Decisión nº 992 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 27 de marzo del 2012, por la ciudadana: O.F.H., , actuando en su carácter de representante de su hija: X , de 2 años de edad, contra el ciudadano: L.M.V.V., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, más 50% de los gastos de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a un acuerdo. Ambas partes pidieron se les nombrara defensor de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para fines de la Obligación de Manutención de su hija: X de 2 años de edad, sea citado el ciudadano: L.M.V.V., para que le sea fijado el monto mensual de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, rechazó y negó y contradijo la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana O.F.H., en representación de su hija XX, asimismo manifestó que tiene otras obligaciones, que si bien es cierto no son ni más ni menos importantes que la obligación que tiene para con su hija, también tiene que cubrirlas, aunado a eso la Obligación que ella le exige de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, le es imposible cumplirla ya que tiene otra carga familiar. Por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem, alegando por último que se abstiene de hacer un ofrecimiento por cuanto su trabajo es muy inestable, y en cuanto tenga dinero lo consignara por el tribunal, igualmente que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: O.F.H., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hija: XX; a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

El Abogado R.M.T., en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: L.M.V., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, ratifico y promovió el ofrecimiento hecho en fecha 11-04-12 el cual consiste en que cuando tenga el dinero lo consignará por ante este Tribunal.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: L.M.V.V., a favor de su hija: XX, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales y los gastos en el mes de diciembre de cada año para estrenos decembrinos, mas medicina cuando lo ameriten.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de la partida de nacimiento de la niña XX, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: O.F.H. y L.M.V.V., con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de la XX, es de 2 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 Mencionado, y siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), más el doble de la cantidad en el mes de diciembre para estrenos decembrinos, más medicina cuando lo amerite Así se decide.

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