Decisión nº 173-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoReivindicacion E Indemniz. De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de julio de 2013.

Años 203° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la tacha incidental de documento propuesta, mediante escrito de fecha 17 de julio del presente año, por los ciudadanos: C.F.O.C. y C.G.S.A., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad nros: V- 12.552.797 y V- 8.018.127 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 172.094 y 65.434, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: J.M.G.C., E.J.G.C. y J.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.370.283, V-9.368.466 y V-11.838.738, respectivamente, fundamentando la tacha en el artículo 439 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien la tacha de falsedad incidental, se propone contra el documento registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Número 48, del Protocolo primero, Tomo ocho (8), folios 109 al 110, principal y duplicado, de fecha nueve de septiembre del año dos mil cinco, el cual constituye instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que dispone:

“Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizador con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En este sentido, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.( Negritas del Tribunal).

Así tenemos que del análisis de la norma anteriormente transcrita, se colige que una vez propuesta la tacha, la parte proponente deberá en el quinto (05) día siguiente a aquel acto, presentar escrito de formalización debiendo encuadrar o subsumir sus hechos, dentro de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales son de carácter taxativo.

En este orden de ideas, establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.

3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

Por otra parte, en referencia a la tacha de instrumento público, la Jurisprudencia patria ha establecido en forma reiterada que los hechos deben necesariamente estar encuadrados dentro de las causales previstas por el legislador en el artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil, con el objeto de precisar las pruebas que van a determinar la falsedad o validez del documento cuestionado y los medios probatorios que deben promover las partes, para resolver la cuestión a dilucidar con el procedimiento de tacha.

Así las cosas, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00192, Exp. 02.593, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en atención a la taxatividad de las causales de tacha establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, señaló lo siguiente:

“Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:.. “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil... (Omissis).”

El criterio antes esbozado, el cual comparte plenamente este sentenciador, indica que el órgano jurisdiccional tiene la potestad de determinar si los hechos esgrimidos por el tachante en el proceso, como los hechos alegados para fundamentar la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen en los supuestos taxativos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil los cuales están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que el instrumento cuestionado es falso; tal potestad, plantea dos posibilidades: en caso afirmativo, es decir, si el impugnante adecuó su conducta o tipo legal establecido como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe admitirse y en caso contrario declararse inadmisible. Así se declara.

Con base a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes transcritos, este sentenciador concluye, que en la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al quinto día de despacho siguiente al escrito de proposición incidental de tacha, término procesal vencido en la presente causa, el día 25 de julio del presente año, el apoderado de la parte demandada, no formalizó debidamente la tacha propuesta, incumpliendo con la carga procesal de subsumir o encuadrar los hechos explanados en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código sustantivo Civil y en consecuencia de lo cual es forzoso negar la admisión de la tacha incidental de documento público propuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la tacha incidental de falsedad de documento público, registrado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Número 48, Protocolo primero, Tomo ocho (8), folios 109 al 110 de fecha nueve de septiembre del año dos mil cinco. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse las partes a derecho.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 519.

Sent. Nº 173-2013

JLP/jab.

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