Decisión nº 58 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Expediente N° 743

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, primero (1) de marzo del dos mil diez (2.010)

199° y 151°

Sentencia Definitiva

.

DEMANDANTE: Ciudadana ODIXA M.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.019.668 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadano, C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V- 15.464.185 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO EN GARANTIA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, anotada bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A.

LA PARTE DEMANDANTE estuvo asistida por el Profesional del Derecho J.T.Q.O., inscrito en Inpreabogado bajo el Número 57.659

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.J.B. y O.H.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.573 y 6.829, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO EN GARANTIA: Abogados en ejercicios, O.B., O.H., C.P., J.G. y J.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 56.704, 6.829, 27.808, 102.801 y 66.503, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

PARTE NARRATIVA:

Comparecieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Ciudadana ODIXA M.N.O., debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.T.Q.O., inscrito en Inpreabogado bajo el Número 57.659 y de este domicilio, plenamente identificado, e interpusieron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE contra el Ciudadano C.J.M.P., plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional. Se le dio entrada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil nueve (2.009). En el libelo de demanda la parte actora manifestó:

- Que es propietaria de un vehículo marca: Ford, Clase Automóvil, Modelo Conquistador, Tipo Sedan, Año 1.984, Placas 03AD3BV, Color: Azul, Serial del motor V6, Serial de Carrocería AJ85EA82039, Uso Transporte Público.

- Que en fecha veintisiete (27) de julio 2.008, siendo aproximadamente las tres de la mañana, el Ciudadano NEODDY J.T.N., conducía el vehículo de su propiedad, en la Avenida A.b. con calle Libertador vía Avenida Intercomunal del Municipio Cabimas del Estado Zulia;

- Que estando parado el vehículo en la calle Los Libertadores entrada del sector Golfito del Municipio Cabimas, inesperadamente un vehículo modelo Corolla, Marca Toyota, Color verde glaciar, Clase automóvil, Tipo sedan, Año 2.007, Placas AGL-41K, conducido por el Ciudadano C.J.M.P., quien venia en sentido Cabimas Maracaibo colisionó contra un vehículo Marca Ford, Modelo F-250, Tipo PiK-up, Color negro, Placas 780-XHF, conducido por el Ciudadano E.E.G.M., que venia en sentido Maracaibo Cabimas y colisiono con el vehículo Modelo Corolla, quien a la vez colisiono con su vehículo en la parte delantera a la altura del guardafango y parachoques.

- Quien por imprudencia al conducir por exceso de velocidad, no tomaron en cuenta las precauciones legales al conducir sus vehículo llegándole al vehículo de su propiedad ocasionándole graves daños materiales con el impacto recibido.

En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2.009), el Alguacil temporal del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el demandado C.J.M.P., el cual fue agregado a las actas mediante auto dictado por el mencionado Tribunal en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil nueve (2.009), el Tribunal mediante auto ordena agregar las resultas del exhorto de citación.

En fecha nueve (9) de junio de 2.009, el ciudadano C.J.M.P., otorgo pode apud actas, a las abogados en ejercicio C.J.B. y O.H.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.573 y 6829.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, se efectuó el acto conciliatorio entre las partes; sin obtener arreglo, fijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, C.N.B., ya identificada, dio contestación al fondo de la demanda, donde:

- Admitió la fecha, lugar y hora del accidente, así como también la colisión entre los vehículos involucrados; negando y rechazando que el siniestro se debió a la imprudencia e irresponsabilidad de su representado.

- Negó, rechazo y contradijo en nombre y representación del ciudadano C.J.M.P., ya identificado, que se le hayan ocasionado daños en la parte delantera a la altura del guardafango y parachoques, así como también que se hayan ocasionado daños graves materiales al vehículo propiedad de la parte demandante, Ciudadana ODIXA M.N.O., ya identificada, por los siguientes montos: la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES Bs. 7.120,00) por concepto de daño material y la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUININTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00), por concepto de lucro cesante.

- Impugno la copia simple del certificado de registro de vehículo, de fecha 28 de enero de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, desconoció el contenido y firma de las constancias de presupuestos y de la constancia aval emitida por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem.

- Promovió pruebas instrumentales y testimoniales.

- Solicito el llamado del tercero en garantía, con la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

- Solicitó cita de terceros a la causa: Ciudadanos G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.778.595 y E.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.704.250, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de octubre de 2.009, la Ciudadana ODIXA M.N.O., parte demandada, debidamente asistida por el Profesional del derecho, Ciudadano J.T.Q.O., ya identificados, mediante diligencia impugno los instrumentos consignados por la demandada, en el acto de contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la copia simple del expediente Nro. 939-08, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestre, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2.009, se llevo a efecto la audiencia preliminar del presente juicio, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada y el tercero garante, quienes expusieron sus alegatos respectivos.

En fecha once (11) de noviembre de 2.009, el tribunal fijó los limites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, el Tribunal ordeno agregar a las actas respectivas, los escritos de pruebas consignado por la parte demandante y tercero garante, respectivamente.

En fecha primero (1) de Diciembre de 2.009, el Tribunal, mediante auto informa a las partes que el lapso de admisión de pruebas será el establecido para el procedimiento ordinario en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de Diciembre de 2.009, el tribunal admitió las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva

En fecha ocho (8) de febrero de 2.010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la audiencia oral, para el décimo (10) día de Despacho siguiente, a las ocho de la mañana (8:00a.m).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, estando presente la apoderada judicial de la parte demandada y el tercero garante, representado por el abogado en ejercicio. En el referido acto se evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.D.C.O.G., BELKYS L.G., K.L.G., D.M.S.P. y A.N., titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.837.786, V-17.098.477, V- 17.232.538, V- 17.648.645 y V- 17.086.598, respectivamente, y se determino el dispositivo del presente fallo.

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el segundo día de despacho siguiente del la audiencia o debate oral, se hace la publicación del fallo completo.

PARTE MOTIVA:

De las actas procesales se desprende, que la parte actora reclama los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, las cuales resultaron ser, según su decir, las siguientes piezas o partes: Reemplazar vidrio delantero, Aro-faro derecho, Aro-faro izquierdo, Faro direccional izquierdo, Faro direccional derecho, Parachoque delantero, Gomas del parachoque, Pletina borde del Guardafango derecho, Radiador, Manguera del Radiador, Faro del guardafango, Reparar y pintar capot, Puerta delantera derecha, Puerta delantera derecha, Puerta delantera izquierda, Guardafango derecho, Marco frontal, Bastidor, Reemplazar y pintar frontal fililt delantero, Guardafango delantero izquierdo, en su totalidad los daños materiales ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.120,00), además del concepto de lucro cesante por el impedimento de prestar servicios, en la línea Sociedad Civil de Administración Obrera Cabimas “H y Cabillas”, durante siete (7) meses, dejando de percibir aproximadamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 31.500,00), por cuanto se reincorporo a trabajar, en fecha 27 de febrero de 2.009; responsabilizando del accidente de tránsito, según sus alegatos única y exclusivamente, a la imprudencia e irresponsabilidad del Ciudadano C.J.M.P., ya ampliamente identificado; quien a su vez negó y rechazo dichos argumentos y hace valer, el Acta Policial del expediente Administrativo Número 939-08, cursante en autos, de donde se desprende que conforme al dictamen del funcionario adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio seis (6) del expediente, manifestó : “… que este accidente se origina por imprudencia del conductor nro. al incumplir las normas de circulación, realizando cambio indebido de canal; transgrediendo el art. 250 del Reglamento de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre…”.

Aunado a ello, se constata que las actuaciones que conforman el presente expediente, muy especialmente, del Informe del accidente de tránsito que el conductor del vehículo número uno (1), era el ciudadano E.E.G.M., titular de la cédula de identidad número V- 4.704.250, vehículo Placas 780XHF, Marca Ford, Tipo camioneta doble cabina, S/C: F25HKU80893, Color Negro, Motor F-250, Año 1974 y que el propietario del referido vehículo era o es el Ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad número V-3.778.595.

Las referidas actuaciones del expediente administrativo Nro. 939-08, están compuesta por acta policial e informe del acta del accidente de tránsito; contiene una presunción iuris tantum, la cual fue consignada a las actas, en copia certificada. Posteriormente, fue ratificado el mencionado contenido a través del oficio Nro. 076-09, suscrito por el Com. Jefe (TT) T.S.U J.Y.G., en su carácter de Comandante. De la Unidad Vigilancia Transporte Terrestre. Costa Oriental del lago, (ver folio 200); siendo la única prueba que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, de los documentos anexos al escrito libelar, por el contrario, la consignó nuevamente marcada bajo la letra “F”, pero en copia simples.

Se debe resaltar o determinar que durante la secuela del juicio, la parte actora no incorporó ningún medio de prueba o hecho que llevara a la convicción a este Órgano jurisdiccional que los hechos alegados en el escrito de demanda sean ciertos. Por otra parte, los argumentos de defensa de la parte demandada es que en actas existe contradicción en los hechos alegados en el escrito libelar y actuaciones administrativas del expediente Nro. 939-08, además de hacer valer el desinterés de la parte actora, por la ausencia absoluta de defensa en la secuela del presente juicio por parte de la Ciudadana, ODIXA M.N.O., ya ampliamente identificada; argumentos que son ciertos a excepción de la diligencia presentada en forma extemporánea, es decir, en fecha dos (2) de octubre de 2.009, donde impugnó los instrumentos que fueron presentados por la parte demandada en el acto de contestación de demanda, a excepción de la copia simple consignada bajo la letra “f”, obviando el lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido acto se efectuó, el día veintiséis (26) de junio de 2.009, además que las copias simples consignadas por la parte demandada no aparece suscrita por la parte actora, y con respecto a las fotografías marcadas con la letra “G” no es la forma idónea o legal para ser incorporas a las actas respectivas, para poder tener valor probatorio. Así se valora.-

Respecto, a las actuaciones del expediente administrativo Número 939-08, que contiene Acta Policial e Informe del Accidente de Tránsito, cursante en autos, la cual contiene un juicio de valor por parte de los funcionarios que la suscriben, es desechado por esta Juzgadora, porque resultaría muy fácil a través de este medio vulnerar los derechos de un justiciable, motivo por el cual se niega el pedimento realizado por la parte demandada así como también por el tercero garante, durante la secuela de presente juicio, en cuanto se le otorgue pleno valor probatorio a la referida acta policial, haciendo alusión a la sentencia Número 00922, de fecha veinte (20) de agosto de 2.004, Expediente AA20-C-2003-000650, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Älvarez Led. Criterio que se respeta, pero que no aplica en el presente caso, ya que al emitir o contener juicio de valor la referida acta, se vulnera la naturaleza de la misma, porque que sentido tendría emitir una valoración de algo que contiene un dictamen categórico. Así se valora.

Con respecto al Informe del Accidente de Tránsito, el cual es un acto o hecho aislado de la referida acta, se valora en cuanto a la existencia de la colisión ocurrida en tiempo, modo y lugar, sin determinar responsabilidad alguna por parte de los conductores intervinientes en la colisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valorado con base al principio de comunidad de pruebas. Así se valora.-

Con respecto a las testimoniales juradas por los ciudadanos: C.D.C.O.G., BELKYS L.G., K.L.G., D.M.S.P. y A.N., titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.837.786, V-17.098.477, V- 17.232.538, V- 17.648.645 y V- 17.086.598, respectivamente.

Dichos testimonios no le merecen confianza ni credibilidad a esta Juzgadora, ya que sus respuestas fueron escuetas e incoherentes, ya que según el conductor no hubo lesionados y según lo manifestado por la mayoría de los presuntos acompañantes o personas que venían en caravana, supuestamente hubo una lesionada y la mayoría de ellos, le brindaron compañía llevándola a un Hospital, pero del Informe del Accidente de Tránsito no refleja ningún lesionado o lesionada. En consecuencias, son desechadas sus deposiciones porque no existe a criterio de esta Juzgadora, plena convicción que sus dichos sean ciertos. Así se valora.-

Asimismo, no consta en actas ningún elemento de convicción o medio de prueba legal, donde se observe que las partes hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, ya que de actas solo se desprenden alegatos o argumentos esgrimidos por las partes, pero no existen, prueba alguna que demuestre o compruebe la responsabilidad de la persona responsable de la colisión del accidente ocurrido en la Avenida A.B. con calle Libertadores del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 27 de julio del año 2.008, ni tampoco el lucro cesante alegado por la parte actora, motivo por el cual debe forzosamente esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoada por la Ciudadana ODIXA M.N.O., contra el Ciudadano C.J.M.P., ambas plenamente identificados. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana ODIXA M.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.019.669 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano C.J.M.P., anteriormente identificado, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primero (1) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 58-2.010

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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