Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2009-000326

(Sentencia Definitiva)

Demandante: La asociación civil OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO, de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria ante la Oficina Subal-terna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, según asiento número 51, de fecha 17 de febrero de 1.965, inserto al folio 187, Protocolo Primero, Tomo 1, de los libros llevados por esa oficina regis-tral.

Apoderada judicial de la parte actora: La abogada M.E. ORO-PEZA de GUARDIA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.400.

Demandada: La ciudadana I.L.O. de GUERRERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-3.564.344.

Apoderado judicial de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, la misma aparece asis-tida por el abogado F.V.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.047.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada M.E.O.d.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.400, quien se presenta a juicio aduciendo su carác-ter de apoderada judicial de la asociación civil OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL ÑIÑO, inscrita su acta constitutiva estatutaria en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, según asiento número 51, de fecha 17 de febrero de 1.965, inserto al folio 187, Protocolo Primero, Tomo 1, de los respectivos libros llevados por esa oficina registral.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de diciembre de 1.999, anotado bajo el número 56, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana I.L.O. de GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-3.564.344, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento marcado con el número once (N° 11), que se ubica en la primera planta del Edificio que lleva por nombre Residen-cias OSMAN, cuya denominación anterior, según explica la mandataria judicial de la parte actora, respondía al nombre de Residencias Prenatal, situado en la calle “G”, entre la calle “H” y callejón Guaicaipuro, urbanización Artigas, juris-dicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que, el término de duración previsto para ese contrato de arrendamiento fue estipulado entre las partes por el lapso fijo de seis (6) meses calendario, con-tados desde el día 1 de diciembre de 1.999, pudiendo prorrogarse ese término por períodos de igual duración, a voluntad de las partes, a menos que alguna cualquiera de ellas participase a la otra su decisión en contrario, con una antela-ción no menor de treinta (30) días calendario, antes de la fecha de terminación del respectivo período en curso.

  3. Que, el precio del canon de arrendamiento fue libremente estipulado en-tre las partes en la cantidad de veintidós mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 22.932,00), mensuales, cuya suma equivale hoy en día a la cantidad de vein-tidós bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (BS. F. 22,93), a ser pagados por la inquilina bajo la modalidad de mensualidades vencidas, en las oficinas de la arrendadora o en el lugar que le fuere señalado para tal fin, indicándose, también, que la arrendataria recibió el inmueble objeto de la convención locati-va en buen estado de conservación, para el uso específico descrito en la conven-ción, como es el de vivienda de ella y de su hija. Además, la apoderada judicial de la actora indicó en el libelo que la arrendataria se comprometió a satisfacer el importe de los servicios públicos que se prestan en el inmueble arrendado, e igualmente se obligó a pagar el gasto de aseo del Edificio.

  4. Que, durante la vigencia del nombrado contrato de arrendamiento la inquilina ‘ha dejado de pagar, en la OFICINA de la apoderada de la OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO, dirección que expresamente declaró conocer, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008)’ –sic-, lo que, a entender de la mandataria judicial de la actora, representa un total de ‘veintisiete (27) meses consecutivos que LA ARREN-DATARIA ha dejado de pagar, el primer (sic) en las oficinas de la apoderada de la arrendadora el canon de arrendamiento, todo lo cual suma la cantidad de seiscientos diez y nueve bolívares con diez y seis céntimos (Bs. F. 619,16)’ –sic-, circunstancia esta que, según la exposición de motivos contenida en el libelo, ‘causa un daño y perjuicio, a (su) representada: Sociedad Civil OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO, ya que arrendó el inmueble para así beneficiarse de los frutos civiles que podía percibir al arrendárselo a la ciudadana I.L.O.D.G.-RO, frutos civiles que tenía la Obra destinado a sufragar parte de las obras sociales a su cargo’ (sic).

  5. Que, además de lo expuesto en líneas anteriores, la arrendataria incum-plió lo establecido en la cláusula ‘octava’ del citado contrato de arrendamiento, pues ‘adeuda el pago mensual de los gastos comunes: agua, luz y limpieza correspon-diente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008)’ –sic-

  6. Que, la inquilina también inobservó lo dispuesto en las cláusulas ‘sexta’ y ‘novena’ del prenombrado contrato de arrendamiento, pues, según explicó la apoderada judicial de la actora en el libelo, ‘LA ARRENDATARIA, SI BIEN DESTINA EL APARTAMENTO COMO VIVIENDA, Y VIVEN EN EL APARTA-MENTO ELLA Y SU HIJA, también viven otras tres personas un adulto y dos (2) ni-ños de aproximadamente 4 y 2 años de edad. Son cinco personas habitando un aparta-mento muy pequeño, de tal (sic) solo diez y seis metros cuadrados con cincuenta decí-metros (15,50 m2), incluido el baño. Las hermanas de San V.P., integrantes de la OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO, arrendaron ese apartamento a la Se-ñora I.O. de Guerrero para que viviera con su hija’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que se alude en los artículos 1.159, 1.592, ordinales primero y segundo, 1.264, 1.594, 1.595 y 1.167 del Código Civil, relacionados con los artículos 33, 35, 36 y 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana I.L.O. de GUERRERO, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

    1. - La resolución del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Liberta-dor del Distrito Capital, de fecha 28 de diciembre de 1.999, anotado bajo el nú-mero 56, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, en consecuencia, se requiere a la hoy demandada la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento N° 11, que se ubica en el primer piso del Edificio que lleva por nombre Residencias OSMAN, situado en la calle “G”, entre calle “H” y callejón Guaicaipuro, urbanización Artigas, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ‘libre de bienes, personas y animales, y en el mismo buen estado de conserva-ción, uso, aseo y habitabilidad en que lo recibió’ (sic).

    2. - El pago, a título de daños y perjuicios, de la cantidad de setecientos se-tenta y tres bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 773,87), mas ‘todas las cantidades que se dejen de percibir como frutos civiles del inmueble arrendado durante todos los meses que la demandada no entregue el inmueble libre de bienes, per-sonas, animales, efectos personales y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió’ (sic).

    3. - El pago de las costas procesales, ‘en razón del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda’ (sic).

    En fecha 19 de marzo de 2.009, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguaci-lazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien, sin embargo, se negó a otorgar recibo de la compulsa.

    En fecha 14 de mayo de 2.009, la Secretaria de este Tribunal dejó constan-cia de haber realizado el complemento de la citación mediante boleta de notifi-cación entregada personalmente a la parte demandada.

    Mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2.009, la demanda-da, asistida de abogado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, evento procesal en el que la destinataria de la pretensión explicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para oponerse a las exigencias de la actora, contenidas en el libelo con el que principian estas actuaciones.

    Según escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2.009, la apoderada ju-dicial de la parte actora esbozó los ‘argumentos que dejan por sentado la cualidad y el interés que tiene la actora para intentar y sostener el presente juicio’ (sic). En este sentido, se hace necesario precisar lo siguiente:

    En el proceso civil, la decisión del Juez a ser emitida en la dilucidación de una controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, debe res-ponder al principio dispositivo, en el que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el fallo del operador de justicia debe ceñirse al problema jurídico sometido a su consideración, conformado por lo alegado y probado en los autos del expediente, pues las partes son las llama-das a modelar el tema a decidir en razón de lo expresado en la demanda y la contestación a ella ofrecida, cuyas argumentaciones fácticas deben estar apoya-das en los medios de prueba que así lo demuestren.

    Al ser esto así, debe tenerse presente que en un proceso como el nuestro, en el que el legislador ha preordenado las vías adecuadas para que las partes ejerzan su derecho a la defensa en los términos y demás condiciones estableci-das en la ley, resulta impensable considerar la posibilidad de que pueda propi-ciarse la contestación a la contestación de la demanda, en la forma ambicionada por la mandataria judicial de la parte actora al esbozar sus ‘argumentos que dejan por sentado la cualidad y el interés que tiene la actora para intentar y sostener el presen-te juicio’ (sic), pues a ello se opone el principio de la preclusividad de los actos procesales, contenido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, con-forme al cual presentada la contestación a la demanda, o terminado el plazo para ello, ‘no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos’ (sic), pues la inten-ción del legislador no es otra sino la de ir clausurando específicas etapas del proceso para que éste avance a otra, y así sucesivamente hasta que se considere la terminación de la fase cognoscitiva del juicio, dado que:

    (omissis) “…Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuan-to al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, for-mándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artícu-lo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcan-ces de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

    Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio or-dinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

    El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contesta-ción o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

    Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la senten-cia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la preten-sión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demanda-do).

    Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y soli-citar sus consecuencias de derecho.

    Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de in-formes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario sur-ge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que res-ponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos eco-nómicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

    La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defen-sa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de nor-mas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara…” (Sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitu-cional).

    En consecuencia de lo expuesto, el escrito consignado en fecha 28 de ma-yo de 2.009 por la apoderada judicial de la parte actora, debe tenerse como no presentado pues, se insiste, no existe en nuestro ordenamiento jurídico la posi-bilidad de ofrecer la contestación a la contestación de la demanda, pues tanto el libelo como su contestación sólo consagra la facultad de las partes en fijar los hechos por los que debe entenderse conformado el tema a decidir. Así se deci-de.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la apoderada judicial de la parte actora hizo uso de tan singular derecho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca del material probatorio por ella ofrecido. Así, mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2.009, la mandataria judicial de la actora promovió las siguientes probanzas:

  7. En el particular titulado ‘DOCUMENTALES’, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del contrato de arrendamiento anexo al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, haciéndose énfasis, con tal probanza, en las cláusulas que, a entender de la mandataria judicial de la promovente, propiciaron la interposición de la demanda con la que principian estas actuaciones.

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  8. En el particular titulado ‘TESTIMONIALES’, la apoderada judicial de la parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas Y.M., YU-DITH L.E.Á.d.S., N.S., A.J.-L.F. y K.M., en función de demostrar que ‘en el inmueble habitan no solo la arrendataria y su hija, sino otras personas más’ (sic).

    La referida prueba testimonial, fue admitida por el Tribunal según auto dictado en fecha 2 de junio de 2.009, de las cuales solamente pudo obtenerse el testimonial de la primera y quinta ciudadana anteriormente mencionada. En ese sentido, se observa que la testigo Y.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.783.233, en su declaración rendida en fecha 9 de junio de 2.009, afirmó que conoce de vista y de comunicación a la hoy deman-dada, constándole a la testigo que la ciudadana I.L.O. de GUERRERO vive en el inmueble de autos porque su ‘mamá es su vecina conti-nua (sic) del apartamento 10’ (sic). La testigo, aseveró que la hoy demandada vive en el inmueble de autos ‘con su hija, su esposo y dos nietos hijos de la hija que vive con ella’ (sic), lo cual le consta porque su ‘mamá es su vecina, y yo me la paso donde mi mamá, desde el apartamento de mi mamá se oye constantemente los comentarios que la señora hace en su casa, también me consta que el apartamento donde vive la señora Obregón es muy pequeño aproximadamente de 3 por 4 metros cuadrados, todo ello por-que los anteriores inquilinos los he tratado los he conocido y he estado en ese apartamen-to’ (sic). También, en el mismo sentido expuesto, la testigo afirmó que las per-sonas que residen en el inmueble de autos ‘viven, duermen, permanecen allí de lu-nes a lunes están allí en cualquier hora me consta que los niños en la mañana los llevan a la escuela regresan en la tarde, la abuela los cuida que duermen los cinco en ese lugar, también me consta el trato que tienen los adultos que viven en ese apartamento con es-tos menores, palabras obscenas y maltrato psicológico’ (sic).

    Por su parte, la testigo K.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.884.601, en su declaración rendida en fecha 9 de junio de 2.009, afirmó conocer a la hoy demandada ‘de vista’ (sic), pues ‘yo vivo el aparta-mento número 10, y de comunicación lo esencial la conozco, de vista y de comunicación’ (sic). En relación a las personas que habitan el inmueble de autos, la testigo ase-veró que ‘Si bien es cierto que trabajo y estudio y mi horario de salida es de las ocho de la mañana y regreso a la nueve de la noche, vivo allí, desde hace 29 años de los cuales tengo conocimiento que la señora tendrá un aproximado de seis años, tengo conocimien-to de las personas que habitan ese apartamento porque en la noche cuando llego, están conversando en un tono de voz elevado, y se levantan a eso de las cinco de la mañana con la misma aptitud, en la habitación habitan un señor que es el esposo de la señora Isabel, su hija que se escucha que la llaman Valentina, la cual tiene dos niños de edad aproximada entre uno a cuatro años, se que habitan allí porque se escuchan y se ven cuando uno sale y los fines de semana en la noche’ (sic). Finalmente, respecto a tiem-po que las personas referidas por la testigo tienen viviendo en el inmueble de autos, la testigo indicó que ‘siempre han vivido allí, me consta porque permanecen con la puerta abierta, y el baño de ellos lo separa una pared de la habitación de donde yo duermo, también observe que la muchacha vivió su embarazo en ese apartamento, pa-sando su reposo allí, y aun continúa viviendo allí’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, quien tampoco tachó de falsedad a los testigos instrumen-tales promovidos en autos, a la vez que se observa que las mencionadas testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que este Tribunal les asigna el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido. Así se decide.

  9. Luego, en el particular titulado ‘PRESUNCIONES-INDICIOS’, la apode-rada judicial de la parte actora invocó en beneficio de su representada ‘los indi-cios y presunciones, que resultan de hechos ciertos y conocidos, y aportan elementos de convicción’ (sic).

    Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prue-ba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues más que una probanza en el sentido técnico de la palabra, se está requiriendo al Tribunal la aplicación al presente caso de la exégesis propia del supuesto normativo a que alude el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, referente a la obligato-riedad para los jueces de apreciar en su decisión los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, lo que en-traña considerar la existencia de una norma de índole programático, en la que tan solo se le atribuye al Juez plena soberanía en la apreciación de los indicios o presunciones que puedan emerger en un determinado proceso, pues:

    (omissis) “…Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido in-troducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su grave-dad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resul-ten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indi-cios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le lla-ma a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurí-dicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contra-ria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa compro-bación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relati-vamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)…” (Sentencia N° RC-0072, DE FECHA 5 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., co-ntra Banco Unión y otro).

    En función de lo expuesto, se impone para quien aquí decide la desesti-mación del medio de prueba que nos ocupa. Así se decide.

    Finalmente, en escrito consignado el día 9 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora promovió copia fotostática simple de algunas actua-ciones cursantes en el expediente N° 2006-1831, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropo-litana de Caracas, en función de demostrar la aparente extemporaneidad que reviste el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2.006, efectuado por la hoy demandada en sede judicial.

    Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero

De la falta de cualidad alegada

En su escrito del 19 de mayo de 2.009, la demandada, asistida de aboga-do, invocó la defensa previa concerniente a la presunta falta de cualidad que se le atribuye a la parte actora, para lo cual indicó:

(omissis) “…De acuerdo con las defensas y excepciones opuestas, solicito del Tribunal a su digno cargo:

PRIMERO

Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la per-sona jurídica, Sociedad Civil Obra Social de la Madre y el Niño, la cual administra veintitrés (23) unidades de vivienda en el conjunto de las Re-sidencias “OSMAN”, en el cual se encuentra mi vivienda.

SEGUNDO Por consecuencia se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales de los abogados…” (sic).

Para decidir, se observa:

Sólidos principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, han estado contestes al establecer que en el proceso civil las partes de-ben asistir al juicio de que se trate dotadas de la necesaria y suficiente legitima-ción, activa o pasiva, para su correcta y adecuada intervención en estrados, lo que se infiere palmariamente al examinar el contenido del artículo 136 del Có-digo de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden ges-tionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limita-ciones establecidas en la ley”.

De la precitada norma, se infiere con meridiana claridad que la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y asumir válidamente obligacio-nes, es lo que en doctrina se conoce con el nombre de capacidad de goce (‘legi-timatio ad causam’); mientras que la posibilidad de honrar el cumplimiento de tales obligaciones es lo que se denomina capacidad de obrar (‘legitimatio ad procesum’), o mejor dicho, cualidad, lo que no es otra cosa sino que la facultad de obrar en justicia.

Así las cosas, la cualidad no es más que la adecuada y necesaria relación de identidad lógica entre la figura abstracta del demandante, concretamente considerada, en relación con la persona que es titular del derecho; y de identi-dad lógica entre la figura abstracta del demandado, concretamente considerada, en relación a la persona contra quien está dirigida la pretensión procesal. Esta, también, es la tesis sustentada con carácter vinculante por el Supremo Tribunal de la República, al establecerse lo siguiente:

(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más recono-cidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho inte-rés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitima-ción, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la exis-tencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación consti-tucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de jus-ticia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Je-sús E.C., en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la juris-dicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la de-manda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay ac-ción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay ac-ción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público tam-bién es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dis-pone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expe-dita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es gene-ral y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pre-tensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacer-las valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la ac-ción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente con-siderada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurí-dico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de ac-ción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcio-nal, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio inte-rés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los dere-chos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legi-timación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titu-lar del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extra-ordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitu-ción procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)…” (Sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de R.C.R. y otros). –Subrayado y cursivas de la Sala-

Ahora bien, aplicadas las anteriores premisas al caso que nos ocupa, es-tima el Tribunal que la invocación de la defensa previa atinente a la falta de cualidad, concierne, sin más, a negar la condición de parte que alguno de los intervinientes de la relación procesal de que se trate se hubiere atribuido, lo cual no se infiere de la delación que nos ocupa, pues la hoy demandada ha admitido, sin reservas de ninguna índole, la específica condición que ambas partes tienen en este juicio, es decir, la demandada admite su carácter de inquilina y tampoco desmiente el carácter de arrendadora con que la parte actora se ha presentado en estrados. Muy por el contrario, la delación se propone como una especie de consecuencia o derivado de específicas defensas por ella invocadas, con las que se ambiciona destruir la presunción grave del derecho alegado por la actora, lo que entraña considerar, por un lado, que la cualidad de la actora para proponer el juicio no se encuentra en entredicho, sino que lo verdaderamente discutido por la parte demandada son las razones aducidas por la actora en el libelo, lo cual es muy diferente a considerar la falta de legitimación activa de aquella para intentar el juicio.

En función de lo expuesto, la defensa que nos ocupa deviene en impro-cedente, no debe prosperar, y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Segundo

Del fondo de este asunto

A los solos efectos de enervar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, la demandada, asistida de abogado, argumentó en la oportunidad de la litis contestación lo siguiente:

(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus par-tes la demanda intentada, niego que la parte actora pueda solicitar la ac-ción de resolución de contrato de un pequeño inmueble destinado a vi-vienda que me fuera dado en arrendamiento, por las razones siguientes razones (sic):

PRIMERO

Consta en el Tribuna (sic) Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la consignación de las cantidades reclama-das por la parte accionante, bajo el expediente N° 2006-1831, la cual se consigna en fotostatos simples marcados “A”. Consignación judicial que se realiza desde diciembre del año 2.006, ante la negativa de recibir la parte arrendadora los respectivos pagos de los cánones convenidos con-tractualmente. Por consecuencia contradecimos lo alegado por la parte actora, que al día de la interposición de la querella se le adeuda la canti-dad de Bs. 619,16, cuando no se le adeuda absolutamente nada por con-cepto de cánones insolutos.

SEGUNDO

Igualmente consta el expediente N° 2006-1831, la (sic) con-signaciones, mes a mes de los gastos comunes, invocados por la actora, como insolutos. Por consecuencia niego la temeraria solicitud (Bs. 154,71) porque estoy solvente al pagar religiosamente en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción, bajo el pago mensual de Bs. 29,00, monto en el cual esta (sic) comprendido el cánon (sic) mensual (Bs. 22,93) más los gastos comunes mensuales.

TERCERO

Vivo con mi cónyuge el ciudadano J.E.G.I., portador de la cédula de identidad N° V-3.475.127, y somos visi-tados por nuestros nietos y otros familiares, situación que no es prohibi-da por ningún instrumento legal que se conozca, y si estuviese conveni-do entre las partes contratantes, pues sería nulo (sic) la respectiva cláusu-la, y se reputaría como no escrito por cuanto alteraría normas de orden público.

CUARTO

Bajo el análisis legal de lo establecido en la Ley de Arrenda-miento Inmobiliario –sic- (…) y el respectivo contrato que une a las par-tes (…) se debe hacer el trato bajo un contrato de arrendamiento a tiem-po indeterminado, por cuanto ha sido prorrogado bajo la tácita recon-ducción (sic). A todo evento si bajo el estudio y análisis correspondiente resultase que el mencionado contrato mantuviese la condición de uno a tiempo determinado invoco lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), en el artículo 38, sobre la determinada prórroga legal (sic)…” (Fin de la cita).

Para decidir, se observa:

Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, se infiere que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que es el mismo incorporado al libelo por la hoy demandante como instrumento fundamental de su pretensión procesal, que involucra el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento distin-guido con el número 11, que se ubica en el primer piso del Edificio que lleva por nombre Residencias OSMAN, situado en la calle “G”, entre calle “H” y calle-jón Guaicaipuro, urbanización Artigas, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ese contrato de arrendamiento, como quedó reseñado en líneas anteriores, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, produciendo, por ende, los efectos de plena prueba, deter-minativo de la existencia de la relación contractual arrendaticia que atañe a las partes hoy en conflicto, cuya terminación ahora se pretende.

Al ser esto así, debe señalarse que el artículo 1.579 del Código Civil defi-ne al arrendamiento como ‘un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y me-diante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla’, de lo que se infiere en considerar que estemos en presencia de una modalidad contractual que se formaliza por el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifesta-do, pues son ellas quienes regulan el elemento de causa necesario por el que habrá de obtenerse la satisfacción de sus particulares necesidades, rigiendo para ello el principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con las formalidades preordenadas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo pre-ceptúa el artículo 1.159 de ese mismo Código sustantivo.

Ello, en consecuencia, es lo que explica que el inicio y fin del contrato de que se trate, quede supeditado a lo que las mismas partes hubieren estipulado, pues ellas son a quienes la ley les atribuye la potestad de revocar el acuerdo de voluntades de su interés, y cuando ello no sea posible debe acudirse a las causas que la ley ha dispuesto para tal fin, frente a lo cual debe atenderse primeramen-te a la naturaleza de la cuestión que se discute, por manera de que puedan ser aplicadas las normas jurídicas que resulten adecuadas e idóneas para tal fin, en función de dilucidar cualquier controversia que se suscite entre partes en re-clamación de un derecho.

Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, es de considerar que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial que propenda a la terminación del contrato de arrenda-miento incorporado al libelo como instrumento fundamental de su pretensión procesal, afirmándose, para ello, la existencia de una serie de hechos que, a su entender, determina la culpa que se le atribuye a la inquilina, hoy demandada, respecto a la observancia de específicas situaciones reguladas por las partes en el contrato, impidiéndose con ello la continuación del arrendamiento, para lo cual, entre otros, la parte actora invocó el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, debiendo destacarse que no se avizora en autos ninguna modificación atinente a la naturaleza intrínseca del contrato de arrendamiento accionado para que se considere que se esté en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en la forma que indica la parte demandada en su escrito de contestación, pues si bien es cierto que el lapso de duración de ese contrato de arrendamiento fue estipulado entre las partes por el término fijo inicial de seis (6) meses calendario, también es verdad que las mismas partes contratantes establecieron que ese término contractual podía prorrogarse por períodos de igual duración, cada vez, a menos que algu-na cualquiera de los contratantes manifestase al otro su voluntad en contrario. Ello, en consecuencia, explica que, ante un contrato de arrendamiento que se reputa celebrado a tiempo fijo o determinado, la hoy demandante esté antepo-niendo una serie de circunstancias de orden fáctico que, a su entender, inciden en la continuación de ese arrendamiento, procurando con ello su terminación, pues ‘la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pe-dir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya’ (Sentencia N° 443, de fecha 28 de febrero de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaí-da en el caso de D-TODO IMPORT, EXPORT, TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A.), lo que, a juicio del Tribunal, determina que es correcta la vía elegida por la parte actora para canalizar su pretensión.

Luego, entonces, no se está en presencia de una reclamación judicial en la que se esté exigiendo el cumplimiento de obligaciones emergentes derivadas de un contrato de arrendamiento cuyos efectos hubieren cesado por efectos de la expiración de su plazo de duración, estipulado por las partes, en lo cual pudiera tener cabida lo argumentado por la parte demandada en el inciso ‘cuarto’ del particular titulado “I”, de su escrito de contestación, pues aun cuando el contra-to de arrendamiento de autos es una convención a tiempo fijo o determinado, no se está discutiendo ninguna otra situación distinta a la ya señalada, por lo cual los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en el sentido expues-to, se hacen improcedentes. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa en autos que la parte actora denuncia primeramente el incumplimiento de la cláusula ‘cuarta’ del con-trato de arrendamiento de autos, referida a la obligación a cargo de la inquilina de satisfacer el precio del canon de arrendamiento causados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de veintidós bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 22,93). En ese sentido, la demandada se defiende y alega que ante la negativa de su arrendadora en recibirle tal con-cepto, optó por efectuar el pago por consignación ante la competente autoridad judicial. Ahora bien, no se infiere de autos algún hecho que determine la nega-tiva que se le atribuye a la hoy demandante de recibir los alquileres que deven-ga el inmueble arrendado; sin embargo, constituye una máxima de experiencia que cuando un inquilino se dirige ante la competente autoridad judicial a efec-tuar el pago adeudado por ese concepto, es porque sencillamente tiene proble-mas con su arrendador y, en tal caso, el arrendatario debe modelar su compor-tamiento en aras de procurar que la especial legislación en materia inquilinaria pueda dispensarle la adecuada tutela judicial efectiva, en función de que se le considere en estado de solvencia frente a su arrendador, pues la ley no se con-forma con un pago cualquiera, sino, por el contrario, con un pago efectuado en conformidad a lo que prevé la especial legislación inquilinaria para que el mis-mo se tenga legítimamente efectuado.

Ahora bien, en la citada cláusula ‘cuarta’ del mencionado contrato de arrendamiento, la hoy demandada se comprometió a satisfacer el pago del ca-non de arrendamiento bajo la modalidad de ‘mensualidades vencidas’, (sic), sin establecerse entre las partes plazo de gracia alguno para que la arrendataria honrase su obligación de pago, por lo cual si se tiene presente que ese contrato de arrendamiento inició su vigencia el día previsto para su autenticación, esto es, 28 de diciembre de 1.999, es de considerar que el plazo de gracia previsto por el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ya vigente para la época en que acontece el incumplimiento dela-tado por la parte actora), empieza a correr el día 29, de cada mes causado. En tal sentido, se infiere de la certificación expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya actuación fue acompañada por la parte demandada al momento de ofrecer su contestación, que la totalidad de las pensiones de arrendamiento consigna-das por la hoy demandada, correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2.006 hasta diciembre de 2.008, ambos inclusive, cumplen con las expectativas de ley, pues las mismas fueron satisfechas dentro del lapso legal correspondiente y, por ende, respecto de ellas, debe considerarse a la hoy de-mandada solvente frente a su arrendadora, en cuyo supuesto no procede la re-solución contractual invocada por la actora respecto a las indicadas mensuali-dades.

No ocurre lo mismo, sin embargo, por lo que respecta al canon de arren-damiento causado durante el mes de octubre de 2.006, pues de la misma certifi-cación expedida por el Tribunal receptor de las consignaciones, y de los propios recaudos aportados por ambas partes, se infiere que ese mensualidad fue satis-fecha el día 13 de diciembre de 2.006, es decir, fuera del lapso de gracia y pro-teccionista consagrado en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no procede la defensa perentoria de pago, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la litis contesta-ción, ya que la única información que se tiene en autos por lo que respecta al atraso en el pago de esa mensualidad, es la propia versión ofrecida la inquilina al momento de efectuar el pago en sede judicial, donde afirmó que ‘El pago se atrasó por que yo me encontraba de viaje y mi hija está de reposo post natal y no tenía con quien dejar los niños’ (sic), lo cual tampoco aparece corroborado en los autos del expediente, en cuyo supuesto la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones debe prosperar en aplicación de lo dispuesto por las partes en la cláusula ‘décima’ del contrato de arrendamiento accionado, por cuanto no se está en pre-sencia de una consignación legítimamente efectuada, toda vez que el incum-plimiento tardío se equipara a la falta de pago del canon de arrendamiento en mención. Así se establece.

Por otro lado, la parte actora acusa en el libelo que la hoy demandada in-fringió el contenido de la cláusula ‘sexta’ del contrato de arrendamiento accio-nado, al mantener viviendo en el inmueble arrendado ‘otras tres personas un adulto y dos (2) niños de aproximadamente 4 y 2 años de edad. Son cinco (5) personas habitando un apartamento muy pequeño’ (sic), que le fue arrendado a la hoy de-mandada para que viviera ella con su hija.

Ahora bien, la nombrada cláusula ‘sexta’, concierne el uso o destino de la cosa arrendada que, en los términos expresados por el artículo 1.592, ordinal primero, del Código Civil, debe ser determinado por las partes, frente a lo cual las partes hoy en conflicto establecieron que el inmueble arrendado sería utili-zado por la hoy demandada para ser ‘destinado a vivienda’ (sic), haciéndose énfa-sis en esa estipulación que tal uso se hacía extensible a la hija de la inquilina. Durante la etapa probatoria, la parte actora promovió prueba testimonial desti-nada a demostrar que la hoy demandada mantiene otras tres personas, distintas a las que se indican en la citada estipulación, viviendo en el inmueble objeto de la convención locativa, las cuales, según afirmaron las testigos instrumentales, guardan estrecho parentesco con la arrendataria, lo que, a entender de la man-dataria judicial de la actora, infringe lo dispuesto en la cláusula ‘novena’ del ex-presado contrato de arrendamiento, al equipararse tal obligación a la prohibi-ción de ceder, subarrendar o traspasar en forma alguna el inmueble arrendado.

En el sentido expuesto, es de considerar que el artículo 15 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con el artículo 1.583 del Código Civil, presupone la prohibición para el inquilino de subarrendar, a menos que hubiere convenio expreso en contrario, lo que impli-ca considerar que la figura del subarrendamiento comporta la existencia de un acto de disposición no autorizado, por parte del inquilino, que conlleva a la ce-sión del contrato, pues si se tiene presente que el contrato no tiene efecto sino entre las partes contratantes, esa forma de disposición, en principio prohibida por la ley, sólo propende a la sustitución en relación a la persona del arrendata-rio, atentándose, pues, contra las condiciones que informan la razón de ser del contrato principal, lo que, a juicio del Tribunal, no acontece en el caso que nos ocupa, pues la sola circunstancia que la hoy demandada resida en el inmueble arrendado en compañía de su grupo familiar más inmediato, lo cual no fue desmentido por la parte actora, en modo alguno tal situación puede equiparse al incumplimiento denunciado, y mucho menos puede considerarse la posibili-dad de una manifestación de voluntad encaminada a la sustitución de los dere-chos inherentes al arrendatario, en la forma indicada por la mandataria judicial de la parte actora pues, como se dijo, no se constata en autos que la hoy deman-dada hubiere cambiado el uso o destino asignado al inmueble objeto de la con-vención locativa.

Además, la parte actora no demostró en que consiste el perjuicio que se le ha causado por la sola circunstancia de haber quedado demostrado que la hoy demandada resida en el inmueble de autos en compañía de su grupo fami-liar más inmediato. Más bien, por el contrario, si partimos de la base que el in-mueble de autos fue destinado como vivienda de la arrendataria, ello, aun cuando se considere la poca amplitud del área física del inmueble arrendado, no puede constituir una limitación a los derechos sociales y de las familias, pues la institución del matrimonio y de la familia son protegidos por el Estado vene-zolano, dado que el derecho a la vivienda, en los términos consagrados por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, lo que traduce en considerar que la materia del arrendamiento es de interés social, dado que admitir lo contrario sería tanto como establecer la prohibición para una persona de estar en contacto con su grupo familiar. Al respecto, conviene señalar que:

(omissis) “…Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la so-lidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitu-ción antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos va-lores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en al-guna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstituciona-les.

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin em-bargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del con-cepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídi-co, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucio-nal venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que se-ñala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para estable-cer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances…” (Sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL).

Por lo antes expuesto, la denuncia por infracción al contenido de las cláusulas ‘sexta’ y ‘novena’ del contrato de arrendamiento accionado, deben ser desestimadas por este Tribunal. Así se decide.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora denunció en el libelo que la arrendataria, hoy demandada, inobservó lo establecido en la cláusula ‘octava’ del contrato de arrendamiento accionado, al dejar de pagar ‘los gastos comunes; agua, luz y limpieza correspondiente a los meses de octubre, noviembre y di-ciembre del año dos mil seis (2006), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, ju-nio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, no-viembre y diciembre del año dos mil ocho (2008), cada uno a razón de cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. F. 5,73) mensual, que multiplicada por veintisiete (27) meses suman CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs, 154,71)’ –sic-

Ahora bien, la mencionada estipulación contractual consagra la obliga-ción asumida por la arrendataria de pagar el importe de los servicios públicos que se prestan en el inmueble objeto de la convención locativa, tales como: luz eléctrica, agua, así como también ‘otro servicio de que disponga el inmueble, aún cuando no se encuentre aquí detallado’. Además, esa misma obligación de pago se hace extensible para que se satisfaga ‘el gasto de aseo del Edificio, hasta un monto que no exceda de un 25% del monto del canon de arrendamiento vigente’ (sic).

En ese sentido, la demandada se defiende y alega que el importe de tales conceptos fue satisfecho al momento de proceder en sede judicial al pago del canon de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención loca-tiva, infiriéndose esa afirmación al examinar el reverso del folio 34 de este ex-pediente, donde se hizo constar lo siguiente:

(omissis) “…Es por esa razón que me dirijo a este tribunal a los efectos de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre a razón de ochenta y siete mil seis bolí-vares con cero céntimos (87.006,00 Bs), correspondiendo veintinueve mil dos bolívares con cero céntimos (29.002,00 Bs) por cada mes, desglosados de la siguiente manera: veintidós mil novecientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (22.932,00 Bs) correspondientes al alquiler del aparta-mento, trescientos veinte bolívares con cero céntimos (320,00 Bs) corres-pondientes al servicio de agua, tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (3.600,00 Bs) correspondientes a la limpieza y dos mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (2.150,00 Bs) correspondientes al servicio del (sic) luz…” (sic).

Sobre el particular, estima quien aquí decide que el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, describe al pago del canon de arrendamiento como una de las obligaciones de rango principal que debe satisfacer todo arrendata-rio, lo cual es entendido por la doctrina y jurisprudencia patria como la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que su inquilino hace del bien sometido a esa modalidad contractual, lo cual no debe ser confundido con la posibilidad de que el arren-datario satisfaga una serie de gastos distintos al canon de arrendamiento que de manera evidente pesan sobre el uso efectivo del bien arrendado, pues se en-tiende que quien utiliza el inmueble es quien se beneficia de la prestación de tales servicios, pero sin que tales pagos de orden secundario se consideren co-mo formando parte integrante del canon de arrendamiento, y su incumplimien-to puede eventualmente derivar en una acción judicial de cumplimiento o reso-lución del contrato, dependiendo, pues, de la gravedad de la falta atribuida al inquilino y del perjuicio experimentado por el arrendador.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora afirmó en su libelo el monto por concepto de gastos comunes, asignada al inmueble de autos, está representado por una partida fija que asciende a la cantidad de cinco bolí-vares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 5,73), mensuales, lo cual no apa-rece controvertido por la parte demandada, circunstancia esta que determina la existencia de una obligación complementaria a cargo de la inquilina, que debió ser satisfecha en los términos y demás condiciones pactadas contractualmente, pues no se evidencia de autos que la prestación de tales servicios públicos fue-sen suministrados directamente a la hoy demandada por la persona natural o jurídica encargada de suministrar los mencionados servicios. Luego, entonces, el pago efectuado por esos rubros, referidos por la inquilina al momento de rea-l.l. consignaciones por concepto de canon de arrendamiento, se entiende hecho hasta el día en que se hizo la referida consignación arrendaticia, sin evi-denciarse de la certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Vigési-mo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, algún otro pago distinto al del canon de arrendamiento, causado con posterioridad al mes de diciembre de 2.006, lo que conlleva a establecer que la parte demandada no demostró haber satisfecho las exigencias de pago por concepto de servicios públicos durante el período comprendido desde enero de 2.007 hasta diciembre de 2.008, ambos inclusive, en cuyo supuesto debe consi-derarse la aplicación de lo establecido en la cláusula ‘décima’ del contrato accio-nado, para considerar el incumplimiento contractual que se le atribuye a la hoy demandada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Habiéndose demostrado el incumplimiento contractual en que incurrió la hoy demandada en relación al pago del canon de arrendamiento correspon-diente al mes de octubre de 2.006, por un lado; y por el otro, su incumplimiento por lo que respecta al pago de los gastos comunes que se prestan en el inmueble objeto de la convención locativa, causados durante los meses de enero de 2.007 hasta diciembre de 2.008, ambos inclusive, es de concluir que ante la plena prueba de tales acontecimientos, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la defensa previa esgrimida por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de cualidad que se le atri-buyó a la parte actora para intentar el juicio.

  2. - Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la asociación civil OBRA SOCIAL DE LA MADRE Y EL NIÑO contra la ciudadana I.L.O. de GUERRERO, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, por estar plenamente demostrado el incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada, al comprobarse, por un lado, que la hoy demandada dejó de pagar oportunamente el precio del canon de arrendamiento causado durante el mes de octubre de 2.006; y por el otro, al evidenciarse de autos plena prueba del incumplimiento contractual que le es atribuido a la arrendataria de autos, respecto a su obligación de pagar el impor-te de los gastos comunes causados desde el mes de enero de 2.007 hasta el mes de diciembre de 2.008, ambos inclusive, todo lo cual se inserta en el supuesto de hecho contenido en la cláusula ‘décima’ del contrato de arrendamiento acciona-do, para que se considere efectivamente la terminación del nexo contractual que vincula a las partes. En consecuencia:

    2.1. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento incorporado por la parte actora a su libelo, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Li-bertador del Distrito Federal, de fecha 28 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 56, Tomo 160, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con-denándose a la parte demandada a restituir la parte actora el bien inmueble ob-jeto de la convención locativa, constituido por el apartamento número 11 que se ubica en el primer piso del Edificio que lleva por nombre Residencias OSMAN, situado en la calle “G”, entre calle “H” y callejón Guaicaipuro, urbanización Artigas, jurisdicción de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y de personas, en el mismo buen es-tado de conservación, aseo y habitabilidad en que lo recibió la hoy demandada.

    2.2. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de veintidós bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 22,93), que es el precio del canon de arrendamiento causado durante el mes de octubre de 2.006, reseñado como insoluto en el cuerpo de la presente decisión, más aquellas mensualidades que, por concepto de canon de arrendamiento, se causen a partir del mes de diciembre de 2.008, exclusive, hasta que la presente decisión quede firme. De igual manera, se condena a la demandada a satisfacer en beneficio de la actora el importe de los gastos comunes causados desde el mes de enero de 2.007 hasta el mes de diciembre de 2.008, ambos inclusive, cada uno de ellos por la cantidad de cinco bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 5,73), lo que repre-senta un total de ciento treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta y dos cén-timos (Bs. F. 137,52), más aquellas mensualidades que, por igual monto y con-cepto, se siguieren causando a partir del mes de diciembre de 2.008 y hasta la fecha en que esta decisión quede firme.

  3. - Dada la naturaleza de la presente decisión, en la que hubo vencimiento recíproco, ambas partes quedan condenadas a pagar las costas de su contrario, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Pro-cedimiento Civil.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los TRES (3) (03) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia. Notifíquese a las partes.

    La Juez,

    Dra. M.A.G..

    La Secretaria,

    Y.P.T..

    En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

    La Secretaria,

    Y.P.T..

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