Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.79 y 80, Tomo 51-A, identificado con el R.I.F. No. J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.G.V., O.T., E.H., M.I., M.F.P., J.C.P., H.B., J.R., P.G.R., A.G., LORENZO MARTURET, LIANETH QUINTERO, R.R.M., J.R.S.T., C.C., D.C.S., C.D.C., A.M., W.S., R.P., K.P.G., S.O.S., I.F., J.V. y I.G., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 33.766, 20.487, 75.079, 48.523, 123.276, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 117.853, 82.976, 109.235, 81.083, 145.145, 103.040, 120.225, 142.935, 133.732, 143.345 123.501, 110.909, 125.368, 139.002 y 133.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.519.815, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Municipio A.P.d.E.M..

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.302, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2676-11

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 15 de noviembre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 24 de noviembre de 2011, por el procedimiento de intimación, se ordenó el emplazamiento de la parte intimada para dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, más ocho días que le fueron concedidos como término de distancia para que pague la cantidad demandada apercibido de ejecución. En caso de oposición se continuará la sustanciación de la presente causa por el procedimiento breve en ocasión a la cuantía conforme a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los recaudos requeridos para librar la compulsa y dejó constancia que podrá a disposición del alguacil correspondiente los emolumentos para practicar la intimación de la parte demandada. El día 12 de diciembre de 2011, la parte actora recibió los recaudos de citación conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, previa presentación de una fianza judicial por la parte actora, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo en la presente causa. Corre al folio 62 de cuaderno de medidas que en fecha 2 de marzo de 2012, fue embargada la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), monto que no cubrió la cantidad demandada, por lo que previa solicitud de la parte actora restringió la medida cautelar y dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudieran corresponder al demandado sobre un inmueble de su propiedad, con acuse recibo de fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte accionante solicitó la intimación cartelaría por cuanto el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informó al Tribunal que no pudo practicar la citación personal del demandado y consignó los recaudos de intimación constante de diecisiete (17) folios útiles, tal como se evidencia al folio 46 del expediente.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal proveyó lo solicitado y libró los carteles correspondientes conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora retiró dicho cartel y el día 28 de septiembre de 2012, consignó cinco (5) ejemplares del Diario El Nacional, fechados 24 y 31 de agosto de 2012; 7, 14 y 21 de septiembre del mismo año, donde aparece publicado el cartel de intimación de la parte intimada, ciudadano C.A.R.G., antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.

Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal libró exhorto y con vista a las resultas observa que cursa al folio 109 del expediente, exposición de la secretaria titular del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejó expresa constancia haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se trasladó a la Urbanización Los Naranjos, Las Mandarinas, Etapa I, Torre I.d.E. 8, Piso 3, apartamento 8-3B, Guarenas, Estado Miranda. En fecha 7 de diciembre de 2012, la secretaría titular de este Juzgado dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para la parte intimada. Este Despacho el día 15 de enero de 2013, designó defensor ad-litem de la parte accionada a la profesional del derecho ciudadana S.E.L.B.. En fecha 22 de enero de 2013, la defensora fue notificada y en fecha 23 de enero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 1 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2013, la defensora judicial estando dentro del lapso legal hizo oposición al decreto intimatorio. El día 29 de abril de 2013, previa verificación del lapso transcurrido, el Juzgado mediante auto expreso apertura la oportunidad para la contestación de la demanda.

El día 2 de mayo de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.

Ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 22 de mayo de 2013, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

PRETENSIÓN Y DEFENSA

Alegó la representación judicial que el ciudadano C.A.R.G., arriba identificado, en su carácter de deudor principal de las cantidades de dinero que recibió de parte del BANCO en virtud de un crédito personal que le fue concedido, documentado en un contrato denominado comercialmente como contrato credituyo, el cual acompañó en original marcado “B”, celebrado entre las partes en fecha 29 de junio de 2007, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo); que dicha pretensión persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible y que el documento presentado como prueba de la obligación se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que eligió el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 ejusdem; que en cuanto a la competencia de este Tribunal señaló que según la cláusula décima primera del contrato credituyo, las partes establecieron como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Argumentó la representación judicial que el ciudadano C.A.R.G., antes identificado, declaró haber recibido de manos de su representada y en calidad de préstamo a interés, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000.oo) en moneda de curso legal; que dichas cantidades de dinero fueron recibidas por el deudor en el marco de la promoción cómpralo hoy y comienza a pagarlo en el cuarto mes ofrecida por su representada a su clientela; que el deudor se obligó a pagar las cantidades recibidas en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante el pago de treinta y tres cuotas mensuales ordinarias y consecutivas, contentivas de capital e intereses cada una, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y con vencimiento las restantes cuotas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento de la cuota anterior.

Que su representada le otorgó un período de gracia con intereses diferidos durante los primeros noventa (90) días continuos siguientes a la liquidación del préstamo y no tendría obligación alguna de pago por concepto de capital e intereses compensatorios, pues los intereses compensatorios generados durante estos primeros noventa (90) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, serían distribuidos prorrateadamente entre las cuotas correspondientes a los meses restantes del plazo de financiamiento anteriormente señalado.

Que de la cláusula segunda del contrato antes citado, se evidencia que el préstamo devengaría intereses compensatorios variables o ajustables periódicamente a favor del BANCO, a ser cancelados por mensualidades vencidas y calculados a la tasa inicial del veintidós por ciento (22%) anual, la cual se mantendría fija por un período de seis meses y una vez fenecido dicho período el BANCO podía fijar mensualmente nuevas tasas de interés aplicables a la cuota del mes inmediato siguiente, todo ello de conformidad con sus políticas financieras y tomando en cuenta las limitaciones de Ley o las establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Que en caso de mora, las partes convinieron que se aplicaría por el tiempo de duración hasta su total y definitiva cancelación, un recargo del tres por ciento (3%) adicional o, en su defecto, el que estableciere el BANCO sobre la tasa de interés compensatorio vigente para la cuota de capital respectiva, sin mayores limitaciones que aquellas que estableciere la Ley o las autoridades competentes, según la cláusula tercera del citado contrato; y que, en caso de que dejase de pagar dos (2) cuotas del referido préstamo a sus respectivos vencimientos, el BANCO estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido, y exigir inmediatamente la cancelación del saldo deudor, pues en este caso, el deudor perdería el beneficio del plazo, debiendo pagar los montos adeudados por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, sin necesidad de formalidad alguna.

Señaló el actor que el deudor no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en virtud del préstamo que le fue otorgado, ya que desde el día 8 de julio de 2011 fecha en que luego de varios años de haber incurrido en mora, pagó la cuota número 1 del crédito, vencida el día 29 de octubre de 2007 y realizó un abono parcial a capital e intereses correspondiente a la cuota No. 2 del préstamo.

Que el deudor actualmente debe a su representada parte del capital, más los intereses compensatorios causados y los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de cese de los pagos hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.

Alegó la parte actora que el ciudadano C.A.R.G., sólo pagó la cuota No. 1, de fecha 29 de octubre de 2007, el día 8 de junio de 2011, por la suma de Bs. 794,28 y en fecha 8 de julio de 2011, hizo un pago parcial a la cuota No. 2 de fecha 29 de noviembre de 2007, por Bs. 808,85, de las 33 cuotas ordinarias y efectuó un reducido abono al capital correspondiente a la cuota No. 2, por lo que, abonó por concepto de capital, la cantidad de ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 892,95), debiendo aún la cantidad de treinta y nueve mil ciento siete bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 39.107,05), únicamente por concepto de capital. Que sólo pagó en su totalidad los intereses compensatorios correspondientes a la primera cuota del préstamo y no así respecto a las demás cuotas adeudadas, con excepción del abono parcial realizado a los intereses correspondientes a la segunda cuota.

Que el demandado adeuda al BANCO la cantidad total de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40.459,79), por concepto de intereses compensatorios vencidos, monto este que se obtiene de restar los intereses generados desde el 29 de junio de 2007, fecha correspondiente a la liquidación del crédito hasta el 15 de noviembre de 2011, los cuales ascienden a la suma de cuarenta y un mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 41.259,79); con los montos correspondientes a los intereses compensatorios pagados por el deudor que suman la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), quedando un saldo deudor por concepto de intereses compensatorios de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40.459,79).

Que el deudor deberá pagar a su representada los intereses compensatorios que se seguirán causando a partir de esa fecha hasta la cancelación total de la deuda, los cuales reclamaron expresamente. Que adeuda otras cantidades de dinero por concepto de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación asumida. Que la mora fue causada por el retardo en el pago de las cuotas, tomando como punto de partida el día 30 de octubre de 2007, pues dicha cuota no fue pagada sino hasta el día 8 de julio de 2011, sin que esto implique una renuncia a los intereses moratorios que se han seguido causando desde dicha fecha y que se seguirán acumulando hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas; que el total de los intereses moratorios asciende a la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 3.850,16), calculados a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado según lo pactado en el contrato; que a esa cantidad debe restársele la suma de seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 655,38) que fueron abonados por el deudor por concepto de intereses moratorios; lo que da como resultado que el deudor deba cancelar por este concepto la suma de tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.194,78).

Que en virtud del incumplimiento voluntario o culposo por parte del ciudadano C.A.R.G., respecto a las obligaciones asumidas al momento de celebrar el contrato de préstamo tantas veces mencionado, con lo cual pretende dejar ilusoria la acreencia que le asiste al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en vista que actualmente adeuda treinta y dos (32), de las treinta y tres (33) cuotas correspondientes al préstamo que le fuere otorgado por su mandante, la obligación resulta líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que demandó al deudor para que previa su intimación convenga en pagar las sumas reclamadas en el libelo de demanda o, en su defecto, sea obligado a ello por este Tribunal, pues la obligación está constituida por la existencia de un contrato de préstamo a interés con fines comerciales.

Esgrimió que el contrato de préstamo ha sido definido como aquel por el cual una persona, el mutuante, en este caso, el BANCO, entrega a otra, una determinada suma de dinero con la obligación para esta última de restituir la cantidad en el tiempo acordado y reconoce el interés como contraprestación por la suma entregada. Se caracteriza por ser un contrato real, oneroso, conmutativo y principal. La operación activa de los bancos por excelencia es el contrato de préstamo, crédito o mutuo. El contrato de préstamo tiene muchas modalidades, entre ellas el préstamo a intereses, que es aquel en el cual el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución por las cantidades de dinero recibidas, retribución ésta que puede consistir en la entrega de alguna cantidad de dinero o de algún bien, generalmente valuadas en un tanto por ciento del valor de la cosa dada en mutuo. Por su parte, el préstamo bancario es el contrato por el cual una institución financiera entrega a su cliente una suma determinada de dinero, obligándose el cliente a restituirla en la misma especie y cantidad en el plazo convenido pagando los intereses pactados. Comporta una operación activa porque el banco se hace acreedor de los intereses, comisiones y eventualmente de los intereses moratorios para el caso de incumplimiento del cliente.

Alegó el actor que el presente caso versa sobre un préstamo a corto plazo, ya que al cliente le otorgó una determinada cantidad de dinero en moneda de curso legal cuya vigencia no excede el plazo de tres (3) años, dentro del cual debía pagar la cantidad prestada mediante el pago de cuotas mensuales, variables y consecutivas. Señaló que en la cláusula cuarta del contrato fue establecido que el prestatario que dejase de pagar dos (2) cuotas de las convenidas a sus respectivos vencimientos, el BANCO podrá considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigirle la inmediata cancelación del saldo deudor, perdiendo el beneficio del plazo y debiendo pagar los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de formalidad alguna, con lo cual la totalidad de la suma adeudada se hace exigible en virtud de la disposición contractual anteriormente citada.

Argumentaron que el Dr. R.G.G. afirma que las operaciones de banco son actos jurídicos de comercio, por disposición del ordinal 14° artículo 2 del Código de Comercio. Habida cuenta de que la actividad principal de los bancos y otros institutos de crédito es la intermediación en el crédito, todas las operaciones, tanto activas como pasivas que éstos realizan, vistas desde el punto de vista del usuario no comerciante de los servicios bancarios, son actos subjetivos de comercio, en razón de que el artículo 527 del citado Código dispone que el préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Que por los fundamentos de hecho que anteceden, en nombre y representación de su mandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, demandó al ciudadano C.A.R.G., arriba identificado, por el procedimiento por intimación conforme a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que apercibido de ejecución pague la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 82.761,62), que es la suma que actualmente adeuda, la cual comprende los siguientes conceptos:

La cantidad de treinta y nueve mil ciento siete bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 39.107,05) por concepto de capital adeudado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado entre las partes; la suma de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40.459,79) por concepto de intereses compensatorios calculados de la forma indicada en el libelo de demanda hasta el 15 de noviembre de 2011 y el monto de tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.194,78), por concepto de intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del deudor, calculados hasta el día 15 de noviembre de 2010, conforme al método reseñado en el libelo de demanda.

Protestaron las costas y costos procesales, reservándose expresamente el derecho a reclamar judicialmente, mediante otra pretensión, los honorarios profesionales causados por la interposición de la demanda y por todas aquellas actuaciones procesales que deban realizarse hasta obtener el pago definitivo de lo adeudado.

Reclamaron los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso y hasta la fecha definitiva de pago, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitaron sea ordenada por este Juzgado en el fallo definitivo.

Solicitaron la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador, para lo cual solicitaron la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria.

Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 82.761,62), suma que equivale a un mil ochenta y ocho con noventa y seis unidades tributarias (1.088,96 U.T.).

En fecha 2 de mayo de 2013, la ciudadana S.E.L.B., procediendo en su condición de defensora ad-litem del ciudadano C.A.R.G., identificado en las actas procesales señaló que no pudo cumplir con la notificación personal del cargo recaído en su persona como defensora ad-litem del demandado por no poseer los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda; que cumplió con los deberes inherentes a su cargo y le envió un telegrama a su representado a la dirección señalada en el libelo con la finalidad de que su defendido se comunicara con ella, y le proveyera los medios probatorios para desvirtuar y refutar la pretensión del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expresados en la demanda, en defensa de los derechos e intereses de su representado. Alegó que no es cierto que el ciudadano C.A.R.G., adeude las cantidades de dinero por concepto de capital que asciende a la suma de treinta y nueve mil ciento siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.107,05); el monto por concepto de intereses compensatorios de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40.459,79) y por concepto de intereses de mora la cantidad de tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.194,78), montos que ascienden a la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y un bolívar con sesenta y dos céntimos (Bs. 82.761,62), así como los intereses compensatorios y moratorios que se generarían hasta la sentencia definitiva o al total cumplimiento del pago de obligación. Rechazó y contradijo en el supuesto caso que la sentencia sea favorable a la parte demandante, se haga la indexación de todos los montos exigidos y solicitados así como el pago de los costos y las costas.

De igual forma consta al folio 142 del expediente, que el telegrama que menciona la defensora designada fue devuelto por motivo del domicilio cerrado.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de ambas partes a los fines de determinar si la presente acción procede en derecho y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Tanto la representación judicial de la parte actora como la defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovieron el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., cuyo tenor es el que sigue:

…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.

Riela a los folios 20 al 21 del expediente, original de contrato privado denominado por la accionante como credituyo, suscrito por el ciudadano C.A.R.G., de fecha 29 de junio de 2007, marcado con la letra “B”. Este recaudo se adminicula con la copia de la cédula de identidad. Este instrumento no fue cuestionado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada del préstamo a interés por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que recibió del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal de acuerdo a la declaración que emana del citado documento y se comprometió a cancelar dicha obligación de la forma como fue establecida en dicho contrato y así se decide.

-VI-

Ahora bien, analizada la prueba documental promovida por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a que la relación contractual generó derechos y obligaciones para ambas partes; que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.

En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato privado originado por un préstamo a interés quedando en las actas procesales demostrado que la parte accionante logró probar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano C.A.R.G., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 82.761,62), que comprende la suma de treinta y nueve mil ciento siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.107,05) por concepto de capital adeudado en virtud del contrato de préstamo personal celebrado entre las partes; la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40.459,79) por concepto de intereses compensatorios calculados de la forma indicada en el libelo de demanda hasta el 15 de noviembre de 2011 y el monto de tres mil ciento noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.194,78), por concepto de intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del deudor, calculados hasta el día 15 de noviembre de 2011, conforme al método reseñado en el libelo de demanda.

TERCERO

Se acuerda la indexación del monto condenado a pagar por concepto de capital que asciende a la suma de treinta y nueve mil ciento siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 39.107,05), en virtud del contrato de préstamo personal desde la fecha 24 de noviembre de 2011, fecha que fue admitida la presente demanda hasta la fecha de esta decisión. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto contable por este Juzgado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.T.,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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