Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: J.P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.233.346, Ingeniero en Informática, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.

ASISTENTE: M.S.P., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.136.791, no indicó domicilio.

OFERIDA: Y.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.668, Licenciada en Contaduría, actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de un (01) año de edad, domiciliados en el barrio S.B.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3556-2015

I

NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2015, previa distribución se recibió ante este órgano Jurisdiccional, declinatoria de competencia por razón del territorio, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por el cual el ciudadano J.P.B.S., sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en el Artículo 8 Constitucional y Artículos 30, 54 y 63 de la LOPNNA, Ofrece la Manutención Mensual y Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, ciudadana Y.C.P.M., todos ya identificados.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (fl.13) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Riela al folio 16 diligencia de fecha 07 de enero de 2016, por la cual el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación practicada en igual data a la ciudadana Y.C.P.M..

Auto de fecha 12 de enero de 2016 en el cual se declara desierta la audiencia de conciliación, debido a que no compareció la Parte Oferente, haciéndolo solamente la Parte Oferida.

En igual fecha a lo anterior, la identificada ciudadana Oferida Y.C.P.M., dio Contestación al Ofrecimiento de la Manutención, en los términos expuestos.

Inserta al folio 20, diligencia de fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación practicada en igual calenda, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ninguna de las partes promovió material probatorio dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Accionante J.P.B.S., se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual así como de la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año y el pago de una p.d.s. a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).

Debidamente emplazada la ciudadana Y.C.P.M.; esta en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) solo ella se hizo presente en fecha 12 de enero de 2016, oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNNA, no haciéndolo el identificado Oferente, por lo que fue declarado desierto el acto continuando la causa su curso de Ley.

En forma tempestiva la identificada Oferida da Contestación a la Demanda, manifestando que está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo relativo a la cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención y que la siga depositando como lo ha venido haciendo, en su cuenta nómina del Banco Bicentenario; del mismo modo expone, que no está de acuerdo con la cuota de bonificación de fín de año, pues la empresa para la cual él trabaja que es Cartón de Venezuela, le dio el año pasado un Bono Juguete por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) que en la actualidad no alcanza para comprarle juguete. Sumado a esto, la Oferida requiere que además del bono de juguete, el Oferente le compre al niño la ropa y los zapatos del 24 de diciembre, que ella se obliga a comprarle los del 31, aunado a que los gastos médicos y por medicinas sean cancelados en partes iguales.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, no hubo promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el Artículo 517 de la LOPNNA.; sin embargo el Dador Alimentario J.P.B.S., junto a su escrito libelar promovió material probatorio que es valorado en los términos siguientes:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.233.346, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.P.B.S..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.365.668, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Y.C.P.M..

Fotocopia certificada del Registro de Nacimiento No.43 de fecha 06 de febrero de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Se trata de fotocopias de documentos públicos que este operador de Justicia valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba plena de la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos J.P.B.S. y Y.C.P.M., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Pues bien, del pormenorizado estudio que de las actas que conforman el presente expediente efectúa este administrador de Justicia, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida para con el niño beneficiario de la manutención, así como la necesidad e interés de este; aunado a que la ciudadana Oferida Y.C.P.M., aceptó en su escrito de contestación la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales a favor de su hijo, los cuales fueron ofrecidos por el Dador Alimentario en su escrito inicial y que dicha cantidad como lo indica continúe siendo depositada en la cuenta nómina de la identificada ciudadana en el Banco Bicentenario, el Tribunal acuerda en conformidad. Así se decide.

En este escenario procesal la ciudadana Y.C.P.M., como se reitera manifestó no estar de acuerdo con la cuota de fin de año que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) ofrece su progenitor J.P.B.S., pues lo que da la empresa Cartón de Venezuela, es insuficiente para comprarle el juguete al niño, requiriendo en consecuencia que además del bono de juguete, el Dador Alimentario le compre al niño la ropa y los zapatos del 24 de diciembre y que ella le compra los del 31.

Así las cosas, aun cuando no consta fehacientemente la capacidad económica del Obligado Alimentario J.P.B.S., si se desprenden indicios que como profesional de la Ingeniería, labora en empresa privada denominada Cartones de Venezuela C.A. por lo que ha de tener un salario con todos los beneficios de Ley, entre estos el pago de utilidades de fin de año; en consecuencia este Juzgador garantizando en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, fija por concepto de Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, que el ciudadano J.P.B.S. aporte a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) el Bono Especial de Fin de Año por Juguete, que percibe en la compañía en la cual labora; asimismo debe comprarle la Ropa y los Zapatos para el 24 de diciembre de cada año; aunado a lo anterior debe pagar la P.d.S. a favor de su identificado niño y cubrir de por mitad con la identificada Oferida, los gastos por servicios médicos y por medicinas que no cubra el seguro. Es así que sobre las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Parcialmente con Lugar el Ofrecimiento de la Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Manutención presentado por el ciudadano J.P.B.S. a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora Y.C.P.M., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano J.P.B.S., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, lo que representa el 52% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario aportar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) el Bono Especial de Fin de Año por Juguete que percibe en la compañía en la cual labora; asimismo debe comprarle la Ropa y los Zapatos para el 24 de diciembre de cada año. La especificada cantidad mensual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que en el Banco Bicentenario alega la Parte Oferida el Dador Alimentario le ha venido depositando.

TERCERO

Debe el ciudadano J.P.B.S., pagar la P.d.S. a favor de su identificado niño (se omite el nombre por disposición de Ley) y cubrir de por mitad con la identificada ciudadana Y.C.P.M., los gastos por servicios médicos y por medicinas que no cubra el seguro y que sean requeridos por el niño.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 29 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3556-2015

PAGP/jacs

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