Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “S.D.C.T. deC.”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.243.139; sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “ARMANDO J. ROJAS BECERRA” inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 21.675.

PARTE DEMANDADA: “CAJA NACIONAL DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INOS-MARN (CANJUPINOS)”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 356, folios 935 al 953, de fecha 10 de agosto de 2006; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2011-001351

I

El día 23 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 21.675, con el carácter de mandatario judicial de la ciudadana S. delC.T. deC., presentó formal libelo de demanda pretendiendo la repetición del pago de “los haberes en dicha Institución del asociado V.J.C., fallecido el 25 de Septiembre de 2010”, efectuado por la asociación civil Caja Nacional de Ahorros y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del Inos-Marn (Canjupinos), ambas partes identificadas ut supra.

Por consiguiente, a los fines de proveer respecto a su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión, afirmando, entre otras razones, los siguientes hechos:

Expone, que el ciudadano V.J.C., difunto cónyuge de su patrocinada, jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y afiliado a la Caja Nacional de Ahorros y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS); falleció el día 25 de septiembre de 2010, por lo que correspondía a su representada y demás herederos, los haberes que el causante había dejado en dicha asociación civil.

Aduce, que en fecha 8 de diciembre de 2010, los haberes que el cónyuge de su patrocinada tenía depositado en esta Institución, por la suma de Bs. 25.860,46, fueron cancelados a su hija ciudadana M. deL.C. deM., titular de la cédula de identidad N° V-6.370.670, quien poseía un poder otorgado por el difunto padre ante el Juzgado del Municipio San Miguel del estado Lara, en Aguada Grande, el día 30 de octubre de 1990, bajo el N° 5, folio vuelto del 9 al 10 del libro respectivo.

Alega, que se trata de un pago hecho por error, y por ende procede a demandar a la identificada asociación civil en la persona de su presidente, pretendiendo se declare el pago de lo indebido con la consiguiente repetición, fundamentado en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.

Solicita, que la ciudadana M. deL.C. deM. sea citada, y que ésta a su vez “deberá suministrar, para su Citación, la dirección de la ciudadana H. deJ.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.724.710, persona a quien autorizó para retirar los Cheques de CANJUPINOS”.

Así las cosas, no cabe duda que la pretensión que formula la representación judicial de la parte demandante, se fundamenta en una fuente de obligaciones como es el pago de lo indebido, y tiene por objeto la repetición de una cantidad dineraria.

Cabe considerar, que el pago de lo indebido constituye una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.

En este mismo sentido, se deduce de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, que la repetición de lo indebido es una acción personal, que no puede ser experimentada más que por el que paga (solvens) contra el que recibe (accipiens); y en tal caso, se requiere por vía de fundamentación y consiguientes pruebas, que haya habido un pago efectuado sin deberse y por error.

En síntesis, hay pago indebido: a) cuando hay ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se paga a una persona que no es el acreedor; y c) cuando hay una deuda pero pagada por una persona que no es el deudor. Por consiguiente, resulta de suyo que si el pago realizado no tiene causa, es justo que se repita, y de allí que el que paga (solvens) tenga una acción para que se le restituya lo que pagó indebidamente.

En el caso concreto de marras, quien ejerce la pretensión de repetición es la ciudadana S. delC.T. deC., en su pretensa condición de cónyuge y heredera universal del causante V.J.C.; contra la persona que hizo el pago (solvens), Caja Nacional de Ahorros y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del INOS-MARN.

Desde este punto de vista, destaca que la parte actora no es la llamada por la Ley a exigir la repetición de un pago que ella no hizo; pues tal derecho de repetición corresponde a quien funge en el libelo como parte demandada.

II

La situación antes descrita plantea un problema cardinal, que a juicio de este juzgador debe resolverse in limine litis, pues es evidente que la ciudadana S. delC.T. deC., de acuerdo con lo que emerge de autos, no efectuó un pago que la legitime para pretender su repetición, menos por error; todo lo contrario, fue la Caja Nacional de Ahorros y Previsión Social de los Obreros Jubilados y Pensionados del INOS- MARN, quien –presuntamente- entregó los haberes del causante V.J.C., a la coheredera M.L.C. deM..

Es importante señalar, que la cualidad o legitimatio ad causam deviniente de la titularidad, sostiene nuestra mejor doctrina, es un “presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea”.

No obstante, y en regla general, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

El eminente procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 115, afirma:

… Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…

En este mismo orden de ideas, el eximio Dr. E.T.L., sostiene:

“…las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)”.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L.C. al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) …(omissis)… La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T. delP., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún (sic) de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así, una vez precisado que el Juez puede pronunciarse sobre algo en concreto aún (sic) y cuando la parte no lo haya alegado, ni aún (sic) menos haber hecho referencia ni mención alguna sobre dicho particular, debe tenerse presente que el Juez, como director del proceso, está facultado para abordar campos propios del derecho que ameriten ser aplicados cuando detecte - como en la presente apelación - que en la causa que resuelve la parte actora adolece de la legitimación que alega tener y es entonces cuando, tal como lo señala la decisión antes citada, el operador de justicia está en la obligación de declarar, aún (sic) de oficio, la falta de cualidad a la causa, pues de no hacerlo así, … permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…

(Destacado nuestro)

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2006, sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.…

.

En base a las ideas anteriores, colige quien aquí decide que existe una estrecha vinculación entre la cualidad (legitimatio ad causam) con respecto al derecho constitucional de acción y a la jurisdicción, que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y de la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, “se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.

A mayor abundamiento, se destaca en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, y se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En resumen, teniendo en cuenta que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, y por esa circunstancia el juez de instancia tiene amplio margen para definir lo que en su criterio encuadra dentro del mencionado concepto; y visto además, que en el presente caso, la acción la propone quien sustantivamente no ostenta tal derecho, es decir la ciudadana S. delC.T. deC., este sentenciador considera que debe operar indefectiblemente la inadmisibilidad in limine litis, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y artículo 341 del Código de procedimiento Civil; pues es cierto que debe existir una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción; así se establece.-

En todo caso, en el supuesto de que exista un defecto en la titularidad del derecho en alguno de los sujetos procesales, lo que se manifiesta en una falta de legitimación tanto activa como pasiva, el operador jurídico puede declararla de oficio, pues ello afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Se advierte que la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Vid. sentencia N° 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.).

No obstante la anterior resolución, este juzgador no puede pasar por alto que dentro de los hechos libelados, la representación judicial de la parte actora manifiesta que a pesar de que el cónyuge de su representada falleció el día 25 de septiembre de 2010, la ciudadana M.L.C. deM., su hija, con un poder que le había sido otorgado en fecha 30 de octubre de 1990, y que por ende se había extinguido, procedió a recibir sendos cheques librados a su nombre por concepto de pago de los haberes que tenía su padre en la Caja de Ahorro Nacional de Jubilados y Pensionados del INOS- MARN; autorizando a tales efectos a la ciudadana H. deJ.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.724.710.

Lo antes expuesto, acatando el deber que tiene todo ciudadano cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, de denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; conlleva a este operador jurídico a oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicie las averiguaciones que estime pertinentes, y determine sí los hechos expuestos en el presente libelo de demanda se subsumen en algún tipo penal; así igualmente se decide.- Cumplase.-

III

Como corolario de todo lo antes expuesto, y advertido como ha sido que la ciudadano S. delC.T. deC., no está legitimada ni tiene cualidad para pretender individualmente la repetición de un pago indebido, como aspira en la demanda, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, con fundamento en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil:

Primero

Inadmisible la pretensión sub examine.

Segundo

Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicie las averiguaciones que estime pertinentes, y determine sí los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se subsumen o no en algún tipo penal, para lo cual se le acompaña copia de todo el expediente incluyendo la presente decisión

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. J.M.R.

En la misma fecha siendo las 3:17 p.m., de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR