Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.890/12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.617.381, domiciliada en la calle Nro. 27, entre avenida 7 y 8 casa número 7-34, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.012, es presentada directamente la presente demanda, por la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.617.381, domiciliada en la calle Nro. 27, entre avenida 7 y 8 casa número 7-34, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del P.d.E.Y., en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su máximo representante estadal; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.012, el Tribunal mediante auto da por recibido el oficio N° 550/2012, de fecha 04-06-2012, suscrito por el Lcdo. R.E.G. M, en su condición de Jefe Oficina Administrativa San F.E.. Yaracuy, Según Resolución DGRHAP-RS-N° 1702 de fecha: 06/03/2007, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas, Oficina Administrativa San Felipe, quien remite informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 25 de Mayo de 2012; mediante el cual informa, entre otras cosas, correspondiente al expediente del ciudadano IZQUIEL RASQUIN V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-608.701, como asegurado fallecido, y cónyuge de la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.617.381, y textualmente dice: “…este expediente se envió a caracas en N° oficio 563-10 de fecha 19-11-2010, siendo devuelto el mismo día por cuanto no reúne las cotizaciones necesaria para el beneficio de dicha solicitud ya que comenzó a cotizar en 16-11-1964 y fue egresado el 18-04-1974, teniendo 9 años y 5 meses…” (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

En fecha Quince (15) de Junio de 2.012, el Tribunal mediante auto fijó Audiencia Oral, para el día 26-06-2.012 a las 10:00 de la mañana; conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), con el objeto de que facilite un equipo audiovisual a los fines de realizar el respectivo registro audiovisual del acto fijado. Librándose el correspondiente oficio con el N° 290/2.012.

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la Audiencia Oral para las 11:00 a.m. del mismo día 26-06-2012.

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia el Tribunal que se encontraba presente la parte demandante ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.617.381, asistida del Abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.367; y por la parte demandada las ciudadanas: ISRIS M.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.369.994, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), regional San Felipe-Yaracuy y la ciudadana YRALYS DEL C.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.206, en su condición de Jefe de Sección del Departamento de Afiliación y Pensión en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Regional San Felipe-Yaracuy; de igual forma se encontraban presentes en el referido acto, el Abogado J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.027, Fiscal Auxiliar 81° a nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público, y el Abogado O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.662, Defensor Delegado del P.d.E.Y.. Asimismo se dejó constancia que el acto fue grabado por el equipo audiovisual suministrado por el área de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy, con una cámara videográfica Serial N° 1963838.

Una vez identificada las partes interviene el Abogado C.A.R.A., Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano OCARINA DEL R.F.D.I., antes identificada, quien expone los hechos alegados, en forma clara y concisa. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandada a fin de que exponga sus alegatos y defensa, quien hace su exposición y explica al Tribunal el status en que se encuentra la solicitud en referencia; asimismo pasa a ejercer el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y la Defensoría del P.D., seguido a ello una vez culminada las intervenciones; este Tribunal previo concenso de las partes, aperturó un lapso probatorio de quince (15) días hábiles a los fines de traer a las actas elementos tendientes a aclarar lo alegado por las partes, requiriéndose a la empresa prestataria de seguridad social, información relativa a establecer el trámite administrativo que se debe realizar en el expediente, la actora para con la demandada; y se acordó requerir de la empresa Expresos Venezuela los antecedentes de servicios del ciudadano V.I., anteriormente identificado.

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2012 el Tribunal dictó auto agregando la documentación presentada en el acto de la audiencia oral, por el Defensor del Pueblo y el Instituto de los Seguros Sociales, que son: Copia simpe del Oficio Nº 563/10 de fecha 19-11-2.010 y anexa planilla contentivo de expedientes de sobrevivientes correspondiente al mes de Octubre de 2010, copia de planilla de la cuenta individual del ciudadano V.A.I.R., así como copia de constancia de trabajo; agregándose en el mismo auto escrito presentado por el Defensor del Pueblo.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a la empresa Expresos Venezuela C.A., solicitando información acerca de si el ciudadano IZQUIEL RASQUIN V.A., titular de la cédula de identidad Nª 608.701 laboró en dicha empresa.; se libró oficio signado en el Nº 318-12; siendo ratificado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, con el oficio Nª 479.

En fecha Primero (01) de agosto de 2012, la ciudadana J.O. de ZAMORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.337, en su condición de Vocera Principal de la Organización de Base de Poder Popular “Comité de Adultos Mayores de la Comunidad de Altos de Yurui”, presenta escrito en seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos, donde emite opinión en razón de estar legitimada por el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, C.O. Nº 39.451 del 22/06/2012.(f.48 al58).

En fecha Diecinueve (19) de octubre de 2012, se agrega a los autos comprobante de Consulta de Pensión de la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I.. (F.61-62).

- III-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del caso sub júdice, se evidencia según acta levantada por este Tribunal de fecha 26 de Junio de 2012, inserta a los folios 31 al 34 del presente expediente, que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, para oír a las partes involucradas en el presente procedimiento, hizo acto de presencia la parte demandante ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.617.381, asistida del Abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.367, quien expresa los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, cursante a los folios 31-32. Seguidamente el abogado asistente expuso: “…que insta a la representación del seguro social para que informe al respecto de los hechos explanados por su asistida, y se verifique si el seguro como sobreviviente le corresponde o no, en virtud de que las autoridades del seguro social, según se expresa el, le han negado la pensión de sobreviviente, afirmando que no le corresponde…” (cursiva del Tribunal); por la parte demandada las ciudadanas: ISRIS M.L.G. e YRALYS DEL C.G.C., anteriormente identificadas, en su condición de Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Sección del Departamento de Afiliación y Pensión en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Regional San Felipe-Yaracuy, exponen los alegatos que se dan por reproducidos en el acta de la audiencia oral, cursante al folio 32; asimismo, encontrándose presentes la representación del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, donde este último en su exposición, hace un llamado a la posibilidad de la conciliación como medio alternativo de la resolución del conflicto, y consigna en tres folios útiles opinión de la defensoría.

Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio sesenta y dos (62), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.617.381, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada mediante resolución N° 20121116367, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2012 por el banco BICENTENARIO, con una asignación mensual del DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demándate de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea de fecha 18 de Octubre de 2012, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.617.381, domiciliada en la calle Nro. 27, entre avenida7 y 8 casa número 7-34, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadana OCARINA DEL R.F.D.I., anteriormente identificada, conforme se constata en comprobante cursante al folio 62 del expediente.

TERCERO

Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 2.890/12 - CAR/clg.

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