicio, por medio de la prueba de información, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto la misma no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  8. - Promueve factura N° 575573, de fecha 06 de Enero de 2007, la misma por emanar de tercero debió ser ratificada durante desarrollo del juicio, por medio de la prueba de información, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto la misma no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-

  9. - Promueve Informe Técnico, de fecha 22 de Febrero de 2007, a fin de establecer la veracidad de los hechos, elaborado por la división de Investigaciones Penales de la Policía de Maracaibo, Expediente N° 046, de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, el mismo no fue consignado a las actas, por lo que este Juzgado no tiene porque emitir pronunciamiento alguno respecto a su valoración. Así se Decide.-

  10. - Promueve Prueba Visual (Fotografías) del estado en el cual quedo el vehículo de su propiedad, después del accidente, las mismas por emanar de la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe en favor de quien los ha escrito. Así se Decide

  11. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.G., L.B., R.S., L.C., A.B., A.M., P.D.M. 0458, C.C., J.A., EDUEN BARRAES, de los cuales los ciudadanos J.C.G., ROINSON SULBARAN, L.C., A.M., C.C., EDUEN BARRAES, los mismos no rindieron sus declaraciones por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos L.B., A.B. y J.A., los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se Decide

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO O.C.:

  12. - Promueve El principio procesal de la comunidad de pruebas, invoco a mi favor el mérito favorable que resulte de las actas procesales llevadas en este proceso, se desprenden fundamentándose en el Principio de la Comunidad de la Prueba y en el también Principio Procesal de la Adquisición Procesal, mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo se beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también esta podrá beneficiarse del acto, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provengan, sino de los efectos que producen, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA S. M. BERLUSAN RUTA 2:

  13. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: MATTHEWA MENDOZA, L.C.G., V.A., J.M., F.U.B., OBIDEO MORALES, M.G., M.F., R.F., de los cuales los ciudadanos L.C.G., V.A., J.M., OBIDEO MORALES, M.G., M.F., R.F., los mismos no rindieron sus declaraciones por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos MATTHEWA MENDOZA y F.U.B., los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se Decide

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción y al respecto luego de analizarse las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente: Primero: La ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 03 de Enero de 2.007, a partir de esta fecha nacía a las partes el derecho de reclamar la reparación del daño; Segundo: La parte demandante registro copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión en fecha 10 de Octubre de 2.008. Tercero: la parte actora incuó demanda en fecha 14 de Agosto de 2.007; Cuarto: la citación de la parte demandada se configuró en fecha 07 de Julio de 2.009.

    Por lo que esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de T.T. que establece el lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.

    De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

    Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:

    - La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)

    - La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”).

    - La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva.

    - Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.

    Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:

    Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.

    Art. 1961. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribir, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”

    Art. 1962. “Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios, u otras personas que las tenían a titulo precario.”

    Art. 1964.- No corre la prescripción:

    1. Entre cónyuges.

    2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.

    3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentes de su administración.

    4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

    5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

    6. Entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, aquellas que ejercen la administración.

    Art. 1967. Se interrumpe natural o civilmente.

    El Art. 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción de la siguiente forma:

    - La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    - Se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    - Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor.

    - Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor p poseedor de los derechos del aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr

    Art 1975. La Prescripción se hace por días enteros.

    De manera que conforme a lo antes analizado e indicado y en aplicación de las disposiciones legales antes transcritas se desprende especialmente de la última de las citadas normas legales establece o indica dos presupuestos o maneras otorgadas por el legislador para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, primeramente esta Juzgadora ha podido constatar que para el día 15 de Octubre de 2.007, según exposición realizada por el alguacil del Tribunal, se había configurado la citación de uno de los co-demandados, pero como efecto de haber transcurrido más de sesenta días entre la citación de un co-demandado y el otro el Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.008, dictó auto dejándose sin efecto la citación e instando a la parte actora a tramitar nuevamente la citación de los demandados, citación que efectivamente se configuró en fecha 07 de Julio de 2.009, la parte actora no realizó acto alguno destinado a interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto si bien en fecha 10 de Octubre de 2.008, registro copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión de demanda, la misma fue realizada al año y los nueve meses de haber ocurrido el accidente de tránsito, contraviniendo de esta forma el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T., de manera que habiendo transcurrido más de doce meses desde que la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, hasta la fecha en que la parte actora registro la copia certificada mecanografiada del libelo y auto de admisión de demanda, y habiéndose configurado la citación de los co-demandados en fecha 07 de Julio de 2.009, quedando de esta forma constando en actas que la parte demandante no interrumpió la prescripción conforme a las formas indicadas por la ley, es lo que hace denotar que la parte accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en actas de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada. - Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada sociedad mercantil BERLUSAN RUTA 2, C.A., y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante ciudadano J.C.C.P..

    Se condena en costas a la parte demandante ciudadano J.C.C.P., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) día del mes de Febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce y Veinte (12:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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