Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: O.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.338.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.C. y YELSY A.R., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.183 y 95.967.

PARTE DEMANDADA: Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.G.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.580.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-002172

-I-

Se inicia el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial), en fecha 2 de junio de 2010, recibido en fecha 7 de junio de 2010, del escrito que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana O.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.338, contra la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434.

Así pues, mediante auto de fecha 8 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciese a este Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 28 de junio de 2010, compareció la ciudadana L.R., Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó recibo de citación sin firmar, toda vez, que encontrándose en el lugar señalado para practicar la citación, fue atendida por una ciudadana quien dijo llamarse Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434, negándose a firmar el recibo de la misma.

En fecha 6 de julio de 2010, compareció la ciudadana Z.R., en su condición de parte demandada, asistida por el abogado C.R.G.G., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 105.580, a los fines de consignar poder Apud-Acta, dejando constancia el Secretario de la identificación presentada por el abogado.

En fecha 6 de julio de 2010, compareció la ciudadana Z.R., en su condición de parte demandada, asistida por el abogado C.R.G.G., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 105.580, a los fines de darse por notificada de la demanda de cumplimiento de contrato.

En fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de 5 días continuos.

En fecha 9 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la ciudadana O.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.338, en su escrito libelar, que ocurre ante este Juzgado, a los fines de interponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434, arguyendo que:

En fecha 1º de noviembre de 2007, mediante documento privado, suscribió un Convenimiento de Prórroga Legal del Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana Z.R., en el cual, ésta se comprometió a entregarle libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-¡!-¡, piso 10, Cuerpo B del Edificio Los Laureles, ubicado en la Avenida Los Laureles y calle la Biblioteca, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esgrimió la parte actora, que en citado documento, constan los siguientes hechos:1) Que O.H.D.G., dio en arrendamiento a la señora Z.R., el inmueble antes descrito; 2) Que la señora Z.R., ejerció el derecho a la prórroga legal, la disfrutó y la misma llegó a término; 3) Que la señora Z.R., estuvo conforme y así lo aceptó mediante este convenimiento de la prórroga legal que se encontraba tramitando la compra venta de un inmueble para habitarlo con su familia inmediata, por lo cual se obligó en hacerle la entrega material del inmueble descrito supra, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, en fecha 31 de octubre de 2009; 4) Que la señora Z.R., vencida la prórroga legal le pidió al administrador, ciudadano CATALDO CALI ANZALONE, de la Administradora Inorve, C.A., un plazo de seis (6) meses para desocupar y proceder a la entrega material del bien objeto arrendado, en calidad de transacción extrajudicial, con la finalidad de evitar litigios judiciales, plazo que sen (sic) la práctica se le concedió y el cual correría a partir del 1º de noviembre de 2009 y precluyó el 30 de abril de 2010, plazo que para la fecha se encontraba vencido, sin haberse hecho la entrega material del inmueble; 5) Que ante la posibilidad de que la señora Z.R., no entregase el inmueble, al cual se refiere el acuerdo, libre de bienes y personas, consideró que la obligación es de plazo vencido y le da el derecho a exigir de inmediato la entrega material de interponer la acción de cumplimiento de contrato y pedir la entrega inmediata del inmueble; y 6) Que como cláusula penal las partes establecieron, para el supuesto de hecho de que la señora Z.R., no entregase el 31 de octubre de 2009, se comprometió a pagar por cada día de retardo en a entrega del inmueble, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), -es decir diarios- penalidad que se fijó contractualmente y permitido legalmente.

En lo que tituló “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO”, la parte actora señaló que: hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2010, la ciudadana Z.R., no había cumplido con obligación de entregar en fecha 30 de abril de 2010, libre de bienes y personas, el apartamento distinguido con la letra y número B-11-1, piso 10, Cuerpo B del Edificio Los Laureles, ubicado en la Avenida Los Laureles y calle la Biblioteca, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tampoco había pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde la fecha 1º de noviembre de 2009, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,00) mensuales, ni había cancelado la penalidad acordada contractualmente por la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00), diarios por cada día de retardo en entrega del inmueble; asimismo, desde el mes de enero de 2010, no había cancelado la deuda que tiene por concepto de condominio del apartamento, la cual contractualmente se obligó a pagar.

Así mismo, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano; y artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respectivamente.

En lo que tituló “PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, la parte actora transcribió las Cláusulas segunda, cuarta, octava, novena y décima quinta, del contrato de arrendamiento, las cuales son del siguiente tenor:

CLAUSULA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA está conforme y así lo acepta mediante convenimiento por cuanto se encuentra actualmente tramitando la compra venta de un inmueble para habitarlo con su familia inmediata, por lo que acepta en al duración máxima de (2) años fijos, improrrogables, contados a partir del 1º de Noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, oportunidad en la cual LA ARRENDATARIA se obliga formalmente con LA ARRENDADORA a entregárselo materialmente, libre de personas y bienes de su propiedad, en buen estado de habitabilidad y solvente en el pago de todos los servicios públicos.

CLAUSULA CUARTA: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 750,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar, en dinero efectivo, de curso legal, por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en al oficina de la Compañía Administradora Inorven, C.A (…)”.

CLAUSULA OCTAVA: LA ARRENDATARIA se obliga a pagar todos los gastos que se deriven de este Contrato, así como también los que se originen de los recibos por los servicios públicos: Gas, Agua, Luz, Aseo U.D., Teléfono y Condominio. Asimismo, se obliga a entregar mensualmente dichos recibos originales cancelados a LA ARRENDADORA en la Compañía ADMINISTRADORA INORVEN, C.A. Es convenio expreso entre las partes que, al vencimiento del referido Contrato y, en caso de insolvencia de cualquiera de los servicios públicos LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar todos los gastos que se deriven de los mismos, así como a correr con la indemnización a que hubiere lugar. Asimismo, este Contrato quedará rescindido de pleno derecho y LA ARRENDATARIA se obliga a la desocupación inmediata del inmueble dado en Arrendamiento.

CLAUSULA NOVENA: En el caso de que LA ARRENDATARIA no entregue el inmueble a LA ARRENDADORA en el plazo fijado en este documento, tal como lo estipulan las Cláusulas Segunda, Séptima, Octava y Décima de este Contrato, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar como Cláusula Penal, la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,00) por cada día de retardo que tenga en la entrega de dicho inmueble, y, como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir LA ARRENDADORA. Asimismo, en caso de que la desocupación del inmueble se debiere gestionar judicialmente, queda igualmente obligada a cancelar todas las costas y costos del mismo, asó como los honorarios de Abogados.

CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: “(…) las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas (…)”.

En virtud de lo anterior, expuso la parte actora, que se encuentra habilitada por la Ley para intentar la acción de cumplimiento de contrato por incumplimiento en las obligaciones que de él se originan y reclamar judicialmente los pagos adeudados y los daños y perjuicios, por lo que interpuso formalmente la acción judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, exigiendo con esta acción la entrega del inmueble de su propiedad.

Así mismo, en lo que tituló: “PETITORIO”, alegó la parte actora, que en fundamento a los hechos narrados y del derecho invocado, y como LA ARRENDADORA del inmueble cuya desocupación solicita, ocurre para demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana Z.R., en su carácter de ocupante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-11-1, piso 10, Cuerpo B del Edificio Los Laureles, ubicado en la Avenida Los Laureles y calle la Biblioteca, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenada en:

PRIMERO

Dar cumplimiento al contrato en fecha 1º de Noviembre de 2007, en el sentido de entregar libre de bienes y personas, el inmueble antes identificado.

SEGUNDO

A cancelarle a la parte actora, las sumas de los cánones arrendaticios, es decir, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.750,00) mensuales, adeudados desde la fecha 1º de noviembre de 2009 y todos los meses subsiguientes hasta la fecha efectiva de la entrega material del inmueble, conforme lo dispone la Cláusula Cuarta del Contrato cuyo cumplimiento se solicita, mensualidades éstas, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 750,00) cada mes, lo cual hace un total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.250,00), más los intereses moratorios que se han originado. Asimismo, reclama los pagos de las demás mensualidades que se causen mensualmente hasta la entrega material del inmueble (Cláusula Cuarta del Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento); y el pago de los intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil.

TERCERO

A cancelar la suma de dinero adeudada por concepto del pago de condominio del apartamento arrendado, tal como lo estipula la Cláusula Octava del contrato, por cuanto desde el mes de enero de 2010, adeuda todos los pagos por concepto de condominio, la cual al mes de abril de 2010, ascendía a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con 15/100 (Bs. 2.689,15). Asimismo, deberá cancelar todos los pagos mensuales por concepto de condominio que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega material del inmueble, con sus respectivos intereses que se acumulen (Cláusula Octava del Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento).

CUARTO

Pagar el monto correspondiente a la penalidad establecida contractualmente, es decir, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F 100,00) diarios, contados a partir del 1º de noviembre de 2009, por cada día de atraso en la entrega del apartamento, conforme lo dispone la Cláusula Novena del contrato cuyo cumplimiento se solicita, debiendo sumarse las cantidades a pagar por cada día de atraso en al entrega del inmueble, es decir, todos los días subsiguientes a la presentación de la demanda, sin que se produzca la entrega del inmueble. A la fecha adeudaba la siguiente suma: Noviembre 2009: 30 días: Bs. 3.000,00; Diciembre 2009: 31 días: Bs. 3.100,00; Enero 2010: 31 días: Bs. 3.100,00; Febrero 2010: 28 días. Bs. 2.800,00; Marzo 2010: 31 días: 3.100,00; Abril 2010: 30 días: Bs. 3.000,00; Mayo 2010: 31 días: Bs. 3.100,00; lo que hacen un total de Bs. 21.200,00 (Cláusula Novena del Contrato de Prórroga Legal de Arrendamiento).

QUINTO

Entregar personalmente a la parte actora, en buen estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad, libre de bienes y personas el inmueble antes descrito (Cláusula Segunda del Contrato de Prórroga legal de Arrendamiento).

SEXTO

Que las sumas condenadas a cancelar, en la sentencia definitiva, sean ajustadas con la corrección monetaria concerniente desde esta fecha hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el índice inflacionario del país, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

En otro orden de ideas, tituló “MEDIDA PREVENTIVA”, a la solicitud que hiciere al Tribunal de decretar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción judicial, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la parte actora, se condene a la demandada en el pago de costas procesales, en razón del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso:

En lo que tituló “CAPITULO I. DE LA CONTRADICCIÓN A LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA”, inició sus alegatos señalando que existe un contrato denominado “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, del cual deriva su pretensión la parte actora, de Cumplimiento de Contrato, hecho el cual negó, rechazó y contradijo, la existencia del presunto incumplimiento contractual, referido a la entrega de la cosa arrendada para el día primero de noviembre de dos mil nueve (01-11-2009), por cuanto la “relación arrendaticia” nació en fecha dos de siembre del año mil novecientos noventa y ocho (01-11-1998), siendo celebrados a su vencimiento, subsiguientes contratos anuales, a los cuales se les suma éste último contrato denominado “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, ahora bien vencido como fue el contrato en fecha 1º de noviembre de 2009, comenzaba a contarse el lapso de “prórroga legal” establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece un lapso de 3 años, el cual, tendría una fecha de vencimiento para el primer día del mes de noviembre del año dos mil doce (01-11-2012), momento para el cual, de darse el supuesto, podría hablarse de incumplimiento contractual acordado y plasmado por las partes en el contrato denominado “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, razón por la cual se le debe permitir a la arrendataria, el goce de la prórroga legal, por lo tanto, es imposible hablar de incumplimiento de contrato, por cuanto convencionalmente las partes establecieron la entrega de la cosa arrendada para el año 2007, sin considerar la prórroga legal.

Negó, rechazó y contradijo, e indicó como falso que se le haya dado en arrendamiento dicho inmueble a su representada, por cuanto lo que contractualmente las partes convinieron fue la prórroga de la relación arrendaticia, que venía celebrando las mismas desde el día 2 de noviembre de 1998, y que tendría una vigencia para el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2009.

Negó, rechazó, contradijo, y señaló como falso que se haya disfrutado y llevado a término el lapso de la prórroga legal, por cuanto el contrato denominado “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, venció en fecha 31 de octubre de 2009, siendo entonces que conforme al ordenamiento jurídico, es a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012, que estará vigente dicho lapso de prórroga legal; resulta entonces falso el señalamiento de que el mencionado lapso haya sido ejercido, disfrutado y llevado a término, cuando a la fecha el mismo no había fenecido.

Señaló que la parte actora, narró en el escrito libelar que su representada estuvo conforme y así lo aceptó, de las cláusulas convenidas en el contrato denominado “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, hechos que rechazó y contradijo, ya que, no obstante que las partes convinieron un término máximo de dos años fijos, para la prórroga de la relación arrendaticia, obligándose su representada a la entrega del bien arrendado, conforme se desprende de la cláusula segunda del contrato, tal autonomía de la voluntad de las partes no puede contrariar las normas de orden público vertidas en la ley especial, la cual le confiere a su representada por encima del acuerdo contractual, un lapso de 3 años, contados a partir del 1º de noviembre de 2009.

Señaló la representación judicial de la parte accionada, que su representada le pidió un plazo a la parte actora, para desocupar y entregar el inmueble en calidad de transacción extrajudicial; hechos éstos en los cuales convienen parcialmente, ya que indicó, como cierta la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de manera verbal y de plazo indeterminado con la arrendadora, tal y como lo admitió la misma en su escrito libelar; sin embargo, negó, rechazó y contradijo, el lapso de seis (6) meses indicado, aunado a la falta de elemento que demuestre dicha transacción extrajudicial con dicho lapso de tiempo; situación ésta que evidencia que el contrato de arrendamiento que originalmente se había celebrado a tiempo determinado, se transformó, en atención a la transacción extrajudicial señalada en el escrito libelar, en un contrato a tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán ser terminados conforme a lo dispuesto al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no conforme a la acción intentada por la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, que la obligación de entrega del inmueble es de plazo vencido y lo cual le da derecho de exigir de inmediato la entrega material y de interponer la acción de cumplimiento de contrato y pedir la entrega inmediata del inmueble, ya que no puede hablarse de una obligación de plazo vencido, por cuanto se encuentra bajo el supuesto de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En tal sentido, señaló que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Posteriormente señaló que el alegato de la parte demandante con relación a la transacción extrajudicial, hizo énfasis en lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así mismo, plasmó la definición de la tácita reconducción, concluyendo que para que esta se produzca, es necesario que se den algunas condiciones, a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en uso y posesión de la cosa arrendada. Así pues, señaló, que tal como se evidencia del CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, el mismo fue celebrado por el plazo fijo improrrogable de dos (2) años contados desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, y siendo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, por lo que la vía intentada resulta improcedente, vale decir no procede la demanda por cumplimiento de contrato sino el desalojo por las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, indicó la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora establece en los hechos, la vigencia de la Cláusula Penal contenida en el CONTRATO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, razón por la cual negó, rechazó y contradijo, que habiendo sido celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, distinto de aquel que preveía originalmente la cláusula penal, resta eficacia y vigencia a la misma, por cuanto la actora erróneamente traslada cláusulas contractuales ajenas a la nueva relación contractual; se trata de dos contratos diferentes: a) aquel contrato a tiempo determinado con cláusula penal y b) el contrato verbal a tiempo indeterminado, sin cláusula penal y que inició en fecha 1º de noviembre de 2009.

Arguyó, que la parte actora establece en los hechos, el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, vencidos desde el 1º de noviembre de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), por cuanto en el año 1998 hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento ha sido incrementado en varias oportunidades, desde los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), hasta la actual cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); aumentos éstos que violentan el Decreto de congelación de alquileres. Señala además que, su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por cuanto, ante los infructuosos intentos de pagar dichos conceptos por ante la persona autorizada (ADMINISTRADORA INORVEN, C.A.), su representada, procedió a consignar los dichos pagos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que es falso el atraso en el pago del condominio, por cuanto a la presente fecha su representada se encuentra al día en el pago de dicho concepto.

En lo que tituló: “CAPÍTULO II. DE LA CONTRADICCIÓN AL DERECHO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA”, negó, rechazó y contradijo, el derecho invocado como fundamento de la pretensión, por cuanto la acción intentada para terminar la relación contractual que vincula a las partes, como lo es la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resulta improcedente, por cuanto al analizar la naturaleza de la relación arrendaticia, se evidencia que las partes se encuentran vinculadas bajo un contrato de arrendamiento verbal a indeterminado, en tal sentido, invocó los artículos 7 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Resolución Conjunta Nº 043 y 035 (Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010) y Decreto Nº 31 de la Alcaldía Mayor.

En lo que tituló: “CAPÍTULO III. DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA”, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte demandada, en virtud que no están dados los extremos legales para su procedencia.

En lo que tituló: “CAPÍTULO IV. DE LA CONTRADICCIÓN AL PETITORIO”, la representación judicial de la parte demandada se opone en los siguientes términos: 1) Se opone a la demanda incoada de Cumplimiento de Contrato, por cuanto la acción interpuesta resulta ineficaz para terminar una relación arrendaticia basada en un contrato verbal a tiempo indeterminado; 2) Se opone al requerimiento en cuanto al pago de lo cánones de arrendamiento e intereses moratorios de los mismos, por cuanto su representada no se encuentra en estado de mora, al haber pagado anticipadamente cuando la arrendadora cobraba aumentos de canon de arrendamiento, más aún cuando efectuó las consignaciones de los cánones señalados como insolutos, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas; 3) Se opone a la solicitud relacionada con el pago de la deuda de condominio, por cuanto la misma resulta falsa, siendo que a la presente fecha, su representada nada adeuda por dicho concepto, más aún, cuando en el contrato verbal a tiempo indeterminado, no se le establece la obligación de pagar condominio; 4) Se opone al requerimiento del pago de la cláusula penal, por cuanto la misma no corresponde a la relación contractual (contrato verbal a tiempo indeterminado), que actualmente vincula a las partes, siendo que dicha cláusula quedó sin efecto, al celebrarse el nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado; 5) Se opone a la solicitud relacionada con al entrega del inmueble; 6) se opone a la solicitud de la corrección monetaria. Finalmente, solicitó la condenatoria en costas a la parte actora y sea declarada sin lugar la acción intentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora, en principio, que no se dieron los extremos legales para acordar la medida de secuestro solicitada, sobre el inmueble señalado por la actora en el escrito libelar. En otro orden de ideas, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Como corolario de lo expuesto, observa quien aquí sentencia que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

En tal sentido, a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que en desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Soportando el escrito libelar, presentó documento privado de “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”; suscrito entre la ciudadana O.A.H.D.G. y la ciudadana Z.R.; inserto a los folios 7 y 8. Observa esta Juzgadora que al no ser objeto de tacha ni impugnación, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la prórroga legal convenida entre las partes; y así se declara.

2) Soportando el escrito libelar, presentó escrito emanado de Internet, cuyo remitente se lee: r.M. cardenas quintana (r_quintana1@hotmail.com); que corre inserto a los folios 9 y 10. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, siendo circunstancia fáctica que el remitente no es parte en el presente juicio y no existe destinatario aparente que lo reciba, para que actúe conforme al contenido del mismo, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

3) Soportando el escrito libelar, presentó escrito emanado de Internet, cuyo remitente se lee: r.M. cardenas quintana (r_quintana1@hotmail.com); que corre inserto a los folios 9 y 10. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, siendo circunstancia fáctica que el remitente no es parte en el presente juicio y no existe destinatario aparente que lo reciba, para que actúe conforme al contenido del mismo, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

4) Soportando el escrito libelar, presentó recibo en el cual se lee: Recibo de Condominio mes: abril 2010, Fecha Emisión: 01/05/2010, “Comunidad de Propietarios- Edificio Los Laureles”, apartamento A-11 1, Propietario: J.G.; que corre inserto al folio 11. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

5) Soportando el escrito libelar, presentó cuadro en el cual se lee: “Cuota del Condominio” y “Cuota del Ascensor”; que corre inserto al folio 12. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

6) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 16. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

7) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 17. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

8) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 18. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

9) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 19. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

10) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 20. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

11) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 21. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

12) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00; que corre inserto al folio 22. Observa esta Juzgadora, que el escrito presentado no poseer sello ni firma que avale y otorgue fidelidad de su contenido, razón por la cual, resulta forzoso desecharla, y así se declara.

13) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.M.G.S. y las ciudadanas Z.R. y ELIZUL DEL C.O.R.; que corre inserto a los folios 51 al 53. Observa esta Juzgadora que el ciudadano J.M.G.S., no es parte en el presente juicio, razón por la cual mal podría este Tribunal concederle pleno valor probatorio al presente instrumento; resultando forzoso para quien aquí decide, desechar la referida prueba, y así se declara.

14) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano J.M.G.S. y las ciudadanas Z.R. y ELIZUL DEL C.O.R.; que corre inserto a los folios 54 al 56. Observa esta Juzgadora que el ciudadano J.M.G.S., no es parte en el presente juicio, razón por la cual mal podría este Tribunal concederle pleno valor probatorio al presente instrumento; resultando forzoso para quien aquí decide, desechar la referida prueba, y así se declara.

15) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana O.A.H.D.G. y las ciudadanas Z.R. y ELIZUL DEL C.O.R.; que corre inserto a los folios 57 al 59. Observa esta Juzgadora que al no ser objeto de tacha ni impugnación, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.

16) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana O.A.H.D.G. y la ciudadana Z.R.; que corre inserto a los folios 60 al 62. Observa esta Juzgadora que al no ser objeto de tacha ni impugnación, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.

17) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana O.A.H.D.G. y Z.R.; que corre inserto a los folios 63 al 65. Observa esta Juzgadora que al no ser objeto de tacha ni impugnación, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.

18) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana O.A.H.D.G. y Z.R.; que corre inserto a los folios 66 al 68. Observa esta Juzgadora que al no ser objeto de tacha ni impugnación, surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la relación arrendaticia que une a las partes; y así se declara.

19) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Comodato, suscrito entre el ciudadano J.M.G.S. y las ciudadanas Z.R. y ELIZUL DEL C.O.R.; que corre inserto a los folios 69 al 72. Observa esta Juzgadora que el ciudadano J.M.G.S., no es parte en el presente juicio, razón por la cual mal podría este Tribunal concederle pleno valor probatorio al presente instrumento; resultando forzoso para quien aquí decide, desechar la referida prueba, y así se declara.

20) Original de documento privado, contentivo de Contrato de Comodato, suscrito entre el ciudadano J.M.G.S. y las ciudadanas Z.R. y ELIZUL DEL C.O.R.; que corre inserto a los folios 73 al 74. Observa esta Juzgadora que el ciudadano J.M.G.S., no es parte en el presente juicio, razón por la cual mal podría este Tribunal concederle pleno valor probatorio al presente instrumento; resultando forzoso para quien aquí decide, desechar la referida prueba, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Fotostática simple del “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”; suscrito entre la ciudadana O.A.H.D.G. y la ciudadana Z.R.; de fecha 1º de noviembre de 2010; que corre inserto a los folios 86 y 87. Observa que esta Juzgadora, que esta prueba ya fue valorada, razón por la cual resultaría inoficioso volverla a valorar, y así se declara.

2) Recibo de Depósito Nº 1260107, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 16 de diciembre de 2009, por un monto de Bs. 1800,00; y recibo de Depósito Nº 1261271, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 7 de enero de 2010, por un monto de Bs. 900,00 ; ambos insertos al folio 88. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

3) Recibo de Depósito Nº 1191781, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 5 de febrero de 2010, por un monto de Bs. 900,00; y recibo de Depósito Nº 1171192, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 3 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 900,00; insertos al folio 89. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

4) Recibo de Depósito Nº 1313193, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 5 de abril de 2010, por un monto de Bs. 900,00; y recibo de Depósito Nº 1331566, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 5 de mayo de 2010, por un monto de Bs. 900,00; insertos al folio 90. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

5) Recibo de Depósito Nº 1331571, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 4 de junio de 2010, por un monto de Bs. 900,00; y recibo de Depósito Nº 1337178, correspondiente a consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta Nº 12-10-3759-2, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 2 de julio de 2010, por un monto de Bs. 900,00; insertos al folio 91. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

6) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2009, con firma y fecha 24 de noviembre de 2009, donde se lee: Cancelado, y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2009, con firma y fecha 2 de noviembre de 2009, donde se lee en sello húmero: Cancelado; ambos insertos al folio 92. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

7) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2009, con firma y fecha ilegible, donde se lee en sello húmero: Cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio 2009, con firma y fecha 1º de septiembre de 2009, donde se lee en sello húmero: Cancelado; ambos insertos al folio 93. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

8) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio 2009, con firma y fecha 31 de julio de 2009, y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo 2009, con firma y fecha 1º de julio de 2009, donde se lee en sello húmero: Cancelado; ambos insertos al folio 94. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

9) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril 2009, con firma ilegible y fecha 2 de junio de 2009, y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo 2009, con firma y fecha 5 de mayo de 2009; ambos insertos al folio 95. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

10) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 900,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de febrero 2009, con firma y fecha 2 de abril de 2009, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2008, con firma y fecha 26 de enero de 2009, donde se lee: Cancelado; ambos insertos al folio 96. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

11) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre 2008, con firma y fecha 26 de enero de 2009, donde se lee: Cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2008, con firma y fecha ilegible; ambos insertos al folio 97. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

12) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2008, con firma y fecha 28 de octubre de 2008, donde se lee: Cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio 2008, con firma y fecha 29 de agosto de 2008, donde se lee: Cancelado; ambos insertos al folio 98. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

13) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio 2008, con firma y fecha 1º de agosto de 2008, donde se lee: Cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio 2008, con firma, donde se lee: Efectivo; ambos insertos al folio 99. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

14) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero 2008, con firma y fecha 25 de febrero de 2008, donde se lee: Cancelado y efectivo; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2007, con firma y fecha 18 de enero de 2008, donde se lee: Cancelado; ambos insertos al folio 100. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

15) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre 2007, con firma y fecha 15 de enero de 2008, donde se lee: Cancelado y efectivo; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2007, con firma y fecha 29 de noviembre de 2007, donde se lee: Cancelado y efectivo; ambos insertos al folio 101. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

16) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2007, con firma y fecha ilegible; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2007, con firma y fecha 27 de septiembre de 2007, donde se lee: Cancelado y efectivo; ambos insertos al folio 102. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

17) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio 2007, con firma y fecha 31 de julio de 2007, donde se lee: Cancelado y efectivo; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo 2007, con firma y fecha 9 de julio de 2007, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 103. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

18) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril 2007, con firma y fecha ilegible; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo 2007, con firma y fecha 30 de abril de 2007, donde se lee: Cancelado y efectivo; ambos insertos al folio 104. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

19) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero 2007, con firma y fecha 16 de febrero de 2007; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2006, con firma y fecha 16 de febrero de 2007, donde se lee: Cancelado; ambos insertos al folio 105. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

20) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre de 2006, con firma y fecha 12 de enero de 2007, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2006, con firma y fecha 20 de octubre de 2006, donde se lee: Cancelado y efectivo; ambos insertos al folio 106. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

21) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2006, con firma y fecha 22 de septiembre de 2006, donde se lee: cancelado y efectivo; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio 2006, con firma y fecha 21 de agosto de 2006, donde se lee: Cancelado; ambos insertos al folio 107. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

22) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 700,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril 2006, con firma y fecha 11 de mayo de 2006, donde se lee: cancelado y efectivo; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 700,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo 2006, con firma y fecha 11 de mayo de 2006, donde se lee: Cancelado y efectivo; ambos insertos al folio 108. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

23) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 700,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2005, con firma y fecha 30 de enero de 2006, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2005, con firma y fecha 25 de octubre de 2005, donde se lee: Cancelado; ambos insertos al folio 109. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

24) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2005, con firma y fecha 30 de octubre de 2005, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio 2005, con firma y fecha ilegibles; ambos insertos al folio 110. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

25) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio 2005, con firma y fecha 22 de julio de 2005, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo 2005, con firma y fecha 20 de junio de 2005, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 111. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

26) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 750,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo 2005, con firma y fecha 19 de junio de 2006, donde se lee: cancelado y una nota con indicación “Falta Bs. 10.000,00 ya que el contrato es por Bs. 750000 a partir de mayo”; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril 2005, con firma y fecha 1º de junio de 2005, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 112. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

27) Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

28) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo 2005, con firma y fecha ilegibles; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2004, con firma y fecha 25 de enero de 2005, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 113. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

29) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 600,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre 2004, con firma y fecha ilegibles; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 500,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2004, con firma y fecha 22 de octubre de 2004, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 114. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

30) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 500,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de septiembre 2004, con firma y fecha 21 de septiembre de 2005, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 500,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio 2004, con firma y fecha 26 de julio de 2004, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 115. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

31) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 500,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo 2004, con firma y fecha 29 de junio de 2004, donde se lee: cancelado; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 470,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2003, donde se lee: cancelado; ambos insertos al folio 116. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

32) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 470,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2003, con firma y fecha 26 de septiembre de 2003; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 470,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2002; ambos insertos al folio 117. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

33) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre 2002, con firma sin fecha; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto 2002, con firma y fecha 17 de septiembre de 2002; ambos insertos al folio 118. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

34) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de julio 2002, con firma y fecha 8 de julio de 2002; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio 2002, con firma y fecha 15 de julio de 2002; ambos insertos al folio 119. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

35) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de mayo 2002, con firma y fecha 12 de junio de 2002; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril 2002, con firma y fecha 14 de mayo de 2002; ambos insertos al folio 120. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

36) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de marzo 2002, con firma y sin fecha; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de febrero 2002, con firma y fecha ilegibles; ambos insertos al folio 121. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

37) Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero 2002, con firma y fecha 7 de febrero de 2002; y Recibo sin número, encabezado por “Administradora Inorven, C.A”, por Bs. 450,00, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre 2001, con firma y fecha 14 de enero de 2002; ambos insertos al folio 122. Observa esta Juzgadora, que no existe alegato alguno que se pretenda desvirtuar, con la promoción de estas pruebas, toda vez, que el monto reflejado, no corresponde con lo peticionado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, pasar a desecharla, y así se declara.

38) Recibo de condominio mes de abril 2010, emitido por la Comunidad de Propietarios Edifico Los Laureles, en fecha 1º de mayo de 2010, al ciudadano J.G., en el cual se observa sello húmedo y firma, de fecha 8 de junio de 2010, avalando abonos en pago; inserto al folio 123. Observa esta Juzgadora que surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado el abono en el pago de condominio, correspondiente al mes de abril de 2010, y así se declara.

39) Documento relacionado con la situación de cobro y pagos de la Sra. Z.R. inquilino Apto. B11 1. Propietario J.G., a los fines de demostrar que ante el cambio de administradora, éstas no han conseguido conciliar sus cuentas y la situación irregular que se presenta con respecto al condominio; inserto al folio 124. Observa esta Juzgadora que surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que la administradora no ha podido conciliar sus cuentas, y así se declara.

40) Copia fotostática simple de depósito bancario Nº 012659163, Cuenta Nº 01340129211291136911, de fecha 19 de junio de 2010, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 370,00, a favor de Comunidad de Propietarios edificio Los Laureles; inserto al folio 125. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, el cual surte pleno valor, por lo tanto de los mismos se puede presumir, que se efectuó pago a la Comunidad de Propietarios edificio Los Laureles por concepto de cuotas de condominio, y así se declara.

41) Copia fotostática simple de depósito bancario Nº 519606753, de fecha 8 de julio de 2010, Cuenta Nº 01340129211291136911, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 370,50, a favor de Comunidad de Propietarios edificio Los Laureles; inserto al folio 126. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, el cual surte pleno valor, por lo tanto de los mismos se puede presumir, que se efectuó pago a la Comunidad de Propietarios edificio Los Laureles por concepto de cuotas de condominio, y así se declara.

42) Copia fotostática simple de depósito bancario Nº 456203113, de fecha 31 de mayo de 2010, Cuenta Nº 01340129211291136911, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por un monto de Bs. 360,35, a favor de Comunidad de Propietarios edificio Los Laureles; inserto al folio 127. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, el cual surte pleno valor, por lo tanto de los mismos se puede presumir, que se efectuó pago a la Comunidad de Propietarios edificio Los Laureles por concepto de cuotas de condominio, y así se declara.

43) Original de Recibo de Condominio Nº 00-0114848, cancelado en fecha 29 de abril de 2010, emitido por la “Administradora Actual” al inmueble Los Laureles. Apartamento B111, correspondiente al período 02/2010; y Original de Recibo de Condominio Nº 00-0106101, cancelado en fecha 29 de abril de 2010, emitido por la Administradora Actual al inmueble Los Laureles. Apartamento B111, correspondiente al período 01/2010; ambos insertos al folio 128. Observa esta Juzgadora que surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado el pago de condominio correspondiente a los meses de enero y febrero 2010, y así se declara.

Concluida la valoración de las pruebas, pasa este Tribunal a explanar sus consideraciones, para lo cual a grosso modo, analiza los alegatos esgrimidos por las partes, anteriormente asentados en la presente decisión, observando que: Quedó demostrada la existencia fáctica del vínculo jurídico que unía a las partes, toda vez, que se demostró la misma, a través de los contratos de arrendamiento agregados a los autos y por la aceptación que de ésta hicieran las partes; y así se establece.

Así mismo, quedó demostrado a los autos, que las partes ciudadana O.A.H.D.G. y la ciudadana Z.R., suscribieron un convenimiento, en el cual subsistió la prórroga legal, mediante documento privado, desde el 1º de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, toda vez, que tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron el referido convenimiento como prueba en juicio, la cual fue valorada en su oportunidad, quedando en evidencia la voluntad de la partes, de convenir la prórroga legal que le corresponde por ley a la arrendataria del inmueble, libre de apremio o coacción alguna, que haya constreñido a la demandada a suscribirlo; y así se establece.

En el escrito libelar, se hace mención a una transacción extrajudicial, mediante la cual se le concedió a la demandada un plazo de (6) meses de prórroga, siguientes al vencimiento del “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”. La mencionada transacción extrajudicial, fue convenida por la parte demandada, ya que la representación judicial de ésta, considera que lo que se convino, es un nuevo contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado. A tal efecto, considera quien aquí decide que vale la pena traer a la presente decisión fragmento de sentencia asentada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual señala:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente, es preciso señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, que indicó:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, siendo que el hecho del nacimiento de un prórroga distinta a la aportada a los autos que conforman el expediente, de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, no quedó demostrada por ninguna de las partes y al no existir plena prueba de este hecho, es forzoso para esta Juzgadora desestimarla; en consecuencia, las mensualidades que se reclaman en el petitorio segundo del libelo de la demanda, de condenar a la parte demandada a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 750,00) cada mes;, resulta forzoso desestimarla y en consecuencia improcedente; y así se declara.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que quedó demostrado el incumplimiento contractual del “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, en cuanto a la cláusula Segunda del contrato arrendamiento de marras, al no haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, en el tiempo pactado; aunado al hecho que al momento de suscribirlo, basaron el tiempo de permanencia en el inmueble de dos (2) años, en una relación arrendaticia, superior a cinco (5) años y menor de diez (10) años, puesto que de conformidad con el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza lo siguiente:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años (…)

.

En tal sentido y trascrito el anterior artículo, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, que precluido dicho lapso perentorio, debidamente otorgado por nuestra Legislación Venezolana, la arrendataria, hoy parte demandada en el presente Juicio, no hizo entrega del inmueble en cuestión, en consecuencia, queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto a la entrega o desocupación del inmueble arrendado se refiere, a tal efecto, se observa que la parte actora, accionó conforme a derecho y demandó correctamente el “Cumplimiento de Contrato”, y así se declara.

Con relación a la pretensión que hace la parte actora, en cuanto al pago de las cuotas de condominio insolutas por parte de la demandada, desde el mes de enero de 2010, las cuales al mes de abril de 2010, ascendía a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con 15/100 (Bs. 2.689,15), así como os pagos mensuales por concepto de condominio que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega material del inmueble, con sus respectivos intereses que se acumulen; es preciso señalar que al folio 124, existe un documento el cual fue valorado en su oportunidad, que contiene una nota avalada por sello y firma, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “ESTA JUNTA LUEGO DE CHEQUEAR Y ANALIZAR LA INFORMACIÓN RECIBIDA Y EXPLICADA ANTERIORMENTE NO LOGRA CONSEGUIR QUE COINCIDA CON LO QUE REFIERE LA ADMINISTRADORA; POR LO CUAL LOS REPRESENTANTES DEL APTO 11-B-1 DEBERAN ESPERAR A QUE LA ADMISNITRADORA ACTUAL ENTREGUE TODA LA ADMINISTRACIÓN QUE DEBIO EJECUTARSE EL 1-6-2010 Y A LA FECHA NO SE RECIBE A LOS EFECTOS DE PODER DETERMINAR LA SOLVENCIA QUE INDICA LA SRA. ZULLY POSEER”; ahora bien, de este fragmento se puede concluir que la presente demanda se interpuso en fecha 2 de junio de 2010, y de conformidad con lo anterior, hasta el 1º de junio de 2010, se encontraba en suspenso la actualización de los datos por parte de la administradora de la Comunidad de Propietarios de Edificio Los Laureles, razón por la cual, no puede determinarse la deuda alegada por la parte actora, resultando forzoso para quien aquí decide desestimar y declara improcedente el petitorio tercero, del escrito libelar; y así se declara.

En cuanto al petitorio cuarto del escrito libelar, en el cual se solicita sea condene la parte demandada en pagar el monto correspondiente a la penalidad establecida contractualmente, es decir, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F 100,00) diarios, contados a partir del 1º de noviembre de 2009, por cada día de atraso en la entrega del apartamento, conforme lo dispone la Cláusula Novena del contrato cuyo cumplimiento se solicita, debiendo sumarse las cantidades a pagar por cada día de atraso en al entrega del inmueble, es decir, todos los días subsiguientes a la presentación de la demanda, sin que se produzca la entrega del inmueble, ascendiendo a la fecha, a un monto de Bs. 21.200,00. Al respecto observa esta Sentenciadora, que quedó demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto a la entrega o desocupación del inmueble arrendado, así pues, siendo que no se produjo la entrega en la oportunidad debida, es menester precisar que el petitorio prospera, desde el 1º de noviembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, cuyo monto deberá ser, aquel que se resulte de la suma de los días calendarios consecutivos; y así se declara.

Es menester hacer un paréntesis en esta oportunidad, para desarrollar los petitorios primero y quinto del escrito libelar, toda vez que se relacionan entre sí; así pues, observa esta Sentenciadora, que demostrado como fue el incumplimiento contractual, la ciudadana Z.R., deberá dar cumplimiento “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y en consecuencia, hacer entrega libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-11-1, piso 10, cuerpo B del Edificio Los Laureles, ubicado en la Avenida Los Laureles y Calle La Biblioteca, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L., Distrito Capital; y así se declara.

Por último, con relación al petitorio sexto, del escrito libelar, mediante el cual se solicita, se condene a la parte actora a cancelar lo correspondiente a la corrección monetaria de conformidad con el índice inflacionario; observa esta Juzgadora, que en virtud que no fue acordado mediante la presente sentencia, pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, y por cuanto las cantidades condenadas por concepto de Cláusula Penal, requieren es de un cálculo matemático por días calendarios consecutivos, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), desde el 1º de noviembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimarlo y declararlo improcedente, y así se declara.

Con relación a las consignaciones aportadas a los autos, las cuales no surtieron pleno valor probatorio por no existir alegato alguno que se pretendiese desvirtuar, ya que no se demostró la existencia de una relación que uniese a las partes al vencimiento del “CONVENIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, observa esta Juzgadora, que es necesario ordenar y autorizar el reintegro a la parte demandada de los montos consignados; y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta en su contra, en virtud, que no se le concede todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar; y así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana O.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.338, contra la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434; en consecuencia:

1) se declara IMPROCEDENTE, el pago por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 750,00) cada mes, más las mensualidades que se causen hasta la entrega definitiva del inmueble y los intereses moratorios.

2) se declara IMPROCEDENTE, el pago por concepto de cuotas de condominio.

3) se declara IMPROCEDENTE, el pago con ocasión al cálculo de la corrección monetaria; y

4) Se ORDENA a la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434, a hacer entrega libre de bienes y personas, a la ciudadana O.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.338, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-11-1, piso 10, cuerpo B del Edificio Los Laureles, ubicado en la Avenida Los Laureles y Calle La Biblioteca, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L., Distrito Capital.

5) Se ORDENA a la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434, a pagar a la ciudadana O.H.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.960.338, desde el 1º de noviembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme la sentencia definitiva, el monto deberá ser, aquel que se resulte de la suma de los días calendarios consecutivos.

6) Se ORDENA y AUTORIZA el reintegro de los montos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.989.434.

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total de la parte.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

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