Decisión nº 226 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cariaco, 08 de Abril del 2008

197º y 149º

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda oral por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, recibida en fecha 28-02-2.008, presentada por la ciudadana: O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.434 domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, actuando en su carácter de madre del niño de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano: L.B.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.740.176, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Anexa la demandante al escrito de demanda oral partida de nacimiento perteneciente al niño, y referencia emitida por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ribero del Estado sucre.-.

Expone la ciudadana: O.M., lo siguiente: “ En nombre y representación de mi menor hijo de siete (7) años de edad, sírvase fijar Pensión Alimentaria que debe suministrarle su padre ciudadano: L.B.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.740, quien trabaja en la Alcaldía del Municipio Ribero; por tal motivo lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal en pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) mensual, mas medicina, vestido, útiles escolares, calzado, bonificación de fin de año y otros beneficios que el referido ciudadano devengue como trabajador.. Es todo....”

Admitida la demanda por FIJACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.008, se acordó la citación del demandado, para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.- y la correspondiente notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio ocho (08) oficio N° 2.008-058 de fecha 04 de Marzo de 2.008, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ribero en el cual se le solicita constancia pormenorizada del sueldo-salario mensual del ciudadano: L.B.R.G..-

En fecha diez (10) de Marzo del año 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: S.R.B., en su carácter de Alguacil del Tribunal y estampa diligencia en la cual anexa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de Marzo del año 2008 comparece por ante este Tribunal el ciudadano: S.R.B., en su carácter de Alguacil del Tribunal y estampa diligencia en la cual anexa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano: L.B.R.G..-

Corre inserto al expediente acta del tenor siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Marzo, del 2.008, a las 10:00 a.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, en el juicio que por Fijación de Obligación Alimentaria, incoara la ciudadana: O.M., actuando en su carácter de madre del niño, contra el ciudadano: L.B.R.G..- Se abrió el acto estando presente la parte actora demandada ciudadano: L.B.R.G..- La parte actora ciudadana O.M. no hizo acto de presencia, por lo que se le declaró desierto el acto.-

Se dejo constancia por secretaría de que la parte demandada ciudadano L.B.R.G., siendo la oportunidad de contestación de la demanda no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la etapa procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada hizo uso de éste derecho que le da la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presentando escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos.-

En fecha 31 de Marzo de 2008 el tribunal dicta auto, en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano: L.B.R.G..-

En fecha primero de abril del año 2008, siendo las nueve de la mañana, rinde declaración el único testigo presentado por el ciudadano: L.B.R.G..-

Este Tribunal pasa a analizar previamente las pruebas aportadas a los autos por las partes; de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte actora presentó con el escrito de demanda, documentos contentivos de partida de nacimiento del niño, prueba esta que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por cuanto emana la misma de un organismo público y da fe de lo allí expuesto, y se aprecian en su contenido por no ser desvirtuada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada, presentó en el lapso legal correspondiente, escrito de promoción de pruebas en el cual promueve como testigo al ciudadano: RONDON RONDON LUIS titular de la cédula de identidad N° 14.126.348, domiciliado en el barrio los Silos, de la población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; el cual en su declaración “ Manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano; L.B.R.G.,” “Manifestó conocer a la ciudadana O.M.”.- “Manifestó saber que procrearon un hijo y que ha correspondido desde su nacimiento con lo poco que ha podido dar, y que nunca ha tenido trabajo permanente sino temporero”. “Manifestó conocer que L.B.R. tiene otro hijo que alimentar...” Prueba esta que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por no ser desvirtuadas por la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, y habiéndose analizado y pronunciado sobre las pruebas presentadas por las partes al proceso, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma y en consecuencia observa:

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75, “que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos”, y en el artículo 76 establece: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”, así mismo señalando en su artículo 78, “que los Niños y Niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna”, así como también por la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales en esta materia suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, prevé “que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda”. Estableciéndose igualmente en el Artículo 366 ejusdem, “que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Igualmente señala el Artículo 365 de la citada Ley, “todo lo que comprende la obligación Alimentaria, como es vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento”.

Bien, se concreta el planteamiento de la parte actora en que manifiesta que el padre de su hijo el cual no le suministra la obligación Alimentaria por lo que pide al tribunal se sirva fijar, un monto de Cien Mil Bolívares mensuales, mas medicinas, vestidos, útiles escolares y otros beneficios al momento de sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes

. Acompaña a su escrito copia certificada del acta de nacimiento del niño.-

Igualmente se evidencia en los autos que el padre ciudadano: L.B.R.G., promovió un testigo ciudadano: RONDON RONDON LUIS, que en su oportunidad debida reconoció, que este tiene un hijo con la ciudadana O.M., y que ha correspondido desde el nacimiento del niño con lo poco que puede dar ya que nunca ha tenido trabajo permanente sino temporero, o sea de quince días o de un mes, y que tiene otro hijo que alimentar.- prueba esta apreciada y tomada en cuentas para la presente decisión, ya que se evidencia que el padre del niño no le suministra regularmente los aportes para su manutención.-

Ahora bien este Tribunal con objeto de tomar una decisión acorde y que baya en lo que sea posible en beneficio del niño, hace las siguientes consideraciones:

Esta sentenciadora aprecia a la luz de la jurisprudencia de los Tribunales, en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas representarían una erogación de tipo económica considerada, de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud determinados a priori, tales como los ocasionados por el eventual incremento del costo de la vida, gastos que van en beneficio del niño, como calzados, vestidos, útiles escolares, medicinas entre otros; y del estudio detallado de las actas se evidencia que es la ciudadana O.M. quien tiene actualmente al niño a su cargo, y es por eso que se permite solicitar se le fije a través de esta autoridad la obligación Alimentaria al ciudadano: L.B.R.G., a través del procedimiento de Obligación Alimentaria contemplado en los artículos 365 y Sg. y 511 y Sg. de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente.-

A.l.a.d. hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme las copias de documentos públicos referidos a acta de registro de nacimiento, anexo a la demanda, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la filiación entre la demandante O.M. y el ciudadano: L.B.R.G. respecto al niño, de quienes son madre y padre respectivamente, evidenciándose así en estos la condición de obligados alimentarios para con su hijo, y siendo que nuestra ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es más amplia al establecer el contenido de la Obligación Alimentaria desarrollándolo de la manera siguiente en su Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

No habiendo probado el padre que aporta a su hijo una cantidad por concepto de manutención, así como también las compras de útiles escolares y otros beneficios los cuales fueron exigido por la madre ciudadana: O.M. en su escrito de demanda oral debiendo entonces determinar éste Tribunal la cantidad correspondiente a la misma, para la satisfacción de las necesidades integrales del niño; tomándose en cuenta el análisis y las consideraciones hechas en la presente decisión en virtud de las pruebas aportadas al proceso y observándose siempre el interés superior del niño.- y Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, atendiendo al principio de autoridad absoluta que rige esta materia y en consideración al interés superior del Niño, a que se contrae la presente causa, dada la urgencia actual de estas, de que sean cubiertas adecuadamente y de manera regular sus necesidades vitales e indispensables de alimentación y otros conceptos incluidos en este derecho que asiste a los niños y adolescentes; es por lo que este Tribunal bajo el a.d.A. 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy particularmente en su literal “E” estima, que evidenciada la necesidad actual, de que el niño del obligado, perciba de manera regular el aporte por los conceptos de alimentación, de vestido, calzados, útiles escolares y otros, ha de declararse con lugar la presente acción y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el beneficiario de alimento tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Protección del Niño y del

Adolescente (en obligación Alimentaria), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana: O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.624.434 domiciliado en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de madre del niño de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano: L.B.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.740.176, domiciliado en la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

En consecuencia, éste Tribunal establece que el ciudadano: L.B.R.G.; debe:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales, los cuales entregara a la ciudadana: O.M. madre del beneficiario, debiendo este incrementar dicha Obligación Alimentaria una vez que se verifiquen incrementos en sus ingresos diarios o mensuales.-

SEGUNDO

Debe asimismo aportar la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) para compra de vestido y calzados del niño.- La cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en el mes de agosto, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, debiendo ser entregado a la madre.-

TERCERO

Dado que la obligación Alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación Alimentaria, deben los progenitores del niño, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que necesita.-

CUARTO

El otorgamiento a la ciudadana: O.M., por parte del padre ciudadano: L.B.R.G.d. cualquier beneficio económico que obtenga como producto de su trabajo, en beneficio de su hijo.-

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. Y.G.M..

LA SECRETARIA.

L.M.G.

En, esta misma fecha siendo la 10:50 a.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.

LUISAMARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2.008-942.-

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