Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203 y 154

ASUNTO NUEVO: 00824-12

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000396

MATERIA: CIVIL – DESALOJO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números V-10.354.143 y V-18.934.403, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.H. MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.807.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.620.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. y R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433 y 28.243, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-212 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f. 361).

El 11 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.362).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se Abocó a su conocimiento (f.363).

Diligencia del 30 de enero de 2013, mediante la cual el abogado L.H. MUÑOZ, consignó poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, asimismo solicita se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud que el mismo no fue formalizado por dicha parte (f.366).

En fecha 05 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 283 al 301).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, esta Alzada observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 24 de marzo de 2009, por el ciudadano C.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., por DESALOJO, contra el ciudadano J.F. (f.2 al 05).

Por auto dictado el 30 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines que procediera a dar contestación (f.49 al 50).

Por auto dictado el 14 de abril de 2009, se ordenó librar compulsa y hacer entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo, en el mismo auto se ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f.53), el 27 de abril de 2009, la parte actora señaló que hizo entrega de las expensas al Alguacil (f.55) y, el 28 de abril de 2009, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma (f.57 al 58).

El 12 de mayo de 2009, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos (f.60 al 305) y, por diligencia del 18 de mayo de 2009, consignó Poder Apud-Acta (f.208).

El 18 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (f.210 al 305).

Por auto dictado el 18 de mayo de 2009, el Juez LUÍS TOMAS SANDOVAL, se Avocó al conocimiento de la causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f.306).

El 21 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual impugnó, negó y rechazó y contradijo los recaudos consignados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda (f.308) y, en esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.310 al 312), las cuales fueron admitidas por auto del 25 de mayo de 2009 (f.313).

Diligencia del 25 de mayo de 2009, mediante la cual la parte demandada desconoció el recibo marcado con la letra “A”, consignado por la parte actora, impugnó y desconoció el documento del 13 de febrero 2008, promovió la prueba de cotejo, indicó como documento indubitado el poder otorgado, el 18 de marzo de 2009, el cual cursa a los autos del expediente en el folio 6, 7 y 8 (f.315).

Por auto dictado el 26 de mayo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la prueba de cotejo, promovida pro la parte demandada y fijó hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos (f.316).

El 26 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de haberse llevado a cabo la Inspección Judicial promovida por las partes, dejando constancia de la comparecencia sólo de la representante legal de la parte demandada (f.317 al 319).

El 01 de junio de 2009, habiendo lugar para el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno declarando desierto dicho acto (f.320).

Diligencia del 01 de junio de 2009, mediante la cual la parte demandada solicitó fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos, por auto dictado el 02 de junio del mismo año, fue acordado y, siendo el 08 de junio de 2009, el día fijado para el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes declarándose desierto dicho acto (f.322 al 324).

El 29 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, y en consecuencia “…se condena a la parte demandada, ciudadano J.L.F.A., portador de la cédula de identidad No. 23.709.306: 1º Al desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el No. 90, ubicada entre calles 17 y 17 bis, Segunda Transversal; de la Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas. 2º A que haga entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas y, 3º Al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio” (f.325 al 341).

Diligencia del 06 de julio de 2009, mediante la cual la parte actora, se dio por notificado de la Sentencia (f.343) y, por auto dictado el 07 de julio de 2009, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación (f.344 al 345), por diligencia del 07 de julio de 2009, la parte demandada se dio por notificada de la Sentencia y apeló de la misma (f.347) y, por auto dictado el 16 de julio de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.348).

Por auto dictado el 31 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.353).

Diligencia del 28 de junio de 2010, mediante la cual la parte actora solicitó el Avocamiento del Juez, así como también procediera a dictar sentencia (f.355).

Por auto dictado el 29 de junio de 2010, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se Avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes (f.356).

Diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual la parte actora solicitó el Avocamiento del juez en la presente causa, por auto dictado el 17 de marzo del mismo año, el Juez se abstuvo a pronunciarse sobre dicho pedimento, en virtud que el 29 de junio de 2010, ya se había abocado al conocimiento de la misma (f.359).

Seguidamente por Oficio Nº 2012-212 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f. 361).

En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.362).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa (f.363).

Diligencia del 30 de enero de 2013, en la cual el abogado L.H. MUÑOZ, consignó poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, así mismo solicita se declare el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud que el mismo no fue formalizado (f.366).

El 05 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 283 al 301).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, en fecha 01 de abril de 2001, los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., celebraron Contrato Verbis de Arrendamiento con el ciudadano J.F., por el inmueble ubicado en la segunda transversal entre las calles 17 y 17, casa Nº 90, segunda planta, bis de la Urbanización Los Jardines del Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

  2. Que, acordaron que dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo y que el canon de arrendamiento sería de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), ahora OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80,00), mensuales y consecutivos.

  3. Que, el ciudadano J.F., se obligó a pagar por mensualidades fijas el día primero (01) de cada mes, a partir del día 01 de abril de 2001, hasta el día 01 de abril de 2002.

  4. Que, el ciudadano J.F., se encuentra insolvente en su obligación arrendaticia, por cuanto debe desde los meses de julio a diciembre del 2005, de enero a diciembre del 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a febrero de 2009, adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.520,00).

  5. Que, el ciudadano J.F., ha dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes al pago de las pensiones arrendaticias estando insolvente respecto a los meses señalados, habiendo resultado infructuosa las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda.

  6. Que, demandan al ciudadano J.F., para que sea condenado a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el referido apartamento y sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Alegó que es venezolano por naturalización de conformidad con la Gaceta Oficial que anexa marcada con la letra “A”, en la cual se determina de manera indubitada que su cédula como extranjero es Nº 81.620.250 y, que al nacionalizarse es titular de la cédula Nº 23.709.306, aclaratoria que hace a los fines de determinar, que la persona demandada y la que contesta la demanda, es la misma.

  8. Negó de manera categórica los hechos narrados en el libelo ya que jamás ha suscrito contrato de arrendamiento, ya sea verbis o escrito con los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., por el inmueble objeto del litigio, ampliamente identificado en autos.

  9. Negó, que hubiera convenido que el Contrato, tenía una duración de un año, desde el 01 de abril de 2001, hasta el 01 de abril de 2002 y obligado a cancelarle el día primero de cada mes.

  10. Negó, que le adeude los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a febrero de 2009.

  11. Negó, que le adeude la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.520,00), a la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento atrasado.

  12. Negó, que tuviera conocimiento que el pago de los cánones se debía efectuar a los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S..

  13. Impugnó y no reconoce, por que no están firmados por él, los recibos emanados de la parte actora que consignó en copia junto al libelo.

  14. Que, para el año 2001, los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., no tenían la plena propiedad del inmueble distinguido en la parcela 90, calle 17 de los Jardines del Valle, puesto que ellos incoaron una acción de Partición de Comunidad en contra de los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L., de conformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  15. Que, al negar los hechos narrados en el libelo, niega el derecho invocado por la parte actora y, en especial, en cuanto a la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

  16. Que, mantiene una relación arrendaticia de larga data que determina de la siguiente manera: en primer término las parcelas 90, 94 y otra sin número junto con sus edificaciones, en ellas construidas, pertenecieron a los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.C.T.D.D.A., que dichas parcelas son colindantes.

  17. Que, con los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.C.T.D.D.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento, por un Galpón para industria liviana y vivienda situado en la parte alta de la parcela 90 que lo identificaron con el N° 92.

  18. Que, el referido contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, hoy Municipio Libertador, en la fecha ya indicada, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 1, Tomo 1.

  19. Que, el 20 de enero de 1994, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 16, Tomo 13, el objeto del contrato era el mismo Galpón para industria ligera y vivienda identificado con el N° 94.

  20. Que, el 29 de abril de 1994, los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.C.T.D.D.A., vendieron las parcelas a los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y a la Empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FH, C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S..

  21. Que, los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., suscribieron un documento mediante el cual reconocían el Contrato de Arrendamiento, que suscribió con los anteriores dueños, ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.C.T.D.D.A. y acordaron que el contrato sería por un año fijo contado desde el 01 de enero de 1995 hasta el 01 de enero de 1996.

  22. Que, a partir de la fecha identificada, el canon de arrendamiento se lo cancelaba a la Empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FH, C.A, quien expedía el correspondiente recibo

  23. Que, dicho contrato a tiempo determinado se convirtió en tiempo indeterminado.

  24. Que, en el año de 1996 y hasta el mes de abril de 1997, por discrepancia entre los co- propietarios, se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.

  25. Que, solventada la situación entre los co-propietarios volvió a pagar los cánones de arrendamientos a la Empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FH, C.A, quien emitía los correspondientes recibos firmados por el ciudadano O.S., que la empresa reconoció en dichos recibos, el alquiler de la vivienda ubicada en la parcela 90.

  26. Que, a partir del año 2001, comenzó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (80,00), lo cual ha efectuado hasta la fecha de la contestación de la demanda, por lo que se encuentra solvente con esa obligación.

  27. Que, de los asertos que ha efectuado, se deduce de una manera clara lo siguiente: a) que no ha suscrito ningún contrato ni verbal, ni escrito con los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., b)que los contratos suscritos por él, fue con los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.T.O.D.A., que fue reconocido por los nuevos propietarios ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y LA EMPRESA INVERSIONES SÁNCHEZ F.H, C.A., en su carácter de nuevos propietarios del inmueble; c) que el contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado se convirtió en indeterminado; d) que en su condición de inquilino del inmueble, no se le ha notificado que mediante partición de la comunidad conyugal los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S. son los propietarios; e) que ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por tanto ha dado cumplimiento al artículo 1529 del Código Civil.

  28. Que, el Contrato de Arrendamiento, suscrito por él, con los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y LA EMPRESA INVERSIONES SÁNCHEZ F.H. C.A., está vigente, ya que no ha sido resuelto ni por voluntad de las partes, ni por una decisión judicial, aunado que no ha sido notificado de ningún hecho o circunstancia, en cuanto a los nuevos propietarios del inmueble.

  29. Que, al cumplir con sus obligaciones como arrendatarios no se puede solicitar la ejecución o la resolución del contrato como lo pretende la parte actora.

  30. Que, al estar solvente en las cancelaciones de los cánones de arrendamiento no puede pedir el desalojo de inmueble.

  31. Que, ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos de la manera que debe cumplirse.

  32. Que, la medida cautelar solicitada por la parte actora no debe ser decretada ya que no se dan los presupuestos legales.

  33. Que, la demandada es temeraria por lo que pide sea declarada sin lugar.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Marcado con el Nº 1, COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado que acredita la representación del ciudadano C.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052, autenticado en fecha 18 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 69, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

    • Marcado con el Nº 2, legajo de copias, provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante a) del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, b) sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por partición incoaran los ciudadanos, O.S.C. y M.C.G.D.S., contra los ciudadanos, F.L.T. y M.D.A.D.L. y, c) planos del referido inmueble, quedando registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, Tomo 29 del Protocolo Primero y Nº 48 del Tomo 01 del Protocolo Segundo, quien aquí sentencia observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, en el lapso procesal establecido para ello, este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 Y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, en consecuencia, quedó expresado en autos que a los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., le fue asignada en fecha 28 de mayo del 2003, la propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio y así se declara.

    • Copias fotostáticas simple de instrumentos privados de recibos de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) de los vigentes antes de la Reconversión Monetaria, a favor del demandado, ciudadano J.F., y fechados en Caracas el: 05 de julio del 2005, 05 de agosto del 2005, 05 de septiembre del 2005, 05 de octubre del 2005, 05 de noviembre del 2005, 05 de diciembre del 2005, 05 de enero del 2006, 05 de febrero del 2006, 05 de marzo del 2006, 05 de abril del 2006, 05 de mayo del 2006, 05 de junio del 2006, 05 de julio del 2006, 05 de agosto del 2006, 05 de septiembre del 2006, 05 de octubre del 2006, 05 de noviembre del 2006 y 05 de diciembre del 2006, 05 de enero del 2007, 05 de febrero del 2007, 05 de marzo del 2007, 05 de abril del 2007, 05 de mayo del 2007, 05 de junio del 2007, 05 de julio del 2007, 05 de agosto del 2007, 05 de septiembre del 2007, 05 de octubre del 2007, 05 de noviembre del 2007 y 05 de diciembre del 2007, 05 de enero del 2008, 05 de febrero del 2008, 05 de marzo del 2008, 05 de abril del 2008, 05 de mayo del 2008, 05 de junio del 2008, 05 de julio del 2008, 05 de agosto del 2008, 05 de septiembre del 2008, 05 de octubre del 2008, 05 de noviembre del 2008 y 05 de diciembre del 2008, 05 de enero del 2009 y 05 de febrero del 2009; al respecto, observa esta sentenciadora que dichas copias fotostáticas simples, si bien es cierto, no fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas no le pueden ser oponibles a ésta, por cuanto dichos recibos emanan de la parte actora misma y, no se encuentran suscritos por el demandado y algunas de ellas presentan tachaduras, enmendaturas y lo que se conoce como remarcaje en su texto, por lo que quien aquí sentencia, los desecha como medio probatorio, y así se declara.

    • Marcados con los Nº 47,48 y 49 copias fotostáticas simples de instrumentos privado de recibos de pago por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), ahora OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), donde se evidencia que recibió conforme la ciudadana, C.D.S., a favor del demandado, ciudadano J.F., y fechados en Caracas el 01 de mayo del 2001; 01 de julio del 2001, 01 de septiembre del 2001; por cuanto los mismos, se corresponden con mensualidades que no fueron demandadas por la parte actora, por lo que quien aquí sentencia considera ineficaz hacer consideración alguna en cuanto al pago que se pretende demostrar con los mismos, por lo que se le niega valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la presente causa. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Reprodujo el Mérito de los autos en todo aquello que los favorezca, en especial los consignados con el libelo de la demanda, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    Promovió como prueba que el demandado J.F., estaba consciente que los pagos debía realizárselos a los ciudadanos O.S.C. y M.G.D.S., por cuanto al momento de la emisión de los recibos fechados en Caracas el: 01 de mayo del 2001; 01 de julio del 2001 y 01 de septiembre del 2001, analizados en el punto denominado ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA, fueron suscritos conforme por una persona de nombre C.D.S.; al respecto, quien aquí sentencia observa, salvando la consideración efectuada en dicho punto con respecto a los mismos, que sí bien es cierto de las actas se constata que dichas copias, no fueron impugnadas por la parte demandada, establecen una presunción de que el demandado estaba en conocimiento de que el nombre de la persona que recibía conforme el canon de arrendamiento era la ciudadana C.D.S., solo esa consideración y así se declara.

    • Promovió la PRUEBA DE COTEJO sobre las copias fotostáticas de los recibos de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) ahora OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), a favor del demandado, ciudadano J.F. y fechados en Caracas el: 01 de mayo del 2001; 01 de julio del 2001, 01 de septiembre del 2001, cursantes a los folios 46, 47 y 48; y, a tal efecto, promovió a los autos como anexo marcado “A” y constante de un (01) folio, original de instrumento privado de recibo de pago de canon de arrendamiento fechado en Caracas, el 01 de julio del 2001, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), ahora OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), a favor del ciudadano J.F.; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho recibo original cursante al folio 311, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se hubiere hecho valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, la cual a pesar de que fue promovida y oportunamente admitida por el Tribunal, al momento del nombramiento de los expertos ninguna de las partes se hicieron presentes a los actos respectivos, los cuales fueron declarados desiertos, en tal sentido, quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con este respecto y, se desecha dicho medio probatorio , y así se declara.

    • Promovió la INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del presente litigio, al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba a pesar de que fue oportunamente admitida por el Tribunal, en la oportunidad de su evacuación que fue fijada para ser practicada conjuntamente con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la parte actora no se hizo presente a la misma ni por sí, ni por medio de sus apoderados, por lo que con respecto a esta Inspección, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.

    • Promovió constante de un (1) folio, copia fotostática simple de ACTA del 13 de febrero del 2008, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle; al respecto, quien aquí sentencia, observa que dicha copia fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad procesal prevista para ello, y la misma no fue subsanada por lo que quién aquí sentencia la desecha y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    • Copia certificada de GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Extraordinario No. 5.727, del 09 de agosto del 2008, expedida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; esta sentenciadora, observa que dicho medio de prueba aun cuando fue impugnada por la parte actora, la misma no fue tachada que era el procedimiento que correspondía, por tratarse de un instrumento público, emanado de una entidad pública y el cual causa efectos jurídicos “erga omnes”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende por cuanto se tiene como fidedigno, y, como resultado, quedó demostrado en autos que el ciudadano J.L.F.A., fue nacionalizado como venezolano y así se declara.

    • Marcado con letra “B”, Copia fotostática simple, de TÍTULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE identificado en autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia la desecha del proceso y, así se declara.

    • Marcado con letra “C”, Copia fotostática simple, de PLANO DE UBICACIÓN de las parcelas Nos. 90, 92 y 94, ubicadas en la Urbanización Los Jardines del Valle, Segunda Avenida con Calle 17, Municipio Libertador del Distrito Capital; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fotostática simple fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia la desecha del proceso y así se declara.

    • Marcado con letra “D”, copia fotostática simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del 26 de diciembre de 1990, celebrado entre los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.T.O.D.A., con el ciudadano J.F.; autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 03 de enero de 1991, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia debe forzosamente desecharlas del proceso y así se declara.

    • Marcado con letra “E”, Copia fotostática simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del 17 de enero de 1994, celebrado entre los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.T.O.D.A., con el ciudadano J.F.; autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, el 20 de enero de 1994, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia las desecha del proceso y así se declara.

    • Marcado con letra “F”, copia fotostática simple, de REGISTRO MERCANTIL de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, F.H., C.A.; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia las desecha del proceso y así se declara.

    • Marcado con letra “G” copia certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cursante a los folios 104, 105 y 106 del cuaderno principal del presente expediente; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, sin embargo, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada emana de una entidad pública que da fe de los hechos jurídicos que a través de la misma se verifican, por lo que lo procedente, fue haberlo tachado, en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio por lo que quedó demostrado en autos la celebración de un contrato de arrendamiento, el 09 de febrero de 1995, entre los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L., antes identificados y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., con el ciudadano J.F., que tuvo por objeto el inmueble objeto del litigio ampliamente identificado en autos. Así se declara.

    • Marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, Originales de RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO emitidos por la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H. C.A. a favor del ciudadano J.F. por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) hoy día SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00); al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en consecuencia, quien aquí sentencia los desecha y así se declara.

    • Marcado con las letras “I”, “I1”, “I2”, “I3•, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, Copia certificada del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS No. 411-96, expedida por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, quien aquí sentencia, observa que dicha copia certificada aun cuando fue impugnada por la parte actora, la misma no la tachó, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por ante el referido Tribunal por el ciudadano J.F., antes identificado, a favor de los ciudadanos F.L. y M.A.D.L., antes identificados y de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, F.H., C.A., por el inmueble objeto del litigio ampliamente identificado en autos, haciéndose la salvedad de que los mismos se corresponden con mensualidades que no han sido demandadas como insolutas, y así se declara.

    • Marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”,”J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18”, “J19”, “J20”, “J21”, “J22”, “J23”, “J24”, “J25”, “J26” “J27”, “J28”, “J29”, “J30”, “J31”, “J32”, “J33”, “J34”, “J35”, “J36” y “J37”Originales, constantes de treinta y siete (37) folios de RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO emitidos por la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H. C.A. a favor del ciudadano J.F., trece de ellos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) ahora CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), seis por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) ahora SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), catorce por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) y cuatro por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) ahora SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00); al respecto, esta sentenciadora observa que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que quien aquí decide, los desecha y así se declara.

    • Setenta y nueve (79) copias de PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, efectuadas en la Cuenta Corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, cursantes desde el folio 179 al 206, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas planillas de depósitos bancarios, aún cuando fueron impugnadas por la parte actora, las mismas tienen sobre su superficie sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debieron ser tachadas, en tal virtud surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano J.F., efectuó depósitos en la Cuenta No. 0003-0012-87-0001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de F.L., M.D.L. e INVERSIONES SANCHEZ, desde el 04 de diciembre del 2001 hasta el 15 de abril del 2009, considera quien aquí decide, que a tales fines, resulta pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

    .

    En este mismo sentido, el DR. VALMORE A.A., en su libro LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, señaló lo siguiente: “…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido…” (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el Banco.

    Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

    A este respecto, el DR. J.E.C.R., consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el DR. J.E.C., se encuentra reseñado un trabajo elaborado por la DRA. M.L.T.R., en el que sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios, constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido, puntualiza lo siguiente:

    … Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    .

    En consideración, a lo antes expuesto, esta Juzgadora le asigna a los depósitos consignados y señalados anteriormente, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES SIGNADO con el Nº 20014025, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con este medio probatorio quiere dejar constancia, que se determina en forma clara que el ciudadano, J.F., consignaba los cánones de arrendamiento a los propietarios del inmueble ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. e INVERSIONES SÁNCHEZ F.H, C.A., al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada, no fue tachada por la parte actora, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que el ciudadano J.L.F.A., consignaba ante el referido Juzgado de consignaciones, los cánones de arrendamiento del inmueble, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) ahora OCHENTA BOLÍVARES (80,00) mensuales, a favor de los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, desde el año 2001 hasta el 15 de abril del 2009 y así se declara.

    • Marcado con la letra “B”, promovió JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, con dicho medio de prueba quiere establecer, que los testigos declaran que el ciudadano J.F., viene poseyendo el inmueble ubicado en la casa Nº 47, calle 17 bis, Nº 94, en calidad de inquilino por más de veinte años. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas actuaciones, sí bien no fueron tachadas por la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de las mismas se evidencia que aún cuando surten pleno valor probatorio, quien aquí sentencia observa, que la posesión que la parte demandada pretende demostrar con el mismo, no forma parte del tema “decidendum” del presente juicio, y así se declara.

    • Marcado con letra C, promovió CARTA dirigida por la ciudadana co-propietaria del inmueble, empresa INVERSIONES SÁNCHEZ F.H, C.A., al ciudadano J.F., fechada en Caracas en febrero del 2000; en la cual solicitaba el desalojo del inmueble para efectuar reparaciones, con este medio de prueba el demandado pretende evidenciar que la EMPRESA INVERSIONES SÁNCHEZ F.H, C.A., administraba el inmueble objeto de este juicio, quien aquí decide, observa que dicha misiva, emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y, la misma debió haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que quien aquí sentencia la desecha y así se declara.

    • Marcado con letra “D”, promovió CARTA dirigida por los co-propietarios del inmueble ciudadanos F.L.T. y M.A.D.L., al ciudadano J.F., del 16 de septiembre de 1999; en la cual le solicitaban una relación de los meses de alquileres cancelados a la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ F.H, C.A., la cual promueve con el objeto de demostrar con dicha misiva que la referida empresa, recibía los pagos de los alquileres, al respecto, quien aquí sentencia, observa que dicha comunicación no fue desconocida por la parte actora, por lo que la misma surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que los anteriores propietarios, le solicitaron el 16 de septiembre de 1999 a la parte demandada, una relación de los meses cancelados por el arrendatario desde el mes de julio de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1999, señalando en esa oportunidad que el inmueble que ocupa, es propiedad de los anteriores propietarios y, de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, y así se declara.

    • Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado entre las calles 17 y 17 bis, segunda transversal, casa Nº 90, segunda planta (identificada antiguamente con el Nº 94) Urbanización los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, al respecto, quien aquí sentencia observa que el 26 de mayo del 2009, el Tribunal que conoció de la causa, se trasladó y practicó inspección judicial, en compañía de la Abg. M.E., apoderada judicial de la parte demandada y, se dejó constancia que en el referido inmueble, habitan el demandado y su cónyuge V.S., sus hijos G.A.F.S., E.E.F.S., y J.G.F., con su esposa GIANNY MADRID, la ciudadana L.L.P., quien manifestó ser la suegra del demandado y los menores J.C.F.M. y JHOANDRI J.F.M.; asimismo se dejó constancia que el referido inmueble se encuentra identificado con el No. 90 y que las personas que habitan allí son familiares del demandado; con relación a este medio probatorio, esta sentenciadora la estima como prueba plena y fehaciente en el presente juicio y así se declara.

    • Marcada con letra “E”, original de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano, F.A.J.L., de nacionalidad peruana, de profesión técnico, con condición de residente, de estado civil casado y portador de la cédula de identidad No. E-81.620.250; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento, es un documento público expedido por una autoridad competente nacional que da fe en cuanto a la identidad de las personas, su nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento y demás datos de identificación de una persona, por lo que quien aquí sentencia, lo aprecia en su justo valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que el ciudadano J.L.F.A., es portador de la cédula de identidad No. E-81.620.250 y así se declara.

    Asimismo, de las actas se observa que la parte demandada produjo en autos junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:

    • Copia certificada de GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Extraordinario No. 5.727, del 09 de agosto del 2008, expedida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información; al respecto, se observa que dicha copia certificada, aún cuando fue impugnada por la parte actora, la misma no fue tachada, que era lo que correspondía por tratarse de un instrumento público emanado de una entidad pública y, que causa efectos jurídicos “erga omnes”, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos, que fue nacionalizado como venezolano, el ciudadano J.L.F.A., y así se declara.

    • Consignó los siguientes documentos: a) Copia fotostática simple de TÍTULO DE PROPIEDAD del inmueble identificado en autos; b) Copia fotostática simple de plano de ubicación de las parcelas Nos. 90, 92 y 94, ubicadas en la Urbanización Los Jardines del Valle, Segunda Avenida con Calle 17, Municipio Libertador del Distrito Capital; c) Copias fotostáticas simples de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre los ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.T.O.D.A., con el ciudadano J.F. y; d) Copia fotostática simple, de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, F.H., C.A.; al respecto, quien aquí sentencia observa que estas copias fueron impugnadas por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que quien aquí sentencia las desecha, y así se declara.

    • Copia certificada de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento fue desconocido por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, sin embargo, observa esta sentenciadora que dicha copia certificada emana de una entidad pública, que da fe de los hechos jurídicos que a través de la misma se verifican, por lo que lo procedente era haberlo tachado, en consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y quedó demostrado en autos, la celebración de un contrato de arrendamiento, el 09 de febrero del 2005, entre los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A. con el ciudadano J.F., el cual tuvo por objeto el inmueble identificado en autos, y así se declara.

    • Originales, constantes de 13 folios, de RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO emitidos por la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., a favor del ciudadano J.F., por la cantidad de Bs. 6.000,oo, hoy en día Bs. F.6,oo; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debieron ser ratificados en el juicio, mediante la prueba testimonial, en consecuencia quien aquí sentencia los desecha, y así se declara.

    • Copia certificada del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS No. 411-96, expedida por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada aún cuando fue impugnada por la parte actora, ésta no la tachó, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado las consignaciones efectuadas por el ciudadano J.F.A., a favor de los ciudadanos F.L. y M.A.D.L. y de la empresa INVERSIONES SANCHEZ, F.H., C.A., haciéndose la salvedad de que los mismos se corresponden con mensualidades que no han sido demandadas como insolutas, y así se declara.

    • Originales, de RECIBOS DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO emitidos por la empresa INVERSIONES SANCHEZ F.H., C.A., a favor del ciudadano J.F., trece de ellos por la cantidad de Bs. 40.000,oo, seis por la cantidad de Bs. 60.000,oo, catorce por la cantidad de Bs.50.000,oo y cuatro por la cantidad de Bs. 70.000,oo, todos ellos reflejados en bolívares de los anteriores a la reconversión monetaria; al respecto, quien aquí sentencia observa que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que quien aquí sentencia, los desecha y así se declara.

    • Setenta y nueve (79) copias de PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS efectuadas en la Cuenta Corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, se observa que dichas planillas de depósitos bancarios, aún cuando fueron impugnadas por la parte actora, las mismas tienen sobre su superficie sello húmedo del referido Juzgado, por lo que las mismas debieron haber sido tachadas, en tal virtud, surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano J.F., efectuó depósitos en la cuenta No. 0003-0012-87-0001037592 del señalado Juzgado, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de F.L., M.D.L. e INVERSIONES SANCHEZ, desde el 04 de diciembre del 2001 hasta el 15 de abril del 2009, y así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Así mismo hay que hacer mayor referencia al artículo 34 de la referida Ley que reza lo siguiente:

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde establecer el tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes, para determinar sí es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    De lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, indica que celebró un contrato verbis de arrendamiento con el demandado, por el inmueble objeto del litigio identificado en autos y que dicho contrato tendría una duración de un año fijo y que el demandado se obligó a cancelar mensualidades fijas, el día primero de cada mes, a partir del 01 de abril de 2001, hasta el 1 de abril de 2002, de lo que se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO.

    Ahora bien, alegó la parte demandada en su escrito de contestación, que no celebró contrato alguno con la parte demandada, en virtud que para el año 2001, los propietarios de dicho inmueble eran los ciudadanos, S.B.D.A.L. y S.I.C.T.D.D.A., que en fecha 03 de enero de 1991, suscribió contrato de arrendamiento con los antiguos propietarios del inmueble ciudadanos S.B.D.A.L. y S.I.C.T.D.D.A.; igualmente, señala que en fecha 20 de enero de 1994, suscribió un nuevo contrato con los ciudadanos antes mencionados, y cuyo objeto de dichos contratos fue el bien objeto de la presente demanda.

    Igualmente, establece que en fecha 29 de abril de 1994, los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y a la EMPRESA INVERSIONES SÁNCHEZ FH, C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos O.S. y M.C.G.D.S., mediante documento reconocieron el contrato que el ciudadanos J.F., había suscrito con los antiguos propietarios del inmueble y acordaron que el contrato, sería por un año fijo contado desde el día 01 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 1996, que desde la indicada fecha, cancelaba los cánones de arrendamiento a la mencionada empresa, quien se encargaba de emitir los recibos, así mismo, señaló que por discrepancia entre los propietarios del inmueble, se vio en la obligación de consignar el pago de los cánones por ante el Juzgado Noveno de Parroquia de este Circunscripción Judicial, hoy en día extinto; que luego de dicho incidente, volvió a cancelarle a la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ FH, C.A., de igual forma alegó que desde el año 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, consignó los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, esta Jugadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Resulta un hecho controvertido la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia, como bien lo alegó la parte actora, que por sentencia del 28 de mayo de 2003, los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S., adquirieron la propiedad del inmueble objeto de la demanda; también, se evidencia de documento del 09 de febrero de 1995, traído a los autos por la representación actora, una extensión de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.L.T. y M.D.A.D.L. y la EMPRESA INVERSIONES SÁNCHEZ F.H., C.A., representada para ese acto por su directora D.S.A., quienes para todos los efectos serían “LOS ARRENDADORES” y el ciudadano J.F., “ARRENDATARIO” mediante el cual establecieron que daban en arrendamiento, dentro de las mismas Cláusulas convenidas entre “EL ARRENDATARIO” y los antiguos propietarios del referido inmueble, en el Contrato de Arrendamiento, del 20 de enero de 1994, con excepción de las Cláusulas que se modificaron por convenio entre las partes.

    Así mismo, dejaron establecido que las partes convinieron en dejar vigente el contrato de arrendamiento del 20 de enero de 1994, con excepción de las Cláusulas que modificaron por voluntad entre ellos.

    De dicha extensión del contrato se desprende que los ciudadanos F.L.T., M.D.A.D.L. y LA EMPRESA INVERSIONESSÁNCHEZ F.H., C.A, en su condición de propietarios del inmueble, dieron en arrendamiento al ciudadano J.F., dicho inmueble; que el término de dicho contrato sería de un año fijo contado a partir del 01 de enero de 1995, sin prórroga alguna, terminando su vigencia en fecha 01 de enero de 1996; así mismo, establecieron que dicho contrato, dejaba sin efecto cualquier otro contrato que hayan celebrado las partes sobre el mismo inmueble, que no fuera el contrato del 20 de enero de 1994; que el arrendatario aceptaba la vigencia del contrato de arrendamiento antes indicado, con las modificaciones hechas por convenio entre las partes, de igual forma pactaron que el canon de arrendamiento, podía ser aumentado de acuerdo al porcentaje de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela.

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que sí existía un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, del 09 de febrero de 1995 y no como afirma la representación de la parte demandada, al decir en su escrito de contestación a la demanda, que nunca suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, lo cual quiere dejar sentado quien aquí decide, aún y cuando dicho contrato, no sea el que se ventila en la presente controversia y es objeto de reclamación.

    Ahora bien, el contrato que se reclama en la presente controversia, es el celebrado por las partes de forma verbal el 01 de abril de 2001, según los dichos por la parte actora, lo cual como se estableció anteriormente, es un hecho controvertido, y que a decir de la parte actora, dicho contrato tenía el carácter de contrato a tiempo determinado, por cuanto las partes establecieron una fecha de vencimiento, la cual era el 01 de abril de 2002, en la cual no operaría prórroga alguna, de las actas se evidencia que la parte demandada, trajo planillas de consignación del pago de cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que mal podría decir, que no existía un contrato entre ellos.

    Así las cosas, queda establecido en esta decisión, que hubo una modificación con relación a la propiedad del inmueble objeto del litigio, lo cual no forma parte del thema decidendum del presente juicio, tal y como ya se señaló precedentemente, y que por medio de la declaratoria de Partición dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le concedió la propiedad del inmueble a los ciudadanos, O.S.C. y M.C.G.D.S., quienes a su vez son parte actora en el presente juicio y, solicitan la declaratoria de desalojo del bien inmueble del cual son propietarios y sobre el cual pesa un contrato verbal de arrendamiento. Así se decide.

    Así las cosas, esta juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

    Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

    El artículo 1133 del Código Civil, establece que el contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    Igualmente, tenemos que nuestra Doctrina, ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta cuando: “...el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120) (negrillas de este Juzgado).

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el demandado inquilino, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado; por lo que quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Para ésta Alzada, no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

    Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato, tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella y, únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez, le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa, debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio, surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

    De la circunstancia que del artículo que apuntamos, se ordena al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

    Por otra parte, la facultad del juez, no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

    Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, la expresa en un solo precepto:

    ...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...

    .

    Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

    Dicho por la parte actora, efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de abril de 2001 y venció el 01 de abril de 2002, no constando en autos, que la parte demandante, como Arrendadora, haya manifestado por escrito a la parte demandada, su deseo de prorrogar o no el contrato.

    En consecuencia, se generaron siete prórrogas. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y del arrendatario, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO. Así se establece.

    De autos se desprende, que las obligaciones asumidas por los arrendatarios, se efectuaron en la misma forma como fueron estipuladas, por cuanto consta que el último pago por concepto de canon de arrendamiento que realizaran los inquilinos, fue el correspondiente al mes de abril de 2009, lo que nos lleva a concluir, la permanencia de los mismos, en el goce de la cosa arrendada y que dicha prórroga contractual, se activó de pleno derecho desde el día 02 de abril de 2002.

    Ahora bien, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, señalan:

    “Artículo 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

    “Artículo 1614: “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que al finalizar dicho contrato, los arrendadores, hayan participado al inquilino, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y, sin oposición de los arrendadores y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención SIN DETERMINACIÓN EN EL TIEMPO. Así se establece.

    De lo expuesto, queda plenamente demostrado, que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO” que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento verbal. Así se señala.

    Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la pretensión (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

    De lo cual se desprende, que el caso en estudio, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    . (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador, solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa y, en ello se insiste que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble identificado en autos, que ha venido ocupando en su carácter de inquilino, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de meses de julio a diciembre del 2005, de enero a diciembre del 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a febrero de 2009, de autos se evidencia, que la parte demandada trajo a autos, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 20014025, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Así las cosas, del referido expediente de consignaciones, se realizó un análisis de los depósitos correspondientes al mes de diciembre del 2005 el cual fue efectuado el 30 de enero del 2006, enero del 2006 el 23 de marzo del 2006, febrero del 2006 el 23 de marzo del 2006, marzo del 2006 el 10 de mayo del 2006, julio del 2006 el 21 de septiembre del 2006, agosto del 2006 el 21 de septiembre del 2006, julio del 2007 el 21 de septiembre del 2007 y agosto del 2007 el 21 de septiembre del 2007, con lo que queda demostrado el pago retardado y acumulativo de los cánones de arrendamiento por parte del demandado y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, alegado por la parte actora, en su demanda con respecto a los meses indicados, en consecuencia, de autos se evidencia, que fue demostrado en este juicio, la materialización del supuesto de hecho a que se contrae el literal “A” de la norma antes citada y así se declara.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. Así se establece.

    La parte accionada alega en su contestación de la demanda, que la relación contractual vigente, es la que sostiene con los ciudadanos, F.L.T., M.D.A.D.L. y la empresa INVERSIONES SÁNCHEZ F.H, C.A., y que no adeuda los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora. Ahora bien, quien aquí decide considera que la representación demandada, no consignó a las actas del expediente elementos probatorios convincentes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, así que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, de una revisión exhaustivas del material probatorio traído a autos por la parte demandada, se evidencia que los mismos carecieron de eficacia suficiente, para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    .

    Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

    En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y la sentencia apelada debe CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.E. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F., contra la sentencia de Primera Instancia, dictada el 29 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, incoara los ciudadanos O.S.C. y M.C.G.D.S. contra el ciudadano J.F., partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.L.F.A., portador de la cédula de identidad No. 23.709.306: 1º Al DESALOJO del inmueble arrendado constituido por una “CASA DISTINGUIDA CON EL NO. 90, UBICADA ENTRE CALLES 17 Y 17 BIS, SEGUNDA TRANSVERSAL; DE LA URBANIZACIÓN LOS JARDINES DEL VALLE, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS”; 2º A HACER ENTREGA REAL Y EFECTIVA a la parte actora del inmueble antes identificado, libre de bienes y personas; SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09.

ASUNTO: 00824-12.

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000396.

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