Decisión nº 184-2.013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Exp. N° 1505

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados.

Cabimas, veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2.013).

-203º y 154º-

  1. PARTE NARRATIVA:

    Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), cuando la parte actora, Ciudadana O.M.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.893.860 y domiciliada en el sector Ambrosio, calle Unión casa numero 8-A del estado Zulia, quien alegó en su escrito de demanda los siguientes argumentos:

    - Que en fecha Trece (13) de Noviembre de año Dos Mil Nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Unipersonal Nro. 1, dictó sentencia de divorcio, la cual quedó definitivamente firme en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Dicha decisión cursa en copia certificada en el presente expediente marcado bajo el folio siete (7) al doce (12), ambos inclusive.

    - Que demanda a su exconyuge M.E.C.Q., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.867.896 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tales como: Un vehiculo: Clase Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Focus/Focus; Color: Gris; Placa: VDC61G y las prestaciones sociales, Caja de Ahorro y fideicomiso y sus intereses, que percibe el Ciudadano M.E.C.Q., ya ampliamente identificado, como trabajador de la empresa PDVSA.

    Igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000). Equivalente a tres Mil (3.000) Unidades Tributarias.

    En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), fue agregada a las actas procesales, la Boleta de citación, debidamente suscrita por el demandado, Ciudadano M.E.C.Q..

    En fecha veinticuatro (24) de Enero del presente año (2.013), el Profesional del Derecho ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.364, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, M.E.C.Q., ya ampliamente identificado, consignó escrito de contestación donde: negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda, ya que según su decir, son inciertos y carentes de conexidad con la verdad circunstancial y material de los elementos que configuran la totalidad de la comunidad de bienes gananciales. Igualmente, se Opuso totalmente que los bienes y conceptos indicados en el libelo de demanda sean los únicos de la comunidad conyugal, así también que era exorbitante y errónea valoración económica aplicada. (Subrayado del tribunal).

    Además, planteó una reconvención, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); pero obvió cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, éste Órgano Jurisdiccional se vio forzosamente en la obligación de declarar INADMISIBLE la reconvención planteada, en fecha 24/01/2013, sobre la cual no se ejerció recurso alguno. Así se establece.-

    Igualmente, en la mencionada fecha, la parte actora, Ciudadana O.M.B.S., ya identificada, otorgo poder apud-actas, a los abogados en ejercicios, Ciudadanos: T.O.M., NORKA G.F. y N.P.S., titulares de la cédula de identidad números V- 10.087.826, V- 7.840.377 y V- 7.665.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.848, 41.036 y 42.896, respectivamente.

    De los planteamientos realizados por la demandada, éste órgano jurisdiccional, concluye que la oposición que hace el demandado M.E.C.Q., ya ampliamente identificado, es por no estar de acuerdo con el quantum de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad; por considerarla según su decir, exorbitante porque no objeto e impugnó la liquidación y partición en sí de los mencionados bienes, por el contrario argumentó que no eran los únicos bienes que liquidar, pero sin aportar ningún elemento de convicción que demostrara o comprobara sus alegatos, ya que él tenia la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

    En la misma fecha, se declaro desierto el acto conciliatorio prefijado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda.

    Durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho; donde en base al principio de comunidad de pruebas quedó plenamente demostrado en actas la cualidad o propiedad del demandado, del vehiculo Clase Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Focus/Focus; Color: Gris; Placa: VDC61G.

    En fecha catorce (14) de Febrero de 2.013, la parte actora solicitó Medidas Preventivas de Embargo sobre bienes del demandado; éste órgano jurisdiccional le otorgó oportuna respuesta mediante sentencia interlocutoria número 40-2.013, la cual contiene los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se negó la medida solicitada. Sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno.

    En fecha veinte (20) de Junio de 2.013, la parte actora, consignó diligencia aportando nuevos hechos, mediante el cual pretende que formen parte de la presente liquidación y partición una bienhechurias que fueron construidas en un terreno propio propiedad de la Ciudadana, F.Q.D.C., identificada con cédula de identidad número V- 2.769.124, ubicado en La Calle Unión Numero 8, Barrio Unión del Municipio Cabimas del estado Zulia, por el hecho de que presuntamente su exconyuge contrato en forma privada unas bienhechurias sobre el mencionado inmueble, por el hecho de que es el lugar donde habita el demandado en compañía de sus hijas. De acuerdo al contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que determina la contestación o preclusión de la traba de la litis, podría admitirse nuevas alegaciones o hechos que vulneren derechos constitucionales. Por ello, dicha argumentación carece de valor probatorio. Así se establece.-

    En fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, siendo la oportunidad legal para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de procedimiento Civil, solamente consignó escrito la parte actora, Ciudadana O.M.B.S., a través de su apoderada judicial T.O.M., ya identificada.

    Se deja expresa constancia, que hoy siendo el dieciséis (16) día siguiente, a la preclusión del acto de observaciones, de conformidad al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    La conjugación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de 1.999, obliga al operador de justicia a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, en el presente caso hay que concatenarlo con lo que dispone el artículo 173 del Código Civil:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

    .

    La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 7 al 11 del presente juicio); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009), cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

    Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:

    …Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

    Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    A la par, el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:

    …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...

    .

    En este sentido el criterio pacífico y reiterado del M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

    Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

    …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:

    1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

    2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado la Corte en reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el presente caso bajo estudio, considera esta Juzgadora, que en el presente caso la carga de la prueba la tenía la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien no logró demostrar a través de ningún medio probatorio sus alegatos o argumentaciones, ya que existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo tanto, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código Civil. En virtud de lo antes transcrito y por cuanto la presente acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la prueba de informes donde se verificó que el demandado era trabajador activo de la empresa PDVSA.

    De las actas procesales se constata o acreditan la propiedad del bien mueble concebido durante la vigencia del vínculo conyugal, así como la prueba de informes que consta al folio noventa y dos (92) del expediente, donde se reflejan o demuestran las cantidades por concepto de prestaciones Sociales/Fideicomiso y Fondo de Ahorro del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, ejusdem, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana O.M.B.S., contra el ciudadano M.E.C.Q., ambos ya ampliamente identificados, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil; quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la demandante, Ciudadana O.M.B.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.893.860 y domiciliado en el sector Ambrosio, calle unión casa número 8-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del Ciudadano M.E.C.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.867.896 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, se emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes: Un vehiculo: Clase Automóvil; Uso: Particular; Modelo: Focus/Focus; Color: Gris; Placa: VDC61G y las prestaciones sociales, Caja de Ahorro y fideicomiso y sus intereses, que percibe el Ciudadano M.E.C.Q., ya ampliamente identificado, como trabajador de la empresa PDVSA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

(FDO)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo diez de la mañana (10:00 AM.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº184-2.013.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Dra. Z.R.B.O..

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