Decisión nº 212-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente 2.507-11.

Maracaibo, veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la Sociedad Mercantil INMUEBLES CARIBE S.A., constituida e inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), con el N°. 20 del Tomo 62-A, en contra del ciudadano N.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.626.111; que en la práctica de la medida de secuestro y de embargo sobre bienes muebles decretada por este juzgado en fecha veintiséis (26 de mayo del año dos mil once (2011), ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2011), estuvieron presente los ciudadanos A.C.P.V. y E.A.P.V., con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INMUEBLES CARIBE, S.A., asistidos por los abogados J.J.S.P. y E.M.D.P., parte demandante, y el ciudadano N.A.C.V., parte demandada, asistido por el abogado G.C., quienes expusieron:

La parte demandada:

• El ciudadano N.A.C.V. expuso: de forma espontánea, voluntaria, pura y simple, no sujeta a modalidad o condición alguna, suficientemente informado y habiendo entendido el alcance de mis derechos y de mi situación jurídica, procedo en este acto a reconocer la procedencia en derecho, de la pretensión deducida en la demanda, por cuanto soy deudor por cánones insolutos, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), causados en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, y habiendo reconocido la deuda para con la parte demandante, de manera expresa acepto y convengo en la resolución del contrato de fecha 28 de diciembre de 2007, perfeccionado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo con el N°. 56, Tomo 360, así como también el derecho a recuperar la posesión del bien dado en arrendamiento, por ser absolutamente procedente en derecho, dado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, razón por lo cual de igual manera reconozco la procedencia de la respectiva causal de desalojo.

• Con la finalidad de cumplir con la obligación adeudada, los gastos y costos que han generado a la parte demandante en el presente proceso, aceptó cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que ofreció pagar mediante la dación en pago de los bienes descritos en el acta correspondiente y que se encontraban en su poder al momento de la ejecución de la medida.

• Por otra parte, de manera expresa aceptó el valor asignado a los bienes por el perito designado por el Tribunal, y en el mismo acto transmitió la propiedad y posesión de los bienes individualizados a la Sociedad Mercantil INMUEBLES CARIBE S.A, antes identificada en el encabezamiento de esta acta.

• Señaló que como quiera que se ha convenido la resolución y admitida la procedencia del desalojo, procedía en el acto en entregar a la Sociedad Mercantil INMUEBLES CARIBE S.A, antes identificado, los muebles por destinación o incorporación que formaron parte de su arrendamiento, pero solicito se le permita como acto de mera tolerancia, y que por tanto no genera posesión ni derecho alguno, cuarenta y ocho horas (48hrs) para poder gestionar y conseguir un lugar para trasladar los bienes de su propiedad que quedan en el inmueble.

La parte demandante:

• Ahora bien en el mismo acto la parte actora expresó: Aceptamos de manera pura y simple la dación en pago que por esta vía se nos hace, considerando que la posesión de los bienes ofrecidos equivale a título, y en consecuencia acredita la titularidad de su propiedad.

• Aceptamos la dación en pago que se nos hace, el valor de los bienes y la posesión que se nos transmite.

• Aceptamos en otorgar el lapso de cuarenta y ocho horas (48hrs) solicitado, que se agotaran el día jueves nueve (09) de junio, entendiendo que esta permisión no comporta actuación que reconozca posesión precaria o sólida en su persona, sino un acto de mera o simple tolerancia, que se le otorga en virtud de la disposición para poder contar con vehículos y traslado en este acto por las altas horas de la tarde y la zona en la cual nos encontramos. Damos por cumplida la obligación, satisfecho nuestro interés y liberado el deudor de la obligación contraída.

En el mismo acto ambas partes, solicitaron al Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de secuestro y de embargo para lo cual ha sido comisionado, remita el presente convenimiento al Tribunal de la causa a los fines de que le de el carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo convenido.

El Tribunal para proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Respecto a la Dación de Pago, el autor, E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. Caracas, 2001, Pág. 441, ha establecido:

La dación en pago (datio insoluum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Algunos Autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento

.

Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.

La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:

1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).

2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.

3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

El primero de los elementos excluye la hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.

Respecto al consentimiento, éste siempre e necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GEORGI, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia ésta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio quedó claro que se reunieron los elementos de la dación en pago para ser homologada como tal, en virtud de lo plasmado en el acta de la ejecución de las medidas acordadas por este despacho, cuando el demandado señaló: “Con la finalidad de cumplir con la obligación adeudada y los gastos, costos que han generado a la parte demandante en el presente proceso, acepto cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que en este acto ofrezco cumplir en dación en pago de los siguientes bienes, que ofrezco al demandante”.

Se constata, que la prestación dada fue distinta de la debida, tal como se observa del acta ya indicada y que la dación en pago fue realiza por el propio demandado de actas, quien estuvo asistido por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.047, dando su consentimiento con la intención de pagar la deuda contraída; considerando este Tribunal que la posesión de los bienes objeto de la dación de pago equivale a título. Además del consentimiento y la capacidad del deudor se verifica el consentimiento y capacidad del acreedor por los ciudadanos A.C.P.V. y E.A.P.V., con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INMUEBLES CARIBE, S.A., asistidos por los abogados J.J.S.P. y E.M.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.637 y 12.430, respectivamente, quienes representan a la sociedad de conformidad con el documento estatutario, aceptando la forma en que el demandado dio cumplimiento a la obligación contraída.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la DACIÓN DE PAGO efectuada por la parte actora, en los términos contenidos en el acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2011) y se abstiene de archivar la presente causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B., Mg. Sc.

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