Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2009-002915

DEMANDANTE: ODOARDO CHACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.976.834, asistido por el Abogado IVAN SANTANDER GARRIDO, IPSA Nº 14.863.

DEMANDADA: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.146.491, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESCISION Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Unidad de Recepción de Documento, ubicada en los Cortijos de Lourdes, mediante la cual la parte actora alega: Que suscribió con vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2003 contrato de arrendamiento con el ciudadano A.A.P.P., sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 105, del Conjunto Las Villas, Sector “A” del Complejo Turístico Casas del Sol, Villas & Beach Resort, del Sector Q de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 340,00), actuales, a ser pagados por el arrendatario puntualmente y por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, so pena de rescisión ipso iure del contrato en caso de atraso en el pago de dos (2) mensualidades, en cuya circunstancia se le faculta para solicitar la resolución judicial del acuerdo y tramitar la desocupación inmediata del inmueble, que el arrendatario ha incumplido en pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, que el incumplimiento por parte del arrendatario le da derecho a demandar la rescisión del contrato, que siendo el contrato de arrendamiento un acuerdo bilateral, el artículo 1167 del Código Civil lo faculta para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento de los daños y perjuicio a que hubiere lugar, cuando la otra parte no diere formal cumplimiento a sus obligaciones y finalmente pique que en virtud del incumplimiento de la parte demandada a sus obligaciones contractuales el contrato ha quedado rescindido.

De la anterior síntesis, se evidencia que:

La parte actora demanda la resolución y rescisión del contrato de arrendamiento.

En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

En este orden de ideas el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592 y 593, sobre la rescisión de los contratos estableció lo siguiente:

…La rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas.

En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales.

a) Tiene carácter subsidiario, es decir, solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio.

b) Debe ser expresa, en el sentido de que solo puede o debe ser autorizada por el legislador.

En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.

De los caracteres mencionados pueden deducirse las diferencias con los otros medios de extinción…

Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, es decir, la resolución del contrato produce un efecto retroactivo, coloca a las partes en la misma situación que se encontraban antes de celebrar el contrato, mientras que la rescisión, en principio, no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

(Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en la demanda tanto la resolución como la rescisión del contrato de arrendamiento. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por ODOARDO CHACIN HERNANDEZ contra A.A.P.P. por RESCISION y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

M.C.

Exp N° AP31-V-2009-002915

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