Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

206º y 157º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: M.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.928.861, domiciliado en el barrio F.d.M.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

OFERIDA: M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.789, en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio E.C.G., San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3605-2016

I

NARRATIVA

En fecha 12 de julio de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano M.A.M.O., sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo que enseñan los Artículos 365 y 366 de la LOPNA; efectúa el Ofrecimiento de Manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de 02 y 11 años de edad en su orden, representados por su progenitora, ciudadana M.V.J.. Todos arriba identificados.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializa.d.M.P. en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Oferida, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Diligencia de fecha 26 de julio de 2016 por la cual la Alguacil de este Tribunal, en forma motivada hace constar que no fue posible practicar la citación de la Parte Oferida. La misma funcionaria en fecha 05 de agosto de 2016, consignó la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, por la cual la ciudadana M.V.J., se da por citada en la presente causa.

Auto de fecha 22 de septiembre de 2016, en el cual se declara desierto el acto de conciliación, debido a que solo asistió la identificada Parte Oferida. En la misma fecha, hubo contestación a lo peticionado por la Parte Accionante. (fl.20)

En conformidad con lo requerido por la ciudadana M.V.J. a favor de sus identificados niños, este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016 acordó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) para que informe a este Juzgado, la remuneración mensual y demás beneficios que pueda percibir el Oferente; de igual modo se Decretó la retención del 50% de las Prestaciones Sociales que correspondan a dicho ciudadano. Se libró lo conducente.

A los folios 25 y 26, de fecha 03 de octubre de 2016, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano M.A.M.O., en el cual también propone una cantidad mensual mayor a favor de sus hijos, mas no así con relación a las cuotas extraordinarias. Anexó 05 folios útiles.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, la identificada Parte Oferida M.V.J., solicita fotocopia del oficio No.3130-277 dirigido a IPOSTEL. Por auto de igual data se acordó en conformidad.

Riela al folio 34, auto de fecha 11 de octubre de 2016 por el cual con la debida motivación, se acuerda el Diferimiento de la Sentencia de Fondo por un lapso de cinco (05) días de despacho.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante ciudadano M.A.M.O., se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual así de las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su madre la ciudadana M.V.J.; lo que estima en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) mensuales. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se obliga a comprar para su hijo mayor, la mitad de los útiles escolares, así como comprarle un (01) uniforme y sus respectivos zapatos y que la mamá se encargue de comprarle el uniforme de educación física y las botas; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se obliga a comprarle a la niña la ropa del 24 y 31 así como juguete de ese mes; y que la mamá se encargue de comprar la ropa de su niño; de igual modo se obliga a cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran.

Debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, no siendo posible para la Alguacil de este Juzgado practicar la citación personal de la identificada Parte Oferida; esta última en forma personal mediante diligencia, se dio por citada en fecha 19 de septiembre de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016 correspondió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; siendo declarado Desierto, debido a la no comparecencia de la Parte Oferente. En la misma data mediante escrito y en forma tempestiva, la identificada ciudadana M.V.J. da Contestación al Ofrecimiento de Manutención, manifestando que No esta de Acuerdo con lo Ofrecido como Cuota de Manutención Mensual y Cuotas Extraordinarias para sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) pues todo está muy caro, que la niña por estar pequeña requiere de pañales que compra en la ciudad de Cúcuta, Colombia; por lo que solicita la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales; que con relación a la Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, le compre el uniforme de diario; de educación física; zapatos de diario; de educación física y las medias para el n.A.A., a quien ella se obliga a comprarle sus útiles escolares. Expone de igual modo, que esta de Acuerdo con la Cuota Extraordinaria ofrecida para el mes de Diciembre de cada año, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en comprarle los estrenos del 24 y 31, así como el juguete de navidad; a su vez solicitó se oficie a IPOSTEL, para que informen el salario, bonos y demás beneficios que correspondan al identificado Oferente M.A.M.O., y se ordene la retención del 50% de sus prestaciones sociales. El Tribunal acordó en conformidad y libró lo conducente.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ambas partes promovieron material probatorio; lo que es valorado a continuación por este Juzgador en los siguientes términos:

Pruebas Producidas por la Parte Oferente.

Junto a su escrito libelar, fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.959, Tomo IV de fecha 19 de septiembre de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1281 de fecha 25 de septiembre de 2006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de A.A.M.V..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.928.861, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de M.A.M.O..

Se trata de documentos públicos no impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los identificados ciudadanos partes en la causa bajo estudio, para con los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio. Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.448, Tomo II de fecha 17 de mayo de 2016, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Original de C.d.U.L. entre los ciudadanos M.M. y M.Y.R., venezolano el primero, colombiana la segunda, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.928.861 y de ciudadanía No.1.090.454.565; desde el 06 de marzo de 2015.

Fotocopia simple de C.d.P.d.S., a nombre de M.A.M.O., titular de la cédula de identidad No.V-13.928.861, Repartidor de Telegramas II; devengando un sueldo mensual de Treinta y Tres Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.33.907,54), más el beneficio de Bono de Alimentación, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo). Constancia expedida por la Abogada IVETTY FERRE C. Directora de Recursos Humanos IPOSTEL, P.A. No.41 de fecha 25 de mayo de 2014.

Se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se les tiene como fidedignos, haciendo prueba que el identificado ciudadano M.A.M.O. tiene otra hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) meses de edad, concebida con la ciudadana M.Y.R.C.; así también que el identificado Dador Alimentario labora en IPOSTEL, devengando los conceptos indicados. Así se decide.

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.454.565, República de Colombia, a nombre de M.Y.R.C.. Documento que este operador de Justicia, valora con base a lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original de Contrato Privado de Arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2016, suscrito entre el ciudadano D.E.M.C. y M.A.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-20.466.440 y No.V-13.928.861, Arrendador y Arrendatario respectivamente, de una (01) habitación de un inmueble ubicado en el sector Llano de Jorge, avenida 0, manzana 78, lote 17, Terrazas S.M., estado Táchira.

El indicado documento escrito y privado, no fue ratificado mediante la prueba testimonial por quienes lo suscriben; por esto se valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas producidas por la Parte Demandada.

Dentro del lapso probatorio, promovió la Prueba de Informes, para que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) remita a este Órgano Jurisdiccional, informe detallado del salario mensual y demás beneficios que correspondan al ciudadano M.A.M.O..

Mediante oficio original de fecha RRHH/RRLL/124/2016 fechado en Caracas el 11 de octubre de 2016, suscrito por la Abogada IVETY F.C., Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) aporta a este Tribunal de Municipio, la Información Laboral ante ese ente público, del ciudadano M.A.M.O., titular de la cédula de identidad No.V-13.928.861, Repartidor de Telegramas II.

Se trata de un documento público administrativo que este sentenciador, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; demostrando que el identificado ciudadano devenga un salario mensual, conforme a la sumatoria que se efectúa del salario semanal, de Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.31.647,04) a lo cual se deduce la cantidad de Seis Mil Seiscientos Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.6.607,93) lo que da un Total a Cobrar Mensual, por la cantidad de Veinticinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs.25.039,11). Aunado a lo anterior, el identificado Dador Alimentario, percibe la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) por tickets de alimentación; Bono para compra de Útiles Escolares de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) anual por cada hijo, hasta 18 años de edad; Bono de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) anual para compra de juguetes por cada hijo, hasta 12 años de edad; Póliza de Seguro H.C.M por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo); así como Bono de Fin de Año de Noventa (90) días de salario integral y Bono Vacacional de Cuarenta (40) días de salario integral. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78 instituye:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente realiza este Árbitro Jurisdiccional, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos M.A.M.O. y M.V.J., para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de los beneficiarios de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de tres (03) años de edad, y el niño de (11) años de edad, se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo demandado. Así se establece.

Ahora bien, es indispensable también tomar en cuenta, la capacidad económica del Dador Alimentario, conforme a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es así que adminiculando este Juzgador las pruebas que se desprenden del material probatorio producido en las actas procesales, se demuestra que el ciudadano M.A.M.O. ya identificado, tiene un trabajo estable como Repartidor de Telegramas II, adscrito a la O.P.T San A.d.T., Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) percibiendo un Salario Total a Cobrar Mensual, por la cantidad de Veinticinco Mil Treinta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs.25.039,11), sumado a los demás ya detallados beneficios de Ley. También quedó demostrado que el identificado Obligado Alimentario, tiene otra hija de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) de cinco (05) meses de edad, por quien también debe velar en su manutención, con la progenitora M.Y.R.C. y que debe cubrir otros gastos como el de alquiler de habitación.

Pues bien, teniendo ambos padres el deber Compartido e Irrenunciable de Criar, Formar, Educar, Mantener y Asistir a sus hijos o hijas; no fue demostrado en actas que el identificado Dador Alimentario cuente con la capacidad económica suficiente, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, tal como fue peticionada por la ciudadana M.V.J., a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales. Sin embargo, visto que el ciudadano M.A.M.O., en su escrito de fecha 03 de octubre de 2016, Ofreció Aumentar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, a la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) mensuales, observando este Administrador de Justicia que de la prueba de Informe se desprende que puede aportar una cantidad mayor; procede en consecuencia, garantizando en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNNA, a Fijar la Obligación de Manutención que el ciudadano M.A.M.O., debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, lo que representa el 66,4% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año; tomando en cuenta lo peticionado por la ciudadana M.V.J. en su escrito de contestación, y visto que el identificado Oferente de la manutención cuenta con un Bono para Compra de Útiles Escolares por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) anual por cada hijo hasta los 18 años de edad; debe el identificado ciudadano M.A.M.O., comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) el Uniforme de Diario; Uniforme de Educación Física; Zapatos de Diario; y las Botas de Educación Física con las respectivas medias. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, conteste como esta la progenitora M.V.J., con lo propuesto al respecto por el identificado Oferente en su escrito libelar; en consecuencia debe el identificado M.A.M.O., comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno del 24 y 31 de diciembre de cada año, así como el respectivo juguete de navidad; por lo que sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Manutención incoada por el ciudadano M.A.M.O., a favor de sus hijos la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora M.V.J.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano M.A.M.O., debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo, que ordene aperturar este Tribunal.

TERCERO

Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el Dador Alimentario M.A.M.O., comprar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) el Uniforme de Diario; Uniforme de Educación Física; Zapatos de Diario; y las Botas de Educación Física con las respectivas medias. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el ciudadano M.A.M.O., comprar para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno del 24 y 31 de diciembre de cada año, así como el respectivo juguete de navidad; debiendo en ambos casos consignar las correspondientes facturas en este expediente, en prueba de su cumplimiento.

CUARTO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.

QUINTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 20 días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.3605-2016

PAGP/jacs

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