Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoDesalojo

ASUNTO: AP31-V-2010-001428

El juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana O.G.T.P., titular de la cédula de identidad número 15.574.000, representada judicialmente por los abogados R.E.R.P. y M.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.734 y 3.076, respectivamente, contra la ciudadana V.E.L., titular de la cédula de identidad número 2.152.180, representada judicialmente por el abogado R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.758, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 20 de abril de 2010 y se admitió el 23 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número F-146, ubicado en el piso 14, Bloque Nº 2, Edificio Nº 01, urbanización La Vega, sector Serro Piloto, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que dicho inmueble fue arrendado a la demandada a partir del 15 de mayo de 2008, por un año y por la pensión mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400).

Que al vencimiento del contrato y su prórroga legal, la demandada siguió ocupando el inmueble y depositando la pensión correspondiente, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que dicho inmueble lo adquirió para vivienda, para cuyo fin solicitó y obtuvo crédito hipotecario que paga actualmente, pero no ha podido ocuparlo dado que la demandada no lo ha desocupado. Que tiene la necesidad urgente de vivir en el inmueble porque tiene un doble gasto: pagar el crédito del apartamento adquirido y los gastos de la vivienda donde vive actualmente.

Alegó además, que la demandada ha subarrendado sin su consentimiento a cuatro personas, de lo cual saca un beneficio que triplica lo que paga. Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo previsto en los literales “b” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la demandó a los fines que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a su entrega y al pago de las costas procesales.

El valor de la demanda se estimó en dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000).

El 26 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que a petición de parte se ordenó el emplazamiento mediante carteles, por lo que transcurrido el lapso legal sin que accediese a darse por citada, a solicitud de parte se le designó defensora judicial. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2010, se hizo presente en el proceso el abogado R.C.P. y se dio por citado, exhibiendo poder con facultad expresa para ello y oportunamente el 02 de diciembre de ese mismo año, presentó escrito a través del cual dio contestación a la pretensión de la actora.

En efecto, admitió la existencia de la relación arrendaticia y la indeterminación del contrato. Negó que el subarrendamiento invocado por la parte actora. Alegó que ocupa el inmueble arrendado en compañía de su concubino E.L.L., quien padece de un ACB esquémica y una prima, por lo que no obtiene beneficio alguno como lo alegó la actora. Que no es cierto que la parte actora tenga la necesidad urgente de habitar o vivir en el inmueble, ya que tiene otros bienes de fortuna y adquirió dicho inmueble a sabiendas que estaba alquilado.

SEGUNDO

De acuerdo a lo expuesto por las partes, la litis queda circunscrita a determinar si la parte actora tiene necesidad o no de ocupar el inmueble alegado, para ello, se hace necesario analizar el material probatorio aportado a los autos, pues tanto la existencia del contrato de arrendamiento como su aspecto temporal no es un hecho controvertido por haber sido admitido por la parte demandada.

Sin embargo, adjunto al libelo de demanda, la parte actora produjo original de instrumento privado del 06 de abril de 2008, relativo a dicho contrato de arrendamiento, reconocido en juicio, por lo que merece fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del código Civil, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes sobre el inmueble descrito.

Asimismo, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado el 25 de octubre de 2007, ante la Oficina Pública de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 34, tomo 12, protocolo 1, el cual merece fe pública su contenido, donde consta que la parte actora compró el inmueble arriba descrito, arrendado a la demandada.

Consta Acta Convenio del 02 de julio de 2009, que las partes procesales acudieron ante la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador y trataron el tema respecto al inmueble de marras, donde ambas partes reconocieron sus respectivos derechos como propietaria y arrendataria. Dicha acta merece fe su contenido por haberse efectuado ante un organismo público administrativo.

Entre tanto, la parte demandada aportó constancia de concubinato emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega el 16 de marzo de 2009, donde deja constancia de esa unió de hecho entre la demandada y el ciudadano E.L. quienes indicaron residir en el inmueble arrendado. Dicha actuación merece fe por provenir de un órgano administrativo competente para ello.

Igualmente, aportó copia simple de instrumentos provenientes del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y Dirección de S.d.M.d.T., de fechas 08 de junio de 1999 y 25 de mayo de 1999, donde se deja constancia que el ciudadano E.L., sufre de ACV Isquémico.

Aportó igualmente, documento autenticado el 12 de febrero de 2009, declaración jurada de la demandada de no poseer vivienda propia ni para sí ni su grupo familiar.

Consta asimismo que este Tribunal el 20 de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó en la Planta Baja de la casa Nº 33 ubicada en la Calle Nueva China, Callejón Carmona, Barrio El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital y dejó constancia que en dicho inmueble, para el momento de la inspección se encontraban presentes la actora, ciudadana O.G.T.P., junto a dos persona mayores y cuatro menores, dentro de los cuales un bebé de aproximadamente cuatro meses de edad. Que dicha planta baja de la casa constaba de dos habitaciones, una cocina un baño y una sala dividida a través de una cortina a los fines que parte de ella sirviese como habitación, pues se observó una cama con su colchón y demás enseres personales. Que en dichas habitaciones se observó camas con sus colchones y otros adicionales y demás enseres personales. Estos hechos se aprecian de acuerdo al principio de la sana crítica y en concordancia con las anteriores pruebas analizadas.

TERCERO

De acuerdo a lo antes analizado, quedó probado que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado a la demandada; que pactó un contrato de arrendamiento ahora indeterminado, sobre el cual alegó la necesidad de ocuparlo: los tres requisitos que constituyen los extremos que debe probar la parte actora a los fines de la procedencia del desalojo por esta causal.

La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida para satisfacer alguna carencia.

En este sentido, la parte actora probó que siendo propietaria de un apartamento, vive en la planta baja de una casa junto a dos personas mayores y cuatro menores de edad, a pesar que sólo consta de dos habitaciones, una sala, una cocina y una sala de baño, donde se pudo observar gran cantidad de enseres personales o moblaje.

Que resulta lógico y hasta humano que la propietaria del inmueble arrendado, pretendan el desalojo de la hoy arrendataria, alegando esta causa legal de la necesidad de ocuparlo, cuando por juzgar de las pruebas aportadas se encuentran viviendo en la planta baja de una casa que carece de las comodidades de espacio físico y no en las mejores condiciones de salubridad y comodidad, máxime si se toma en consideración no sólo el número de personas sino la edad de los cuatro menores que requieren de un ambiente adecuado para desarrollarse integralmente y en una vivienda digna, segura, higiénica y saludable.

Precisamente los atributos del derecho de propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, nos permite “…usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Ciertamente, una de las formas de restringir este derecho de propiedad es mediante el contrato de arrendamiento por el cual se cede el derecho de gozar, como atributo del derecho de propiedad por un precio, pero ello no significa que quien así ceda ese atributo pierda su derecho a recobrarlo, cumpliendo con las formalidades legales, como se ha hecho en este caso.

Si bien, los contratos como fuentes de obligaciones deben respetarse por constituir ley entre las partes, la ley especial, faculta a la arrendadora a solicitar válidamente el desalojo cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y se vea “En la necesidad … de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello signifique el desconocimiento del derecho de la inquilina quien también tiene el derecho a una vivienda digna para vivir junto a su familia. Los derechos de ambas familias de ocupar una vivienda higiénica y adecuada son de igual entidad, pero el derecho de propiedad del que goza la actora, está por encima del derecho como arrendataria, de allí que el legislador, en este caso, autorice al propietario a solicitar el desalojo cuando medie esta causal y que en caso de su procedencia se le conceda un plazo a los fines de poder ubicar nuevo inmueble en que vivir.

Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia; su condición de propietaria, y la necesidad, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión de desalojo.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana O.G.T.P. contra la ciudadana V.E.L.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número F-146, ubicado en el piso 14, Bloque Nº 2, Edificio Nº 01, urbanización La Vega, sector Serro Piloto, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, para hacer dicha entrega del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G.

LA SECRETARIA,

T.G.

En esta misma fecha siendo la(s) 08:49 a.m.., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

T.G.

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