Decisión nº 255 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001917

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.A.D.H., D.M.D.O., J.E.G., R.M.B., D.G. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.105.692, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente, y TERCERAS ADHESIVAS: ciudadanas H.J.P.C. e H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente, representadas por su apoderada judicial constituida, abogada M.V.U., Inscrito en el I.P.S.A Nº 76.407, tal como consta de poder Apud Acta otorgado el 25-01-2012, cursante al folio 115 de autos.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, en asamblea de socios celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotado bajo el Nº 02, Folio 01 frete al 07 frente, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2009, representada por las ciudadanas S.A.T.T. y T.J.P., ambas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, representadas por sus Apoderados Judiciales constituidos, abogados B.F., MARDUNELYS CHANG HONG y C.E.H.V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta conferido el día 26-04-2012, cursante a los folios 124 y vto y 125 y vto, de autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 09-06-2011, es recibido previo el sorteo correspondiente por ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, escrito de demanda y anexos presentado por los ciudadanos M.A.D.H., A.A.E.M., D.M.D.O., J.E.G., R.M.B., D.G. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.105.692, V-16.273.180, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente, asistidos por el abogado A.D.G., Inscrito en el I.P.S.A Nº 138.660, contra la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Exponen los actores que son miembros de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA -en lo adelante ASOCAVITRAJUS-, plenamente identificada, cuyo objeto de la referida asociación es facilitar la adquisición de viviendas para sus miembros, y la cual no tiene fines lucrativos. Que posterior a su formación, ASOCAVITRAJUS, adquirió un terreno en el Municipio Palavecino, en donde se comenzaron los proyectos y trabajos para la construcción de soluciones habitacionales. Que no obstante, en los últimos cuatro (04) años ASOCAVITRAJUS ha pasado por situaciones graves, en las cuales los fondos han desaparecido o han sido objeto de malversación. Que ASOCAVITRAJUS es administrada por una junta directiva, cuyo núcleo decisorio eran para la fecha 16 de mayo de 2009 (anexo B): La Presidenta T.G., la Vicepresidenta S.T. y la secretaria de finanzas J.C. (sic). Que es el asunto que todos exigían la renuncia de la presidenta y junta directiva, porque nunca enfrentó ante los asociados la situación, y junto con la constructora se echaban la culpa recíprocamente.

Que es el caso que en la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 3, Folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre (Anexo 4), se celebro sin convocatoria válida una asamblea extraordinaria, en la cual se tomaron decisiones dañinas y que contravienen los intereses de la asociación, pues sin hacer el llamado convenido en los estatutos y aún sabiendo la posición de la gran mayoría de los asociados, se dio lugar a una asamblea extraordinaria pero sin hacer el llamado debido a todos los miembros, lo que dio lugar a que se tomara una decisión donde no tuvieron oportunidad de participar y manifestar su desacuerdo. Que una de las decisiones trascendentales que se tomaron fue un “cambio” en la Junta directiva, constituyéndose el núcleo decisorio en los activos de la siguiente manera: Presidenta S.T., Vicepresidenta T.P., y Secretaria de Finanzas J.C.. Que si bien es cierto existe una nueva vicepresidenta, no es suficiente para garantizar la transparencia que exigen. Que la asamblea celebrada el 29 de agosto de 2010 y registrada en fecha 09 de noviembre 2010, bajo el Nº 3 folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, se efectuó en contravención a sus legítimos derechos como asociados, siendo que ello se llevo a cabo sin el procedimiento necesario previsto en las cláusulas octava a la décima primera. Que en la Cláusula Décima se consagra la atribución de la Asamblea General Ordinaria la designación de la Junta Directiva, por lo que solo la Asamblea General ordinaria ordena y garantiza el llamado oportuno de todos los socios para decidir sobre la elección de una Junta Directiva. Que en el presente caso, se eligió una Junta Directiva sin el debido llamado en Asamblea General Ordinaria, no se efectuó ningún llamado legal a los que aquí demandan, por lo que la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, y registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 3, Folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por falta de convocatoria oportuna a todos los Asociados, para proceder así a la deliberación justa que garantice el respecto a las decisiones de la mayoría.

Que por las razones expuestas, proceden a demandar a la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA, plenamente identificada, para que convenga u ordene el Tribunal: 1) la nulidad absoluta de la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada el 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 3, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre por: a) falta del llamado a Asamblea Ordinaria; y b) por falta de la convocatoria a través de los medios de publicidad contractualmente acordados (como un cartel en prensa o correo electrónico) y en contravención a las disposiciones de la Cláusula 8 a las 11 de los estatutos vigentes.

Estiman la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000, oo) equivalentes a 657, 89 U/T.

Solicitan como medida cautelar innominada, la prohibición de exclusión o inclusión de socios, igualmente la disposición de los activos o patrimonio de ASOCAVITRAJUS hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Fundamenta su pretensión en los artículos 19 ordinal 3º del Código Civil Venezolano, 3, 26, 52 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el acto constitutivo y estatutos que anexa y señala domicilio procesal de las partes y señalan domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 11 al 89 de autos, rielan los instrumentos fundamentales de la demanda, acompañados junto con el libelo. En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal admite la demanda mediante procedimiento breve y por auto de fecha 27 de junio de 2011, se modifica el auto de admisión, y se admite la demanda mediante el procedimiento ordinario. Al folio 94, consta diligencia de la parte actora. El Tribunal mediante auto fecha 28 de julio de 2011, acuerda la creación del cuaderno separado de medida, signado bajo el Nº KN02-X-2011-000026, donde mediante sentencia interlocutoria, se declara improcedente la medida de prohibición de disposición de los activos o patrimonio de ASOCAVITRAJUS y procedente la medida cautelar innominada de prohibición de exclusión o inclusión de socios de ASOCAVITRAJUS. Al folio 97, riela diligencia de la codemandante ciudadana D.G., asistida de abogado y hace consta de la entrega de los emolumentos al alguacil del tribunal y solicita se corrija la compulsa y se ordene el emplazamiento de la demanda ASOCAVITRAJUS, en la persona de su presidenta S.T.. Al folio 98 riela auto del tribunal. En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 26 de septiembre de 2011. En fecha 08 de noviembre de 2011 es recibida diligencia presentada por el ciudadano A.A.E.M., parte codemandante, y debidamente identificado, donde desiste de manera voluntaria de la acción y del procedimiento. El alguacil del tribunal el día 09 de noviembre de 2011, consigna compulsa de la parte demandada sin cumplir, por cuanto le fue imposible localizar a los representantes legales. Por auto del tribunal de fecha 09 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda la exclusión del litisconsorcio activo del ciudadano A.A.E.M., ya identificado. A los folios 115 y 116, consta poder apud acta conferido por los demandantes a la abogada M.V.U.. Al folio 117, consta auto del Tribunal ordenando la creación del cuaderno en virtud de la tercería adhesiva interpuesta por las ciudadanas H.J.P.C. e H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente, asistidas de abogado de su confianza, el cual fue signado con el Nº KN02-X-2012-000010, siendo admitido por auto de fecha 02 de febrero de 2012, aceptando las terceras adhesivas la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 08 de febrero de 2012, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 13 de febrero de 2012, y consignados debidamente publicados en fecha 02 de abril de 2012. En fecha 26 de abril 2012, las ciudadanas S.A.T.T. y T.J.P., plenamente identificadas, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de ASOCAVITRAJUS, confieren poder apud acta a los abogados B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y C.E.H.V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente. En fecha 05 de junio de 2012, la parte demandada de autos representada por su apoderado judicial, abogado B.F., presenta escrito de contestación a la demanda. A los folios 163 y 164, rielan cómputos secretariales. En fecha 02 de julio de 2012, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos insertos a los folios 170 al 228 de autos, y en fecha 10 de julio de 2012, promueve pruebas la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, con anexos insertos a los folios 232 al 268, siendo agregas las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 y admitidas por auto de fecha 19 de julio de 2012. A los folios 272, 273, 276y 281 se declaran desiertas las testimoniales de los ciudadanos VIRAY A.L.S., M.V.V.M., I.T.M. y F.D.. Al folio 274, consta acta de designación de expertos grafotécnicos. En fechas 30 de julio de 2012, es evacuada las testimoniales de las ciudadanas V.H. y M.Z. y en fecha 31 de julio de 2012, es evacuada la testimonial del ciudadano M.H.. Al folio 284, riela auto del tribunal. Al folio 285, riela diligencia del alguacil, consignando las boletas de notificaciones de los ciudadanos L.C. y A.C., en su carácter de expertos grafotécnicos, debidamente firmadas. A los folios 288 y 289, se declaran desiertos las testimoniales de los ciudadanos M.V.V. y VIRAY A.L.. A los folios 290, 291 y 293, rielan actas de juramentación de los expertos grafotecnicos designados. Al folio 293, riela cómputo secretarial dejando constancia que el día 16 de octubre de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas. Al folio 294, riela auto del Tribunal. En fecha 23 de octubre de 2012, diligencia el ciudadano L.J.C., en su carácter de experto grafotecnico, informando al Tribunal que el informe no se materializo por falta de interés e impulso de la parte promovente. En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte demandada representada por su apoderada judicial, presenta escrito de informes, y de igual forma es presentado en esa misma fecha el escrito de informes por la parte demandante. Al folio 307, riela auto del tribunal. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, la presente causa entra en etapa de sentencia y es diferida por auto de fecha 11 de marzo de 2013. Al folio 310, 312, 314, 315, 317 y 319, rielan diligencias de la parte demandante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Síntesis del escrito de contestación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, así lo hace en los siguientes términos: Primero: de los hechos reconocidos: que siguiendo instrucciones de su representado, reconoce de manera expresa que es cierto lo alegado por las demandantes y terceras adhesivas, en el sentido de que son miembros de ASOCAVITRAJUS. Segundo: de la contradicción en general: que en nombre de su representada, rechaza y contradice la demanda intentada por los demandantes y terceras adhesivas, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por ellos. Tercero: de la contradicción especifica: que en nombre de su representada, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora y de las terceras adhesivas, según el cual en los últimos cuatro (04) años ASOCAVITRAJUS, ha pasado por situaciones graves, que la anterior afirmación es falsa de toda falsedad, que los aportes que han sido dados por los asociados miembros de ASOCAVITRAJUS, nunca han desaparecido, estando debidamente documentados en los archivos de la asociación; que si bien es cierto que existe una controversia en relación al destino que se ha dado a los aportes de los asociados en virtud del contrato por ASOCAVITRAJUS, con la empresa “CONSTRUCTORA ANDARA & HERNÁNDEZ C.A.” y el ciudadano A.A.A.P., donde se interpuso demanda de resolución de contrato, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2010-004636; que estando acreditado de manera clara los fondos recibidos por la asociación como aporte de sus asociados, así como también el destino que se les dio a los mismos, consideran irresponsable los alegatos de las parte demandante y de las terceras adhesivas. Que en nombre de su representada, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora y las terceras adhesivas, según la cual la asamblea de socios de ASOCAVITRAJUS, celebrada el 29 de agosto de 2010, inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 3, Folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010, se encuentra viciada de nulidad. Que sus alegatos son falsos de toda falsedad, por cuanto el documento constitutivo-estatutario de ASOCAVITRAJUS, debidamente identificado, se regula la convocatoria de las asambleas de asociados en las cláusulas novena y décima, las cuales transcribe y manifiesta que dicho documento fue modificado en asamblea de asociados celebrada en fecha 16 de mayo de 2009, cuya acta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 02, folio 01 al 07, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, y dicha reforma se regula la convocatoria de las asambleas de asociados en las cláusulas octava y novena, las cuales transcribe al libelo. Que en cumplimiento a las normas antes citadas, fue que se procedió a la convocatoria, tanto de la primera asamblea celebrada en fecha 22 de agosto de 2010, como la convocatoria para la segunda asamblea, celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, utilizando para ello, tanto la publicación de un aviso en el diario El Impulso de esta ciudad, como publicación de carteles de convocatoria en carteleras y paredes del Palacio de Justicia (antes denominado Edificio Nacional), así como mensajes de textos, programas radiales, y a través de la red social denominada “FACEBOOK”, motivo por el cual sorprende que las actoras aleguen que no tuvieron conocimiento de la oportunidad en que se iban a celebrar las antes mencionadas asambleas y los puntos que se iban a discutir. Que en las hojas de control de asistencia a las asambleas de asociados aparece que algunas de las demandantes y terceras adhesivas firmaron dichas hojas, dejando constancia de su presencia, los ciudadanos H.C. y M.A.D.H., en la asamblea celebrada el 22 de agosto de 2010 y los ciudadanos J.E.G. y D.G., en la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, con la cual se prueba que estos acudieron a dichas asambleas. De igual modo rechaza y contradice la afirmación de las actoras y terceras adhesivas, según la cual la asamblea de asociados de ASOCAVITRAJUS, celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma, se celebró en contravención de lo establecido en las cláusulas décima y décima primera de los estatutos, los cuales fueron transcritos.

Así mismo, realiza el apoderado accionado varias citas doctrinarias, y expone que como consecuencia, se tiene que es errada la argumentación de la parte demandante y terceras adhesivas de que la asamblea de asociados miembros de la ASOCAVITRAJUS, celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, plenamente identificada, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la misma es expresión de los asociados miembros constituidos en asamblea general, debidamente convocada, decidiendo en la asamblea con concordancia con los puntos de la convocatoria, y aprobado lo decidido con el quórum establecido en los estatutos, por lo que la pretensión de la parte actora y de las terceras adhesivas de que se declare la nulidad de dicha asamblea no es procedente, y así solicitan sea decidido por el tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva. Indican domicilio procesal y solicita se declare sin lugar la demanda y la tercería adhesiva en contra de su representada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorar primero las promovidas por la parte demandada, y luego las promovida por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones solicitadas en la presente traba.

  1. Promoción de Pruebas de la Parte Demandada: el apoderado accionado promovió lo siguiente:

    1. - Prueba documental: que con el propósito de demostrar que los asociados pertenecientes a ASOCAVITRAJUS, han participado, participan y participaran, conocieron, conocen y conocerán de las actividades de la misma, incluyendo, como es lógico, la convocatoria y celebración de las asambleas realizadas en fechas 22 de agosto de 2010 y 29 de agosto de 2010, promueve las siguientes documentales:

      1.1.- Marcado con la letra “A”, constante de nueve (09) folios, impresión de la pagina web de ASOCAVITRAJUS, en la red social denominada “Facebook”, donde aparecen incluidos como “amigos”, todos los asociados pertenecientes a ASOCAVITRAJUS.

      1.2.-Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio, planilla de control de los datos de los asociados pertenecientes a la ASOCAVITRAJUS, la cual es llenada por los mismos asociados, y de donde consta que la cotercera adhesiva, ciudadana H.J.P.C., coloco en dicha planilla su correo electrónico: haydee2006@gmail.com.

      1.3.-Marcado con la letra “C”, constante de tres (03) folios, impresión del correo electrónico, enviado el 10 de agosto de 2010, desde el email asocavitrajus2008@hotmail.com perteneciente a su representada la ASOCAVITRAJUS, al email haydee2006@hotmail.com, perteneciente a la cotercera adhesiva, ciudadana H.J.P.C., ya identificada, donde se le informa de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010.

      1.4.-Marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios, impresión del correo electrónico, enviado en fecha 10 de agosto de 2010 desde el email asocavitrajus2008@hotmail.com, perteneciente a su representada la ASOCAVITRAJUS, al email de todos los asociados, donde se les informa de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010.

      1.5.-Marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios, impresión del correo electrónico, enviado en fecha 23 de agosto de 2010, desde el email asocavitrajus2008@hotmail.com, perteneciente a su representada la ASOCAVITRAJUS, al email de todos los asociados, donde se les informa de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 29 de agosto de 2010.

      1.6.-Marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios, impresión de la pagina web de la ASOCAVITRAJUS, en la red social denominada “Facebook”, donde aparece publicada la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010 y las respuestas dadas por algunos de los asociados pertenecientes a la misma.

      1.7.-Marcado con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios impresión de la pagina web de ASOCAVITRAJUS, en la red social denominada “Facebook”, donde aparece publicada la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 29 de agosto de 2010, y las respuestas dadas por algunos de los asociados pertenecientes a la misma.

      1.8.-Marcadocon la letra “H”, constante de un (01) folios útil, impresión de la página web de la codemandante, ciudadana J.R.B., en la red social denominada “Facebook”.

      1.9.- Marcado con la letra “I”, constante de quince (15) folios útiles, impresión de la pagina web de la codemandante, ciudadana R.M.B., en la red social denominada “Facebook”.

      Aprecia esta juzgadora en cuanto a las probanzas marcadas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9, los cuales rielan a los folios 170 al 213 de autos que versan sobre correos electrónicos, que no son más que mensajes que se envían a través de medios electrónicos que se usan para trasmitir cualquier clase de información o como bien lo define la jurisprudencia patria como “toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de fecha 10-02-2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta oficial Nº 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, dichas documentales son conocidas como medios de prueba libres, donde surge la obligación de hacer uso de las nuevas tecnologías, y aprovecharse de las herramientas tecnológicas, donde su eficacia probatoria está regulada en su artículo 4º concatenado necesariamente con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la forma de promover los mismos.

      En cuanto al valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., dicto decisión en el expediente Nº 2011-000237, en fecha 05 de octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., donde estableció:

      “…Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:

      …Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

      ……….

      …No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).”

      Por otro lado, y para mayor entendimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00157, en el Expediente N° 2004-0183, de fecha 13 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos –medios electrónicos- estableció lo siguiente:

      De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.

      Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

      Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa la Sala que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos fueron enviados por “FERRERO, HORST ALEJANDRO” a los ciudadanos O.C. y J.B.; además, cuentan con un logo de INTESA que deviene en firma electrónica, entendida en los términos expresados en su artículo 2:

      Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

      (...) Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado... (omissis)

      . (Destacado del propio texto).

      Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.

      Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

      No obstante lo dicho, estima la Sala que en razón de que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, lo procedente, en aplicación de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, es analizarlas tomando en cuenta otros aspectos que se evidencian de su contenido.

      Así, se observa que tanto el emisor como el destinatario (“FERRERO, HORST ALEJANDRO” en el primer caso, y los ciudadanos O.C. y J.B., en el segundo) resultan ser terceros ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, ambos debieron ratificarlos por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Así, la ausencia de ratificación de las impresiones de los mensajes de datos tiene por consecuencia el que esta Sala desestime las referidas probanzas en el presente juicio...

      Ahora bien, tales criterios son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por quien suscribe, de donde se observa de autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada que a los fines de darle credibilidad a las impresiones de los mensajes de datos promovidos y acreditar fehacientemente quienes son los asociados miembros de la ASOCAVITRAJUS, que fueron notificados o convocados a las asambleas que se celebraron el 22 de agosto de 2010 y el 29 de agosto de 2010, bien sea por medio de emails enviados desde el correo de la asociación, como por la pagina web de la asociación de la red social denominada “facebook”, fue promovida la prueba de experticia, para que con la presencia de las demandantes, las terceras adhesivas y de las representantes de la asociación, todos les permitan el acceso a sus correos electrónicos, y a la página web de la asociación de la red social denominada “facebook”, y de esta manera se determine quienes han sido miembros de dicha red social y se han retirado, si estos han tenido o no acceso a la página web de la asociación, o han recibido mensajes de las mismas, así como también desde el correo electrónico de la asociación, siendo esta prueba admitida le correspondía a la parte promovente, es decir, la parte demandada, darle impulso a la prueba, donde tal como se aprecia a los folios 290, 291 y 292, los expertos previamente designados, ciudadanos E.A.L., L.C. y A.C., prestaron juramento de ley, y donde el ciudadano L.C., en su condición de experto grafotécnico designado mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 cursante al folio 295, informa al tribunal que el informe grafotécnico no se ha materializado por falta de interés e impulso de la parte promovente, y siendo que las pruebas documentales emanadas de las impresiones de los medios electrónicos debe estar vinculada a otro medio de prueba, la cual no fue realizada -y a criterio de esta juzgadora es necesario-, porque de lo contrario es imposible su evacuación, dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, y conforme a lo anteriormente expuesto este tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio a las impresiones promovidas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no lograr la convicción razonada de quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.

      1.10.- Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, ejemplar del cartel de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010, que fue publicado en lugares públicos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Aprecia esta juzgadora, que dicha documental riela al folio 214 de autos, la cual trata de una convocatoria firmada por la junta directiva de ASOCAVITRAJUS, integrada por las ciudadanas T.G., S.T. y J.C., en su condición de presidenta, vicepresidente y secretaria de finanzas, respectivamente, la cual en base al Principio de Alteridad Probatoria, donde todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujetos, ya que nadie puede promover sus propias pruebas, y la parte no puede ofrecerse a sí misma, tal documental no puede ser valorada y por lo tanto es desechada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      1.11.- Marcado con la letra “K”, constante de dos (02) folios útiles, impresiones de fotografías de un ejemplar del cartel de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010, que fue publicada en lugares públicos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dejando expresa constancia de que el formato de la fecha de la cámara que todo las fotografías es día-mes-año. Aprecia el tribunal que tales impresiones fotográficas cursan a los folios 215 y 216 de autos, siendo consideradas como un medio de “prueba libre” y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, es decir, debe señalar el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos o datos de la memoria, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones a los efectos legales conducentes, y fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes y debido a que dichas impresiones fotográficas no cumplen lo especificado, deben necesariamente ser desechadas y por lo tanto no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

      1.12.- Marcado con la letra “L”, constante de cuatro (04) folios útiles, lista de asistencia para dejar constancia de los asociados que comparecieron a la asamblea de fecha 22 de agosto de 2010, que fue publicada en lugares públicos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Dicha documental riela a los folios 217 al 220 de autos, en la cual se lee en su encabezamiento “Asamblea de Socios de ASOCAVITRAJUS día de hoy 22/08/2010 hora de inicio 08:30 am lugar terreno propiedad de ASOCAVITRAJUS Cabudare Municipio Palavecino”, de donde se desprende ser un listado de control de asistencia, con enumeración, nombre y apellido, cedula y firma, corroborándose al N° 54 de la lista el nombre de H.C., cedula de identidad N° 9.627.814, -tercera codemandante- y al N° 88, el nombre de Mirna Alejandra D´Hoy, cedula de identidad N° 18.105.692, -parte codemandante- debidamente firmadas, por lo que no habiendo sido desconocida por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      1.13.- Marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, ejemplar del cartel de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 29 de agosto de 2010, que fue publicada en lugares públicos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Dicha documental riela al folio 221 de autos, la cual trata de una convocatoria firmada por la junta directiva de ASOCAVITRAJUS, integrada por las ciudadanas S.T. y J.C., en su condición vicepresidente y secretaria de finanzas, respectivamente, no siendo firmada por la ciudadana T.G., en su condición de presidente, la cual en base al Principio de Alteridad Probatoria, se ratifica lo expuesto, y por lo tanto tal documental no puede ser apreciada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      1.14.- Marcado con la letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, impresiones fotográficas de un ejemplar del cartel de la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 29 de agosto de 2010, que fue publicada en lugares públicos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dejando expresa constancia de que el formato de la fecha de la cámara que todo las fotografías es día-mes-año. Tales impresiones fotográficas rielan a los folios 222, 223 y 224, las cuales al ser ofrecidas en juicio sin cumplir con la formalidad consagrada por el legislador, están no son objeto de valoración y por lo tanto desechadas por esta juzgadora. Así se decide.

      1.15.- Marcado con la letra “Ñ”, constante de tres (03) folios útiles, lista de asistencia para dejar constancia de los asociados que comparecieron a la asamblea de fecha 29 de agosto de 2010, que fue publicada en ligares públicos del Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Dicha documental riela a los folios 225 al 227 de autos, en la cual se lee en su encabezamiento “Asistencia 2 da Convocatoria Asamblea de Socios de ASOCAVITRAJUS día de hoy 29/08/2010 hora de inicio 08:00 am lugar Casa de la Cultura de Cabudare Municipio Palavecino”, y de donde se desprende ser un listado de control de asistencia, con enumeración, nombre y apellido, cedula y firma, corroborándose al N° 25 de la lista el nombre de J.G., cedula de identidad N° 25.834.672, -parte codemandante- y al N° 38, el nombre de D.G., cedula de identidad N° 7.334.291 -parte codemandante- debidamente firmadas, por lo que no habiendo sido desconocida por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      1.16.- Marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, ejemplar de la convocatoria a la asamblea de fecha 29 de agosto de 2010, que fue publicada en el diario El Impulso de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Aprecia esta juzgadora que dicho ejemplar riela al folio 228 de autos y en cuanto a las publicaciones en periódicos, se trae a colación lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aplicando la norma citada al caso de autos, se observa que el llamamiento que debe hacerse para efectuar asambleas bien sea ordinaria o extraordinaria, debe contar con la mayor publicidad posible, siendo el diario el medio idóneo para tales publicaciones, por lo que se acoge el valor probatorio que del ejemplar citado se desprende, y del cual se desprende que dicha publicación fue realizada en el diario El Impulso en fecha 27 de agosto de 2010, convocando a una Asamblea de Socios para el día 29 de agosto de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - De la prueba de experticia: a los fines de acreditar fehacientemente quienes son los asociados miembros de la ASOCAVITRAJUS, que fueron notificados o convocados a las asambleas que se celebraron el 22 de agosto de 2010 y el 29 de agosto de 2010, bien sea por medio de emails enviados desde el correo de la asociación, como por la pagina web de la asociación de la red social denominada “facebook”, promueve prueba de experticia, a los fines de que con la presencia de las demandantes, las terceras adhesivas y de las representantes de la asociación, todos les permitan el acceso a sus correos electrónicos, y a la página web de la asociación de la red social denominada “facebook”, y de esta manera se determine quienes han sido miembros de dicha red social y se han retirado, si estos han tenido o no acceso a la página web de la asociación, o han recibido mensajes de las mismas, así como también desde el correo electrónico de la asociación. Dicha prueba no fue evacuada, por tal razón esta juzgadora no tiene prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - De la prueba testimonial: que con el propósito de demostrar las circunstancias fácticas que rodearon los hechos relacionados con las convocatorias a las asambleas de la ASOCAVITRAJUS, que se celebraron el 22 de agosto de 2010 y el 29 de agosto de 2010, que motivaron la interposición de la presente demanda, promueve las testimoniales de los ciudadanos: VIRAY A.L.S., M.V.V.M.,V.V.H.S., M.Z., F.E.D.A. y M.D.H.N., todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.764.130, V-17.012.147, V-15.948.355, V-11.619.753, V-6.404.738 y V-18.735.955, respectivamente. Se aprecia de autos que solo fueron evacuadas las testimoniales correspondiente a los ciudadanos V.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.948.355, M.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.619.753 y M.H., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.735.955, siendo presentados a testificar en la oportunidad fijada por el tribunal, y quienes fueron contestes al responder que son socios de ASOCAVITRAJUS, en este sentido, nuestro ordenamiento procesal nos indica entre las inhabilidades relativas, contenidas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la de los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, lo cual en aplicación analógica al asunto en cuestión nos indica que efectivamente los ciudadanos arriba mencionados se encuentran incursos en una de las causales que los inhabilitan para testificar en el presente juicio, al tener interés directo de sus resultas, por lo que se desechan los mismos. Así se declara.

  2. Pruebas de la parte demandante: El merito de autos:

    1. - Promueve el mérito de autos que se desprende de la contestación de la demanda, donde claramente se demuestra que las demandadas no hicieron el llamado de ley para la celebración de la asamblea ordinaria, ni siquiera para la extraordinaria que llevó al nombramiento aquí impugnado. Tal medio probatorio lo desecha este tribunal, por no ser este un documento de las llamadas pruebas, en nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Promueve la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2008, N° de Expediente AA20-C-2007-000559 ACC, constante de treinta y siete (37) folios anexo marcado “A”, donde se decidió que una junta directiva acordada en Asamblea Ordinaria según los estatutos no puede ser establecida por Asamblea Extraordinaria pues ello constituiría una clara violación a los estatutos y el Código de Comercio. Aprecia esta juzgadora que este no es un medio probatoria sino una referencia doctrinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - Promueve como testigo a la ciudadana I.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.134.199. Aprecia esta juzgadora que en la oportunidad acordada para que la testigo promovida rindiera su declaración esta no fue presentada, y por lo tanto fue declarado desierto el acto, tal como riela al folio 276 de autos, por tal razón no hay prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

      Junto con el libelo de la demanda presento los siguientes medios probatorios:

    4. - Marcado anexo “A”, copia certificada del acta constitutiva de ASOCAVITRAJUS, de fecha 25 de mayo de 2006, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Estado Lara –hoy Registro Principal-, en fecha 19 de octubre de 2006, registrado bajo el N° 18, Folios 1 fte al 3 fte, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre del año 2006.

    5. - Marcado anexo “B”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de ASOCAVITRAJUS, de fecha 16 de mayo de 2009, debidamente registrada por el Registro Principal del Estado Lara en fecha 15 de julio de 2009, registrado bajo el N° 02, Folio 1 fte al 7 fte, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2009.

    6. - Marcado anexo “4”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de ASOCAVITRAJUS, de fecha 29 de agosto de 2010, debidamente registrada por el Registro Principal del estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2010, registrada bajo el N° 03, Folios 1 al 13, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre del año 2010.

    7. - Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de ASOCAVITRAJUS, de fecha 06 de septiembre de 2009, registrada ante el Registro Principal del estado Lara bajo el N° 02, folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 13 de agosto de 2010.

      Dichas documentales fueron traídas al proceso junto con el libelo de la demanda, estando insertas a los folios 11 al 89, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como prueba de la Constitución de la Asociación, su personalidad jurídica, normas que la rigen y de sus integrantes, de haberse realizado la Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 16 de mayo de 2009, donde se modificó el acta constitutiva, del acta de asamblea general extraordinaria objeto de la presente demanda, y de la inclusión y exclusión de socios, de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      MOTIVA

      Planteada así la controversia, pasa el Tribunal a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, donde se aprecia que ambas partes dentro de la oportunidad legal correspondiente promovieron pruebas.

      Observa quien decide que estamos en presencia de un juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, donde alega los demandantes que fue celebrada sin convocatoria válida una asamblea extraordinaria, pues sin hacer el llamado convenido en los estatutos, se dio lugar a una Asamblea Extraordinaria pero sin hacer el llamado debido a todos los miembros, donde se tomaron decisiones trascendentales como fue el cambio en la junta directiva y que esta se llevo a cabo sin el procedimiento previsto en las clausulas octava a la decima primera, donde se eligió una junta directiva sin el debido llamado en Asamblea General Ordinaria, por lo que la asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, y registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 03, Folios 01 al 13, Protocolo Primero del Cuatro Trimestre debe ser declarada nula de nulidad absoluta por falta de convocatoria oportuna a todos los asociados, siendo este el asunto controvertido en la presente traba. Así se establece.

      Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al hecho objeto de la controversia, arguye que se procedió a la convocatoria, tanto de la primera asamblea celebrada en fecha 22 de agosto de 2010 como la convocatoria para la segunda asamblea celebrada en fecha 29 de agosto de 2010, en cumplimiento a los estatutos de la asociación, por lo que niega, rechaza y contradice que la asamblea de asociados de ASOCAVITRAJUS, celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, se encuentre viciada de nulidad.

      Ante los hechos expuestos, se hace imprescindible para esta Juzgadora traer a los estrados parte del contenido de la modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos de ASOCAVITRAJUS, celebrada en fecha 16 de mayo de 2009, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el N° 02, Folio 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, que establece lo siguientes:

      CAPITULO III

      DE LAS ASAMBLEAS

      CLAUSULA OCTAVA: La asamblea General de Asociados, legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. La Asamblea podrá ser convocada por cualquier medio de comunicación (radio, prensa correo electrónico etc) o por convocatoria privada y personal a cada uno de los asociados. La Resoluciones de las Asambleas se tomarán por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar en la Asamblea mediante carta-poder otorgada a otro asociado. CLAUSULA NOVENA: La asamblea general de asociados se convocará con cuatro días de anticipación y se considerará válidamente constituida cuanto éste presente en ella la mitad más uno de los asociados. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se convocará a una segunda asamblea al quinto día siguiente, la cual se considerará calida cualquiera sea el número de asistentes. CLAUSULA DECIMA: La asamblea general ordinaria se reúne una (01) vez cada año, dentro de los tres (03) meses siguientes al cierre del ejercicio económico y tendrá las siguientes atribuciones: a) Examinar y considerar la aprobación de los informes, cuentas y balances que presenta la Junta Directiva; b) Designar a las Personas que deben constituir la Junta Directiva; c) ejercer las demás atribuciones que son de competencia de conformidad con la ley y la presente acta constitutiva estatutaria. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: La asamblea general extraordinaria se reúne cada vez que el interés de la asociación así lo exija mediante convocatoria de la Junta Directiva. La convocatoria deberá expresar claramente el objeto de la reunión y se deliberará y resolverá únicamente sobre el objeto expresado, siendo nula toda otra deliberación o resolución, De las asambleas generales y extraordinarias se levantará un acta que se hará constar en el libro respectivo y firmado por los asociados asistentes.

      Nota con especial interés esta juzgadora el contenido de las cláusulas transcrita, las cuales a criterio de quien decide, resuelven toda la diatriba aquí expuesta, ya que dichas cláusulas son muy claras en cuanto a su contenido, de igual manera, es importante para esta Jurisdiscente resaltar el texto de la convocatoria publicada, el cual dice textualmente:

      AVISO IMPORTANTE

      Se le hace saber a todos los socios de ASOCAVITRAJUS que el día 29/08/2010 a las 8:00 a.m. se estará llevando a cabo la Asamblea de Socios en la Casa de la Cultura de Cabudare, final Av. La Mata. PUNTO A TRATAR: 1. Modificación de los estatutos. 2. Informe de revisión. 3. Situación actual de la Junta Directiva. Dejando la salvedad que esta es la 2da. convocatoria. Instalándose la Asamblea con los socios presentes. De conformidad con lo previsto en la cláusula novena de los estatutos. Abstenerse quien no sea asociado.

      La Junta Directiva

      Rif. J-31689952-7

      De igual modo el artículo 277 del Código de Comercio establece que: “La asamblea sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda la deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

      De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria no cumplió con los requisitos establecidos tanto en el Código de Comercio como lo establecido en la modificada Acta Constitutiva y Estatutos Asociativos de ASOCAVITRAJUS, ya que la convocatoria publicada en la prensa data de fecha 27 de agosto de 2010, donde participan en el aviso sobre la asamblea de socios -sin indicar si esta es ordinaria o extraordinaria-, para celebrarse el día 29 de agosto de 2010, es decir, fue convocada con dos (02) días de anticipación, donde entre otras cosas los demandados hacen mención a una segunda convocatoria sin que se desprenda de autos la realización de la primera convocatoria, debido a que de las pruebas aportadas por ellos no quedaron demostrados sus dichos, ya que no fueron apreciadas ni valoradas las pruebas presentadas por la parte demandada marcadas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.13, 1.14, 2 y 3, por lo que quien decide considera que la convocatoria fue efectuada sin acatar la forma concebida en los estatutos y las leyes, por ello, todas las decisiones que hayan emanado producto de tal reunión no pueden tener efecto legal y siendo así no le queda a esta Juzgadora sino decidir que la asamblea efectuada carece de validez y como consecuencia a ello debe ser nula la asamblea general extraordinaria celebrada el día 29 de agosto de 2010, debidamente registrada en fecha 09 de noviembre de 2010, por ante el Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº 3, Folio 1 al 13, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2010, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 253 de nuestra carta magna, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.D.H., D.M.D.O., J.E.G., R.M.B., D.G. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 18.105.692, V-16.368.288, V-7.374.209, V-12.705.265, V-7.334.291 y V-9.628.285, respectivamente y terceras adhesivas, ciudadanas H.J.P.C. e H.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.823.757 y V-9.627.814, respectivamente, representadas por la abogada M.V.U., Inscrito en el I.P.S.A Nº 76.407, tal como consta de poder Apud Acta otorgado el 25-01-2012, cursante al folio 115 de autos, en contra de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la oficina de Registro civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotado bajo el Nº 18, folio 1 frente al 03 frente, Protocolo Primero, 4to Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatutos y refundidos en un solo texto, en asamblea de socios celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotado bajo el Nº 02, Folio 01 frete al 07 frente, Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2009, representada por las ciudadanas S.A.T.T. y T.J.P., ambas venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.841.149 y V-9.177.094, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, representada por sus Apoderados Judiciales, abogados B.F., MARDUNELYS CHANG HONG y C.E.H.V., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, tal como consta de Poder Apud Acta conferido el día 26-04-2012, cursante a los folios 124 y vto y 125 y vto, de autos, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD absoluta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de agosto de 2010 y registrada ante el Registro Principal del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 2010, por la falta de llamado a Asamblea Ordinaria y por falta de la convocatoria a través de los medios de publicidad contractualmente acordados y en contravención a las disposiciones de las clausulas 8 a las 11 de los estatutos vigentes.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

CUARTO

Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los DIECINUEVE días del mes de JUNIO de DOS MIL CATORCE (19-06-2014).

AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. D.G.D.L.

El Secretario Temporal

Abg. E.Y.P.

En la misma fecha siendo la UNA Y CINCUENTA hora de la TARDE (01: 50 P.M) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec. Temp.

DGdeL/EY.-

Exp. Nº KP02-V-2011-001917

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