Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: D.X.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.818.530, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

OFERIDA: NEYCER BELISTH SALAS PONTILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.858, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADA: I.C.D.A., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.010, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3523-2015

I

NARRATIVA

Previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual el ciudadano D.X.M. sobre las motivaciones de hecho que expone, Ofrece la Manutención mensual así como las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora NEYCER BELISTH SALAS PONTILES, todos ya arriba identificados. Anexó 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la identificada Parte Oferida. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 07 riela diligencia de fecha 08 de julio de 2015, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.

De fecha 15 de julio de 2015, diligencia del Alguacil de este Despacho Jurisdiccional consignando la boleta de citación firmada por la Parte Oferida.

Acta de fecha 20 de julio de 2015, en la que se deja constancia que las identificadas partes no comparecieron a la audiencia de conciliación, declarándose en consecuencia desierto.

A los folios 11 al 15 escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 20 de julio de 2015.

En fecha 29 de julio de 2015, folios 16-18, escrito de Promoción de Pruebas por parte de la ciudadana NEYCER BELISTH SALAS PONTILES. Anexó 18 folios útiles.

Por auto de fecha 30 de julio de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libró lo conducente, siendo practicadas en fecha 30 de julio de 2015.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015 el identificado Oferente, promueve en un (01) folio útil, C.d.T.. Por auto de igual calenda se admitió la prueba promovida salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Poder Apud Acta conferido por la ciudadana NEYCER BELISTH SALAS PONTILES, a la abogada I.C.D.A.. En igual data se libró el correspondiente auto.

Riela al folio 50, auto de fecha 10 de agosto de 2015 por el cual este Tribunal en forma suficientemente motivada, difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco (05) días de despacho, siendo a su vez acordado el ratificar los oficios librados a las entidades bancarias. Se libró lo conducente, siendo practicados en fecha 11 de agosto de 2015.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió las resultas del Informe requerido al Banco de Venezuela, agencia San A.d.T.. No se recibió respuesta del Banco Banesco, agencia San A.d.T..

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad acordada, pasa este operador de Justicia a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante ciudadano D.X.M., se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de seis (06) años de edad; lo que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se obliga a comprarle los útiles escolares y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se obliga a comprarle el estreno del 24; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.

Citada personalmente la ciudadana NEYCER BELISTH SALAS PONTILES, quien actúa en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no compareció al igual que el identificado Oferente D.X.M., a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha lunes 20 de julio de 2015 por lo que fue declarado desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.

En forma tempestiva la identificada Parte Oferida NEYCER BELISTH SALAS PONTILES en representación de su hija, dio Contestación al Ofrecimiento de la Manutención, manifestando que debido a la situación económica, esto resulta irrisorio, ya que en meriendas para la niña se gasta la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) semanales; Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) pago mensual de colegio privado; Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) por pago de transporte y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) por tareas dirigidas; sin mencionar desayuno, almuerzo y cena de la niña, útiles personales, medicina, vestuario, recreación entre otros conceptos. Que habiéndose separado del padre de su hija, se encuentra sin trabajo fijo, siendo el primero quien cubría todos los gastos de la niña, de ella y de la casa donde vivían; por lo que teniendo el dador alimentario capacidad económica puede aportar una suma más considerada; por lo cual no se le puede desmejorar a la niña. Indica los fundamentos de derecho y peticiona la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para cubrir las necesidades básicas de la niña. Cabe destacar que no se refirió la identificada ciudadana en representación de la niña beneficiaria de la manutención, a la cantidad correspondiente a las Cuotas Extraordinarias de los meses de agosto y diciembre de cada año.

Seguidamente este operador de Justicia, entra a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:

Pruebas producidas por la Parte Oferente.

Junto a su escrito inicial, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.109 de fecha 10 de febrero de 2009, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de D.X.M. y NEYCER BELISTH SALAS PONTILES, ya identificados.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.818.530, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de D.X.M..

Los especificados documentos escritos son valorados por este administrador de Justicia, con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

Original de C.d.T., fechada en la ciudad de Caracas el 13 de julio de 2015, expedida y suscrita por la abogada A.C.G., Jefa de la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a nombre de MENDIETA D.X., titular de la cédula de identidad No.V-17.818.530, desempañando el cargo de Inspector de Seguridad II, quien devenga una remuneración total mensual de Ocho Mil Ochocientos Veinte y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.8.829,46) más Ticket de Alimentación por valor unitario de Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.112,50) diarios por jornada efectivamente laborada.

Se trata de un documento público administrativo expedido por funcionaria competente, que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad de Ley, por lo que este sentenciador lo valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Oferida.

El mérito favorable de los autos. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Siguiendo este sentenciador el indicado criterio jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Oferida, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que de oficio debe aplicar el Juez. Así se establece.

Original de recibo de pago No.17816858 de fecha 15 de julio de 2015 a nombre de SALAS PONTILES NEYCER BELISTH y la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de seguro 456 por un monto de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs.2.930,oo) lo cual se soporta también el Libreta de Pago Año Escolar 2015-2016, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Unidad Educativa COLEGIO R.G., Aguas Calientes, Ureña estado Táchira.

Original de Factura No.017376 de fecha 29 de junio de 2015, así como de la Factura No.017789 de fecha 15 de julio de 2015, ambas a nombre de D.X.M., V-17.818.530, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) cada una, concepto de pago de mensualidad del mes de Junio 2015 y lo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2015 en su orden, ante la Unidad Educativa COLEGIO R.G., Aguas Calientes, Ureña estado Táchira, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).

Original de la Libreta de Pago No.456, Año Escolar 2014-2015, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por el ciudadano D.X.M., ante la Unidad Educativa COLEGIO R.G., Aguas Calientes, Ureña estado Táchira, pago de inscripción, seguro escolar y mensualidades correspondientes al indicado año.

Original de Factura No.00001612 de fecha 18 de julio de 2015, INVERSIONES RODRIMARQUI, compra de calzado de dama y niño, a nombre de NEYCER SALAS, por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.3.900,oo).

Factura original No.00063029 de fecha 16 de julio de 2015, expedida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FLORENCIA R.L. de fecha 16 de julio de 2015, a nombre de NEYCER SALAS, compra de víveres por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.953,36).

Original de tres (03) Recibos de Pago, expedidos por la ciudadana M.M.C., cédula de identidad No. V-1.582.332, a nombre de la identificada ciudadana NEYCER BELISTH SALAS PONTILES; sin fecha, cada uno por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) concepto de Pago de Alquiler de casa ubicada en el barrio Miranda, carrera 15 entre calles 5 y 6 No.5-30 de la ciudad de San A.d.T., correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2015.

Se trata de documentos privados que no fueron ratificados mediante testimonial por las terceras personas que los suscriben, por lo que este Juzgador los valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Original de recibo de compra de fecha 14 de julio de 2015 “COOP DE SERV MULTIP FLORENCIA RUBIO” por la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.1.330,52).

Original de recibo de compra “INVERSIONES RODRIMARQUI RUBIO” de fecha 18 de julio de 2015, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo).

Recibo original de venta débito expedido por “COOP DE SERV MULTIPLES FLORENCIA” de fecha 16 de julio de 2015, por la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.953,36).

Original de factura No.00042757 de fecha 23 de julio de 2015, expedido por la Carnicería y Charcutería “EL OFERTON DE HENRY” compra de carne por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo).

Se trata de documentos privados expedidos por terceras personas, en los cuales no se indica el nombre de la persona del comprador; por lo cual este operador de Justicia los desestima, no confiriéndoles mérito probatorio. Así se decide.

Prueba de Informes. En fecha 16 de septiembre de 2015 se recibió ante este Despacho Jurisdiccional, siendo de inmediato agregadas al presente expediente, las resultas del Informe requerido a la Gerencia del Banco de Venezuela agencia San A.d.T., dando respuesta al oficio No.3130-326 del 30 de julio de 2015. El especificado medio de prueba, es valorado por este administrador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano MENDIETA D.X., titular de la cédula de identidad No.V-17.818.530, es titular de la Cuenta Corriente No.0102-0729-11-00-00008196, manejando saldos hasta por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.479.843,52) para el 15 de febrero de 2015 y que ha tenido Saldo Promedio en dicha cuenta que van desde Doscientos Noventa y Un Mil Ciento Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.291.106,29) hasta Treinta Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.30.082,21), llegando a un saldo al 31 de julio de 2015, de Trescientos Cincuenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.350,08) por lo que denota su fluctuante capacidad económica. Así se decide.

De la entidad financiera Banco Banesco agencia San A.d.T., no se recibió respuesta a lo requerido, aún cuando fue ratificado el correspondiente oficio, e inclusive fue diferida la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, todo en aras de poder obtener la información pertinente, en beneficio del Interés Superior de la Niña Beneficiaria de la Manutención.

En este orden de ideas, establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En su Artículo 78 consagra lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Ahora bien, adminiculando este Árbitro Jurisdiccional el material probatorio producido en las actas procesales así como los indicios que de estos resultan, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos D.X.M. y NEYCER BELISTH SALAS PONTILES para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de la manutención, no se requiere de plena prueba pues esto se desprende de su condición de ser una niña de seis (06) años de edad, aunado a que está demostrado también los gastos que por concepto de educación, alimentación, vivienda, cuidado personal entre otros, son requeridos por la identificada niña; por lo que se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado. Así se declara.

En este escenario procesal es indispensable también tener en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, con base a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Queda demostrado que el identificado ciudadano D.X.M., trabaja bajo relación de dependencia específicamente para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) con el cargo de Inspector de Seguridad II, devengando una remuneración mensual total de Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.8.829,46), así como Ticket de Alimentación por un valor unitario de Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.112,50) por jornada efectivamente laborada; Dador Alimentario, que por cierto no demostró tener otras obligaciones que cubrir.

Ahora bien, cabe destacar que la identificada Parte Oferida NEYCER BELISTH SALAS PONTILES en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) manifestó en su escrito de litis contestatio, no estar de acuerdo con lo ofrecido por concepto de Obligación de Manutención por el dador alimentario D.X.M., indicando sobre las motivaciones de hecho ya expuestas, que conoce bien la capacidad económica del indicado ciudadano, por lo que solicita la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, no especificando lo concerniente a Cuotas Extraordinarias. Es así que del material probatorio promovido, en especial del movimiento de cuenta- resumen de saldos en el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano D.X.M., Cuenta Corriente ya especificada correspondiente a los meses de febrero a julio de 2015, fue ya debidamente arriba valorada, lo que permite demostrar que el identificado Obligado Alimentario cuenta aún no en forma estable, con capacidad económica para cubrir, si bien no todo el monto estimado por la Oferida, si una buena parte de la cantidad supra indicada; por lo que siendo este Juzgador garante del debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, así como del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el Artículo 78 ibidem y Artículo 8 de la LOPNNA, reiterando que por orden Constitucional el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; procede a fijar -salvo mejor criterio- la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención debe cubrir el ciudadano D.X.M. a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad media que resulta de lo ofrecido por el identificado Accionante en su escrito libelar y la cantidad estimada por la identificada Oferida en su escrito de contestación; vale decir, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) lo que representa el 80,8% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente.

En cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, deben estos ser cubiertos de por mitad por ambos padres cuando su hija lo requiera, siendo además aumentada la cantidad por obligación de manutención, en forma automática y proporcional anualmente, con base a lo determinado por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Ofrecimiento de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención por parte del ciudadano D.X.M., en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de seis (06) años de edad, representada por su progenitora NEYCER BELISTH SALAS PONTILES, todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano D.X.M., debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden. Las indicada cantidad mensual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y las Cuotas Extraordinarias dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de agosto y diciembre en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 16 días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3523-2015

PAG/djrd

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