Decisión nº 3314 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de Octubre de 2012

202° y 153°

PARTE SOLICITANTE: O.G.L.G., mayor d edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.577.481, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO TEYKER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 70, Tomo 7-A, del año 2008.

ABOGADO ASISTENTE: F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.361.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

EXPEDIENTE: No. 3691-12.

Visto el escrito presentado por el ciudadano O.G.L.G., mayor d edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.577.481, actuando en representación legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO TEYKER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 70, Tomo 7-A, del año 2008, asistido por el abogado F.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.361, ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

El solicitante ya identificado solicita se sirva trasladarse y constituirse en el local del CENTRO INTEGRAL MUNICIPAL DE EDUCACION INICIAL “URQUIA”, ubicado en la calle 15 de la Urbanización La Atlántida, entre la Avenida La armada y la Avenida Tacagua, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, para que por vía de Inspección ocular, consagrado en el articulo 1429 del Código Civil Vigente, se deje constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia, si el en el local señalado anteriormente se encuentra un letrero que dice: Centro de Integral Municipal de Educación Inicial “URQUIA”.- SEGUNDO: Que este Tribunal deje constancia por vía de Inspección Ocular, si en el local se encuentra en letrero que dice: CENTRO BOLIVARIANO DE ATENCION A LA MUJER Y A LA FAMILIA.- TERCERO: Que este Tribunal deje constancia por vía de Inspección ocular, que la fachada del local anteriormente señalado en la parte de abajo es parte de piedra y parte de ladrillo.- CUARTO: Que este Tribunal deje constancia por vía de Inspección Ocular, que en dicho local, hay un Portón Principal de hierro, una ventana de hierro y una puerta de hierro de seguridad color Blanco.- Y QUINTO: Me reservo el derecho de señalar otros particulares al momento de la practica de la Inspección Ocular.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

(subrayado nuestro).

En el caso de autos, según queda expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda a.b.d. circunstancias y así acordarla. En consecuencia, este Tribunal NIEGA la presente Solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA,

E.G.

En esta misma fecha, siendo 12:30 del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

E.G.

NCBP/EG/Neulys

Sol. No. 3691-12

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