Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: J.E.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.084, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

OFERIDA: L.M.S.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.092.343.563, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) con domicilio laboral en el Barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3521-2015

I

NARRATIVA

Previa distribución fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano J.E.S.D., sobre las motivaciones de hecho que expone Ofrece la Manutención a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora L.M.S.F., ya todos suficientemente identificados. Anexó 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2015 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la identificada Parte Oferida. Se libró lo conducente.

Riela al folio 07, diligencia de fecha 08 de julio de 2015 por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación firmada en igual calenda por la identificada Parte Oferida. En igual fecha el Alguacil consigna la boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Acta de fecha 13 de julio de 2015, en la que se deja constancia que las identificadas partes actuantes no llegaron a conciliar.

Al folio 12, escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Oferente de fecha 21 de julio de 2015, anexando 06 folios útiles; admitidas en fecha 22 de julio de 2015.

De fecha 23 de julio de 2015, escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Oferida anexando 04 folios útiles; admitidas en fecha 23 de julio de 2015.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante ciudadano J.E.S.D., se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual y Cuotas Extraordinarias a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de siete (07) años de edad; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se obliga a comprar los uniformes a favor de su hija y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se obliga a comprar a favor de la niña el estreno del 24; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.

Debidamente emplazada la identificada ciudadana L.M.S.F., quien actúa en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) compareció al igual que el identificado Oferente J.E.S.D., a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha lunes 13 de julio de 2015. Siendo aperturado el acto, el Juzgador instó a las partes a conciliar en beneficio de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) seguidamente intervino el Accionante J.E.S.D., ratificando el contenido del escrito del Ofrecimiento de Manutención a favor de su hija. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana L.M.S.F. y manifestó no estar de acuerdo con lo propuesto por el identificado Dador Alimentario, como Obligación de Manutención mensual para su hija, pues no se ajusta a las necesidades de la niña; por lo que solicita la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, estando si de acuerdo, con la compra de uniformes para el mes de agosto, así como comprarle la ropa a la niña cuando esta lo amerite.

Llegándose solo a un acuerdo parcial en cuanto a la manutención de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la causa continuó su curso de Ley correspondiente, aperturándose de pleno derecho el lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la LOPNNA.

De seguidas este operador de Justicia, entra a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:

El identificado Dador Alimentario junto a su escrito libelar anexó: fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.1.090.417.451, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, en fecha 20 de diciembre de 2010, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento que valorado en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se declara.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.466.084, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.E.S.D..

El especificado documento valorado con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio: Informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales, expedido en San A.d.T. en fecha 20 de julio de 2015, por el Contador Público F.N.J., C.P.C. No.6.077 a nombre del ciudadano J.E.S.D., titular de la cédula de identidad No.V-17.466.084. Se trata de un documento privado expedido por una tercera persona que no lo ratificó mediante testimonial ante este Tribunal; por lo que solo se le valora como indicio de su contenido, de conformidad con lo que establece al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Imagen fotográfica del identificado Oferente, una niña y una dama, manifestando el primero que es su grupo familiar. Se valora solo como indicio de su contenido, con base al contenido del Artículo 510 del Código adjetivo civil. Así se declara.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1555, Tomo V, de fecha 03 de junio de 2008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de J.E.S.D. y M.F.P.G..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.385.094, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.F.P.G..

Los detallados documentos escritos son valorados por este sentenciador en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.466.084 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.E.S.D.. Ya fue valorada por este Juzgador.

La identificada Parte Oferida ciudadana L.M.S.F. produjo en actas, original de la Factura No.00022101 de fecha 22 de julio de 2015, por la Sociedad Mercantil EL SURTIDOR DE SAN ANTONIO. Documento que al no presentar el nombre de la persona a quien fue librado, se desestima no confiriéndole mérito probatorio. Así se declara.

Original de la Factura No.00362076 de fecha 13 de julio de 2015, a nombre de LUZ SANABRIA, E-1092343563, expedido por FARMACIA INSUPHARMA C.A. compra de medicamentos pediátricos por un monto de Bs.598,61.

Original de la Factura No.005548 de fecha 22 de julio de 2015, QUINCALLERIA JACINELL, a nombre de L.M. SANABRIA, E-1092343563, compra de productos de cuidado personal por un valor total de Bs.1.750,oo.

Original de Factura No.009937 de fecha 10 de julio de 2015, expedida por la Bioanalista J.D.A., a nombre de K.S. por concepto de exámenes de laboratorio, por un valor total de servicio de Bs.910,oo.

Los detallados documentos escritos son valorados por este Juzgador en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; pues aun cuando no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por los terceros que los expiden, se tienen como indicio de su contenido. Así se declara.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Pues bien, adminiculando este operador de Justicia el material probatorio producido en las actas que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos J.E.S.D. y L.M.S.F. para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de siete (07) años; por lo que se da pleno cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado. Así se declara.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa se ha de tomar también muy en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que la identificada Parte Oferida, ciudadana L.M.S.F., no promovió medio de prueba que permita demostrar que el identificado Oferente J.E.S.D., desempeñe un trabajo remunerado, u otra actividad que le reporte beneficios económicos suficientes para cubrir a favor de su hija, la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) por ella estimada, pues se destaca que con relación a las Cuotas Extraordinarias hubo acuerdo.

En este mismo escenario procesal, quedó demostrado que el ciudadano J.E.S.D., tiene otra hija de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) de siete (07) años de edad, cuya progenitora es la ciudadana M.F.P.G., más no demostró que tenga una Unión Estable de Hecho con la identificada ciudadana; por lo que si bien debe el Dador Alimentario velar también por la manutención y bienestar general de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) corresponde esto en forma compartida de conformidad con lo que instituye el Artículo 76 de la Constitución Nacional, con la ciudadana M.F.P.G..

Ahora bien, teniendo el identificado Obligado Alimentario J.E.S.D., el deber compartido de velar por el bienestar general de su también hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no demostrando tampoco, que no tenga la capacidad económica suficiente para cubrir la Obligación de Manutención mensual, en la cantidad estimada por la Parte Oferida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación; es por lo que procede este Árbitro Jurisdiccional a fijar -salvo mejor criterio- garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual debe cubrir el ciudadano J.E.S.D., a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en un criterio por todos conocido, como es la cantidad media que resulta de lo propuesto por el Obligado Alimentario en su escrito inicial, y pretendido por la ciudadana L.M.S.F. en la Audiencia de Conciliación; es decir, se fija en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo) mensuales, lo que representa el 30,3% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Dador Alimentario comprar los uniformes escolares a favor de su hija K.Y.; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa del día 24; así como comprar también, la ropa cuando su hija lo necesite; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, deben ser cubiertos de por mitad cuando la niña beneficiaria lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Ofrecimiento de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, por parte del ciudadano J.E.S.D., en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de siete (07) años de edad, representada por su progenitora L.M.S.F., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.E.S.D., debe cubrir a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Dador Alimentario comprar los uniformes escolares a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el Obligado Alimentario comprar para su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa del día 24; así como comprar también, la ropa cuando su hija lo necesite; debiendo en ambos casos consignar las facturas correspondientes, en el presente expediente. La indicada cantidad mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 31 días del mes de julio de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3251-2015

PAG/djrd

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