Decisión nº 3872 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.O.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.675.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 23 de abril de 2012, inserto al folio 14. c

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, cuyo documento de Parcelamiento fue debidamente Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 1994, y esta asentado bajo el N° 8, Tomo 16, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30536947-0, representada por su Presidenta, ciudadana J.C.D.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.M.R. y J.C.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.705.230 y V- 13.506.274, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.603 y 90.937, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fecha 22 de agosto 2012, bajo el N° 21, Tomo 239, de los libros respectivos, inserto a los folios 34 y 35.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: N° 13.370.12.

i

NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano R.O.C.G., actuando en su condición de propietario de la parcela N° 23 del urbanismo Valle Arriba Country Club, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:

* Como punto previo informó que no tuvo acceso al acta de asamblea cuya nulidad demandó, dada la negativa, a su decir, de la ciudadana J.C.D.D.G., Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, a entregarle un ejemplar de la mencionada acta, la cual reposa en los libros de actas de asamblea de los copropietarios de la citada urbanización.

* Que en fecha 05 de marzo de 2012, se celebró una asamblea de copropietarios del urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, ubicado en la entrada vía Aldea Loma de Pío en esta ciudad; discutiéndose en dicha asamblea los puntos que a continuación se señalan: 1. Ratificación de todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a esa fecha y aprobación de los mismos. 2. presentación de las cuentas de la gestión administrativa durante el período diciembre de 2009 hasta diciembre de 2011, por parte del licenciado MARCOS GALVIS y aprobación o improbación de los balances y estados financieros. 3. Exposición de la situación actual de las demandas judiciales en contra de la Urbanización VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB. 4. Informe del status de la solicitud a FOGADE del dinero represado en BANPRO. 5. Proyectos a ejecutarse en el urbanismo VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB. 6. Nombramiento de la Junta directiva para el período 2012 y el Administrador para dicho período. 7. Puntos sugeridos en el momento por la junta de administración actual y/o por los copropietarios de la urbanización VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB.

* Prosigue su exposición alegando, que iniciada la reunión, la Presidenta y los demás miembros de la Junta de Condominio, fueron asentando en una especie de minuta o borrador los nombres de los asistentes, bien propietarios o representantes de aquéllos que enviaron autorizaciones o poderes para legal representación a dicha asamblea. Verificado el número de asistentes, se pasó a discutir los puntos contenidos en la convocatoria, así: Primer punto, relativo a la ratificación de todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a la presente fecha y aprobación de los mismos; punto en contra del cual afirma haber votado, y que, a su decir, fue aprobado sin que se pusiera a la orden de los copropietarios allí presentes o representados cuales eran todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a esa fecha; considerando, que resultó aprobado un punto que no fue tratado o discutido, pues la Junta de Condominio no mostró o no informó detalladamente cuáles eran los temas de convocatorias y asambleas anteriores para proceder así a su debate y posterior aprobación; no pudiendo decir, a su parecer, la Presidenta de la Junta de Condominio, ni los demás integrantes de ésta, que procedieron debidamente, pues en ningún momento de la asamblea informaron en forma pormenorizada los temas o puntos que serían objeto de debate y que luego fueron aprobados; en razón de lo cual objetó el acuerdo tomado en la asamblea de copropietarios del Urbanismo Valle Arriba Country Club celebrada el pasado 5 de marzo de 2012 con relación al punto primero de la convocatoria y demanda su nulidad. Al punto segundo, relacionado con la presentación de la cuentas de la gestión administrativa durante el período diciembre 2009 hasta diciembre 2011, por parte del Lic. Marcos Galvis y aprobación o improbación de los balances y estados financieros, contra cuya aprobación también votó, alegando que el referido licenciado, leyó brevemente el informe administrativo y puso a disposición de la asamblea de copropietarios, el informe escrito, el listado de los propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, los libros de contabilidad llevados hasta el momento; exponiendo que estaban a disposición de los propietarios que así lo exigieran, los libros contables, los libros de soportes contentivos de gastos y egresos, hicieran la revisión a que hubiere lugar, punto contra el cual, a su decir votó, y que fue aceptado y votado por los propietarios asistentes, a quienes, a su decir, en ningún momento se les informó que la gestión administrativa a cargo de la actual Junta de Condominio, a decir suyo, se encuentra en entredicho, en razón de la demanda que por rendición de cuentas interpusieron en su oportunidad los copropietarios R.A.C.G. y R.O.C.G., que inicialmente cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente No. 34.293 de 2010, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente No. 7.507 de 2011; aprobándose una gestión administrativa en litigio, pues a su decir, la Presidenta de la Junta de Condominio imponiendo apreciaciones personales, les ocultó a los copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club la verdad de la gestión administrativa a cargo de la actual Junta de Condominio, en ejercicio desde diciembre de 2009, motivo por el cual objetó el acuerdo tomado en la asamblea de copropietarios del Urbanismo Valle Arriba Country Club celebrada el pasado 5 de marzo de 2012 con relación al punto segundo de la convocatoria y demando su nulidad; en razón de lo cual, procede a demandar a la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, ya identificada, representada por su Presidenta, ciudadana J.C.D.D.G., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad absoluta de los acuerdos tomados en relación puntos primero y segundo del acta de asamblea de copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada el 05 de marzo de 2012. Finalmente protestó las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la demanda en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; estimándola en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 45.090,00). (Folios 01 al 05).

Acompañó el libelo con: copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 e junio de 2007, quedando inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T43-46; y publicación de prensa referida a la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de la Urbanización Valle Arriba Country Club. (Folios 06 al 11).

En fecha 18 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY, representada por su presidenta J.D.D.G., para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 12).

En fecha 11 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal informó que no le ha sido posible localizar a la ciudadana J.C.D.D.G., en su condición de presidenta de la parte demandada, en las oportunidades en que se trasladó a los fines de su citación. (Folio 18).

En fecha 26 de junio de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles. (Folios 19 al 21).

En fecha 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 22 al 24).

En fecha 17 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal informó fijado el cartel de citación librado para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).

En fecha 28 de febrero de 2013, conforme a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante y vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que lo hubiere hecho, se designó como defensora ad-litem, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 30 y 31).

En fecha 09 de abril de 2013, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.C.A., consignando el poder que le fue conferido por la parte demandada, dándose a su vez por citado en el presente procedimiento. (Folios 32 al 38).

En fecha 11 de abril de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 39).

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos.

* Opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 9 ejusdem, alegando a tal efecto, que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rige las controversias y los asuntos suscitados en un Condominio, prevé en su encabezado, relativo a los acuerdos tomados en las Asambleas de copropietarios, lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

(Subrayado suyo).

* Afirma que sobre la base anterior, debe observarse que en el folio 1 del escrito demanda así como el capitulo relativo al PETITORIO, el accionante señala que pretende la nulidad de los puntos primero y segundo del Acta de Asamblea de copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada el día 05 de marzo de 2012; y de igual forma señala el actor en su escrito que estuvo presente en dicha asamblea y que la misma fue debidamente convocada para su realización por la prensa, hechos estos que procedió a ratificar.

* Prosigue su defensa esgrimiendo, que la fecha de realización de la Asamblea, en la cual se convinieron acuerdos que pretende el actor sean anulados, fue el 05 de marzo de 2012, por lo que hasta la fecha de admisión de la demanda, el día 18 de abril de 2012, habían transcurrido más de los 30 días que al efecto prevé la Ley, específicamente 43 días, hecho que en aplicación de la norma antes citada da lugar a la caducidad de la acción; estableciendo, a su decir, la trascrita disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, como momento de inicio del lapso de caducidad para intentar la acción, el día siguiente a día de celebración de la Asamblea, que en este caso fue el día 06 de marzo de 2012, momento a partir del cual se comienzan a contar los 30 días para hacer efectiva la caducidad, término este que se cuenta por días continuos; por lo que, a su criterio, el lapso de treinta días para intentar la acción de nulidad de acuerdos tomados por la Asamblea de Copropietarios se encuentra, a su parecer, totalmente consumado, por lo cual, considera que ha operado la caducidad,

* De igual manera opuso la falta de cualidad y legitimidad de su representada, explanando en tal sentido, que el demandante en su libelo demanda a la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, representado por su presidenta J.C.D.d.G., para que esta “convenga en la nulidad absoluta de los acuerdos tomados en relación a los puntos primero y segundo del Acta de Asamblea de Copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada el pasado lunes 5 de marzo de 2012…”; pretendiendo a decir suyo, que sea la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, quien responda ante este Tribunal por las decisiones tomadas por el órgano legislativo y controlador del Condominio como lo es la Asamblea de Condominio, sin analizar ni tomar en cuenta que las decisiones o acuerdos cuya nulidad pretende fueron tomados por una mayoría de copropietarios en el ejercicio de sus derechos y a través de una reunión legítimamente convocada, en la Asamblea de Copropietarios, obviando de igual manera, a su decir, el contenido del artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual prevé:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder.

Considera que dicho artículo es claro en cuanto a las facultades de los administradores de un Condominio, y es a este funcionario a quien compete representar a los copropietarios en Juicios; por lo que, a su parecer, en el presente caso ha debido la parte actora, demandar a la administradora del Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, y no a la Junta de Condominio de dicho conjunto, pues es claro a quien corresponde la legitimidad para acudir a juicio según el mandato de la Ley. Arguyendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

* También manifiesta que para el caso que este Tribunal considere que por tratarse de un acuerdo tomado en la Asamblea de Copropietarios, la legitimación pasiva no corresponde al administrador tal como lo ordena el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, no podrá dejar de considerar que, de una revisión exhaustiva al libelo de la demanda se observa que la pretensión de la parte actora ha sido obtener la nulidad de puntos acordados en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada en fecha 05 de marzo de 2.012, y en virtud de ello, demandó a la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, quienes no son sujetos de la relación procesal, pues en lo que se refiere a la acción de nulidad prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontramos en presencia de un acuerdo tomado por la mayoría de los copropietarios de la Urbanización quienes componen el litis consorcio pasivo necesario para sostener el juicio, todo ello en virtud de que mal puede imputarse a la Junta de Condominio la nulidad de un determinado acuerdo que fue tomado por un grupo mayoritario de propietarios toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley para estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recaería sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio, en razón de lo cual, solicita que se declare sin lugar la demanda propuesta por no tener esta ni cualidad, ni legitimidad para ser sujeto pasivo de la pretensión de nulidad, a la que se refiere este procedimiento.

* Como contestación al fondo rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos realizados por el demandante en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

* Rechazando, negando y contradiciendo, a su vez: Que la Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, se haya negado a entregarle un ejemplar del acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de la urbanización Valle Arriba Country Club de fecha 05 de marzo de 2.012, dado que nunca, a su decir, le fue requerida o peticionada a mi representada a través de ningún medio dirigido a su presidenta. Que el punto correspondiente a la ratificación de todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a la presente fecha y aprobación de los mismos, haya sido aprobado sin que se pusiera a la orden de los copropietarios allí presentes o representados cuales eran todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en Asambleas de Copropietarios con antelación a la presente fecha; considerando que pretende el actor endilgar a la Junta de Condominio la responsabilidad por una conducta que legalmente no les es requerida, toda vez que, a decir suyo, al momento de hacer la convocatoria se indican claramente los puntos que serán discutidos en la Asamblea y corresponde a cada uno de los copropietarios convocados e interesados en los puntos a discutir, requerirle al administrador del Condominio la información relacionada con cada punto, no siendo competencia de la Junta de Condominio explicar a cada copropietario en forma personalizada la información relacionada con el punto para cuya discusión, aprobación o negativa son convocados, siendo inaceptable a su criterio, pretender que la falta de diligencia de un copropietario en informarse sobre los puntos a discutir antes de la Asamblea sea causal de nulidad de la misma, ya que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o desconocimiento, en consecuencia no se constituye causal de nulidad pues no ha habido violación de la Ley o del documento de condominio o abuso de derecho. Lo señalado por el actor “Al punto segundo” en folio 03 de su libelo de demanda al señalar que la rendición de cuentas y balances de la gestión administrativa durante el periodo de diciembre de 2.009 hasta diciembre de 2.011, no se llevó a cabo en forma clara y conforme a los requerimientos contables; pretendiendo a su decir, la parte actora valerse de haber incoado otros juicios contra la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club para pretender desconocer la voluntad de la Asamblea, pues si existe alguna objeción o incomprensión de las cuentas rendidas por parte del aquí demandante sus dudas no las tienen lo demás copropietarios quienes en uso de su derecho aprobaron la gestión y le dieron su aceptación, el hecho es que se pretende la nulidad de una Asamblea sin contar con los elementos que demuestren que se ha incurrido en una violación de la Ley, del documento de condominio o en un abuso del derecho. De igual modo expresa que la pretensión del actor, es que se entienda que existe litigio sobre las cuentas rendidas pero ello no es así pues las mismas se rindieron y aceptaron por la mayoría de copropietarios y de no estar de acuerdo con ellas la parte actora, la pretensión pertinente no es la de nulidad de Asamblea de Copropietarios. (Folios 40 al 47). Acompañó su escrito con copia fotostática del Acta de Asamblea de Copropietarios de la Urbanización Valle Arriba celebrada en fecha 05 de marzo de 2012 autenticada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba en fecha 13 de marzo de 2012 y asentada bajo el numero 05, tomo 07, folios 16 al 21. (Folios 48 al 56).

En fecha 25 de abril de 2013, la parte demandada a través de escrito promovió como pruebas, las siguientes: Capítulo I. Documentales: Acta de Asamblea de Copropietarios de la Urbanización Valle Arriba celebrada en fecha 05 de marzo de 2012 autenticada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba en fecha 13 de marzo de 2012 y asentada bajo el numero 05, tomo 07, folios 16 al 21, marcada con la letra “B”. (Folios 37 al 64). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de abril de 2013. (Folio 65).

En fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: Documentales: Copia fotostática certificada de sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2012 y por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2012, contenidas en el expediente N° 7507 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 66 al 101). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 102).

En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones en tres (3) folios útiles. (Folios 103 al 105).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis por NULIDAD DE ASAMBLEA, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; donde el ciudadano R.O.C.G., en su carácter de propietario de la parcela N° 23 del urbanismo Valle Arriba Country Club, demanda la nulidad absoluta de los acuerdos tomados en relación a los puntos primero y segundo del acta de asamblea de copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada el día 05 de marzo de 2012, referidos a: 1. Ratificación de todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a esa fecha y aprobación de los mismos. 2. presentación de las cuentas de la gestión administrativa durante el período diciembre de 2009 hasta diciembre de 2011, por parte del licenciado MARCOS GALVIS y aprobación o improbación de los balances y estados financieros, a cuya aprobación votó en contra, alegando al respecto en relación a dichos puntos lo siguiente, respecto al Primer punto, que el mismo fue aprobado sin que se pusiera a la orden de los copropietarios allí presentes o representados cuales eran todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a esa fecha; considerando, que resultó aprobado un punto que no fue tratado o discutido, pues la Junta de Condominio no mostró o no informó detalladamente cuáles eran los temas de convocatorias y asambleas anteriores para proceder así a su debate y posterior aprobación; no pudiendo decir, a su parecer, la Presidenta de la Junta de Condominio, ni los demás integrantes de ésta, que procedieron debidamente, pues en ningún momento de la asamblea informaron en forma pormenorizada los temas o puntos que serían objeto de debate y que luego fueron aprobados; y que en relación al punto segundo, afirmando que fue aceptado y votado por los propietarios asistentes, a quienes, a su decir, en ningún momento se les informó que la gestión administrativa a cargo de la actual Junta de Condominio, a decir suyo, se encuentra en entredicho, en razón de la demanda que por rendición de cuentas interpusieron en su oportunidad los copropietarios R.A.C.G. y R.O.C.G., que inicialmente cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente No. 34.293 de 2010, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente No. 7.507 de 2011; aprobándose una gestión administrativa en litigio, pues a su decir, la Presidenta de la Junta de Condominio imponiendo apreciaciones personales, les ocultó a los copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club la verdad de la gestión administrativa a cargo de la actual Junta de Condominio, en ejercicio desde diciembre de 2009. Finalmente aunado a la nulidad del acta de asamblea aquí referida, protestó las costas y costos del juicio.

Por su parte la demandada a través de apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, lo hizo, alegando una serie de defensas perentorias, de las cuales, esta operadora de justicia pasa a resolver por ser preponderante a cualquier otra defensa como PUNTO PREVIO la cualidad del demandante, en los términos siguientes:

Respecto a la falta de cualidad el autor A.R.R., ha señalado: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dejó claramente sentado lo siguiente:

(…) El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Infiriendo de lo anterior quien aquí sentencia que la cualidad o legitimación, se dirige a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); Observándose que en el presente asunto, la pretensión de la parte demandante consiste en la nulidad de los puntos Primero y Segundo del acta de asamblea de copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club, celebrada el día 05 de marzo de 2012, los cuales fueron aprobados, siendo los siguientes: 1. Ratificación de todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a esa fecha. 2. presentación de las cuentas de la gestión administrativa durante el período diciembre de 2009 hasta diciembre de 2011, por parte del licenciado MARCOS GALVIS y aprobación o improbación de los balances y estados financieros, alegando al respecto al Primer Punto, que el mismo fue aprobado sin que se pusiera a la orden de los copropietarios allí presentes o representados cuales eran todos y cada uno de los puntos incluidos en convocatorias anteriores y tratados en asambleas de copropietarios con antelación a esa fecha; considerando, que resultó aprobado un punto que no fue tratado o discutido, pues la Junta de Condominio no mostró o no informó detalladamente cuáles eran los temas de convocatorias y asambleas anteriores para proceder así a su debate y posterior aprobación; no pudiendo decir, a su parecer, la Presidenta de la Junta de Condominio, ni los demás integrantes de ésta, que procedieron debidamente, pues en ningún momento de la asamblea informaron en forma pormenorizada los temas o puntos que serían objeto de debate y que luego fueron aprobados; y que en relación al Punto Segundo, afirmando que fue aceptado y votado por los propietarios asistentes, a quienes, a su decir, en ningún momento se les informó que la gestión administrativa a cargo de la actual Junta de Condominio, a decir suyo, se encuentra en entredicho, en razón de la demanda que por rendición de cuentas interpusieron en su oportunidad los copropietarios R.A.C.G. y R.O.C.G., que inicialmente cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente No. 34.293 de 2010, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., en el expediente No. 7.507 de 2011; aprobándose una gestión administrativa en litigio, pues a su decir, la Presidenta de la Junta de Condominio imponiendo apreciaciones personales, les ocultó a los copropietarios de la Urbanización Valle Arriba Country Club la verdad de la gestión administrativa a cargo de la actual Junta de Condominio, en ejercicio desde diciembre de 2009, la cual, a su decir, tuvo por objeto elegir la Junta de Condominio correspondiente al período 2.009-2.010, en virtud de ciertas circunstancias que según su dicho constituyen violación flagrantemente de las normas establecidas en el documento de Parcelamiento o condominio de ese conjunto residencial.

De seguidas, examinados como fueron los alegatos expuestos por ambas partes, considera necesario esta operadora de justicia analizar el instrumento fundamental de la demanda del cual se demanda la nulidad de los puntos primero y segundo, solo a los fines de determinar la falta de cualidad o no de la demandada para sostener el juicio, sin entrar en consideraciones y análisis de fondo en este momento, observando en tal sentido, que:

La parte demandada consignó a las actas procesales copia certificada y simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de “La Urbanización Valle Arriba Country Club” N° 22, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es motivo de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, específicamente los puntos Primero y Segundo, ya referidos, desprendiéndose de dicho documento, solo a los fines de dilucidar la falta de cualidad o no de la demandada de autos, que fueron ratificados para el período 2012, constituida de la siguiente manera “PRESIDENTA: J.C.D.D.G., VICE-PRESIDENTE: J.M. CARRASQUERO, TESORERA: NUVIA PERNÍA DURAN, SECRETARIA: MONICA RANGEL, VOCAL 1: JACOBO SUPELANO, VOCAL 2: C.D. , y VOCAL 3: E.U., a su vez se ratifica en el cargo de Administrador al ciudadano M.E.G., venezolano, Licenciado en Conataduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.206.914, Rif. V-04206914-7, C.P.C. Nro. 17427 (…)”, como se puede observar del documento bajo análisis entre otros puntos, que fueron ratificados en su cargos la Junta de Condominio para el período 2012, quienes ocuparían los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorera, primer vocal, segundo vocal y tercer vocal, así como un administrador; Siendo ello así, es obligante traer a colación la figura procesal denominada litisconsorcio, teniendo al respecto que:

El litisconsorcio, trata de una situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sea como actores o demandados, señalando en tal sentido el autor Patrio A.R.R. en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

Existiendo las siguientes clases de litisconsorcio: Activo: Surge cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado. Pasivo: Se da cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante. Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

Aunado a las clases de litis consorcio antes referidas, el Autor Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

Expresando a su vez, el destacado autor R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo anterior, a criterio de quien aquí juzga se desprende la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que, si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, siendo en cierta manera independientes, en razón de lo cual al sentencia, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por lo integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

La presente causa con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal y como se afirmó anteriormente fue incoada en contra de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, en la persona de su Presidenta, ciudadana J.C.D.D.G., más sin embargo, en el acta de asamblea (de la cual pretende la nulidad la parte actora, de los puntos primero y segundo) fueron designados como Junta Administradora de Condominio de la Urbanización Valle Arriba Country Club, los gimientes ciudadanos: “PRESIDENTA: J.C.D.D.G., VICE-PRESIDENTE: J.M. CARRASQUERO, TESORERA: NUVIA PERNÍA DURAN, SECRETARIA: MONICA RANGEL, VOCAL 1: JACOBO SUPELANO, VOCAL 2: C.D. , y VOCAL 3: E.U., a su vez se ratifica en el cargo de Administrador al ciudadano M.E.G., venezolano, Licenciado en Conataduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.206.914, Rif. V-04206914-7, C.P.C. Nro. 17427 (…)”, no obstante las supuestas irregularidades señaladas por el demandante, a criterio de esta operadora de justicia el presente debate judicial debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, pues existe en este proceso un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia de ello, deben ser llamados a juicio todos aquellos ciudadanos que conforman la Junta de Administración del ya mencionado conjunto residencial, dado que todas las decisiones que se tomen en asamblea de copropietarios constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, por lo que, ante la impugnación por cualquiera de los propietarios de los acuerdos adoptados en la misma, debe la Junta de Condominio y el Administrador (en caso de haber sido designado) ejercer en juicio la representación de la comunidad o de ese colectivo, según previsiones de la Ley que regula la materia (Ley de Propiedad Horizontal), y al no ser llamados al proceso se les estaría violentando su derecho constitucional a la defensa; por lo que, esta Juzgadora considera que la defensa de fondo opuesta por la representación de la parte demandada, debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia de ello debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, en razón de lo cual, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y así se decide.

Tomando como base lo anterior, esta Juzgadora declara Con Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, interpuesta por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente demanda es inadmisible, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano R.O.C.G., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidenta, ciudadana J.C.D.D.G., todos suficientemente identificados en esta Sentencia.

A tenor de lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PÚBLIQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.872”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR