Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

205º y 156º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

OFERENTE: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.712.272, domiciliado en el barrio La Popita de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

OFERIDA: Y.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-27.643.547 actuando en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) de nueve (09) meses de edad, domiciliados en el sector La Tomatera, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3555-2015

I

NARRATIVA

En fecha 16 de diciembre de 2015 previa distribución, se recibió ante este Tribunal de Municipio escrito por el cual el ciudadano R.A.S.P., sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional, así como en lo previsto en los Artículos 365 y 366 de la LOPNNA, ofrece la Manutención Mensual, así como la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora Y.M.M.O.; todos ya identificados. Anexó 02 folios útiles.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (fl.05) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la identificada Parte Oferida para su comparecencia ante este despacho en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Voluntariamente ambas partes se hicieron presentes en fecha 15 de enero de 2016, celebrándose la Audiencia de Conciliación, no llegándose a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.

Riela al folio 10 diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, de fecha 20 de enero de 2016, consignando la Boleta de Notificación firmada en igual calenda por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 12 escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 22 de enero de 2016, por el ciudadano R.A.S.P.. Anexó 17 folios útiles. Mediante auto de igual data fueron admitidos los medios de prueba promovidos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La identificada Parte Oferida no promovió material probatorio.

A los folios 31 y 32 riela auto de fecha 28 de enero de 2016, por el cual sobre las motivaciones expuestas y fundamentado en lo establecido en el Artículo 78 Constitucional y Artículos 8 y 518 de la LOPPNA, se dicta Auto para Mejor Proveer, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para su cumplimiento.

El identificado Dador Alimentario Accionante, no presentó lo requerido.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Accionante R.A.S.P. se refiere al Ofrecimiento de la Manutención mensual así como de la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año y cubrir de por mitad los gastos médicos y por medicinas que requiera su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora ciudadana Y.M.M.O..

Si bien ambas partes se hicieron presentes en forma voluntaria ante este Despacho Jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2016, fue celebrada la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil instándoles quien juzga, a conciliar a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Una vez que las partes discutieron al respecto, tomó la palabra el ciudadano R.A.S.P., ratificando el contenido del escrito de Ofrecimiento de la Manutención a favor de su hijo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Y.M.M.O., quien en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) expuso que no está de acuerdo lo con lo ofrecido, ya que la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales, no alcanza para cubrir los gastos del niño; así como tampoco está de acuerdo con la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año; por lo que estima que la Obligación de Manutención mensual sea fijada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) como Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de cada año, para gastos de navidad, así como cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando su hijo lo requiera y que tales montos sean depositados en la cuenta que este Tribunal ordene aperturar en el Banco Sofitasa de la ciudad de San A.d.T.. Seguidamente tomó de nuevo la palabra el ciudadano R.A.S.P., manifestando que no está en la capacidad económica de cubrir dichas cantidades de dinero.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNNA, solo la Parte Oferente R.A.S.P., promovió material probatorio, que junto con el anexo al escrito libelar es valorado por este Juzgador en los siguientes términos:

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.608, Tomo III de fecha 09 de junio de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de Y.M.M.O. y R.A.S.P..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.718.272 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de R.A.S.P..

Los especificados documentos escritos son valorados por este Árbitro Jurisdiccional, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la Filiación Legalmente establecida como padres entre los identificados ciudadanos para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.

Fotocopia simple del recibo No.012, nómina; expedido por la Sociedad Mercantil FERREAGROPSA C.A., R.I.F. No.J-29739514-8, sin fecha, a nombre del ciudadano R.A.S.P., titular de la cédula de identidad No.V-18.718.272, en el cual se indica el Monto del Pago Quincenal así como Bono Alimenticio, todo lo cual suma la cantidad de Diez y Nueve Mil Cien Bolívares (Bs.19.100,oo) mensuales, como trabajador de la mencionada persona jurídica.

Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, sin fecha, sin firma de la representación de la mencionada empresa, no indicándose que cargo o actividad desempeña el titular en esta, teniéndose que fue producido por la propia Parte Accionante, por lo que se valora solo como indicio de su contenido en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Fotocopia simple de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes (SENIAT) con fecha de presentación 09 de marzo de 2015, a nombre de R.A.S.P., R.I.F. No.V187182723. No presenta acuse de recibo, así como tampoco sello ni firma. Se lee a su vez en el indicado documento, que el Declarante tuvo un Total de Ingresos Netos por la cantidad de Trescientos Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs.313.200,oo) en el Ejercicio Gravable desde el 01 de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014; así como Enriquecimiento Neto o Pérdida Fiscal de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs.158.290,oo). Como Total de Dividendos Percibidos en el Ejercicio, lo cual se lee en la parte in fine de la indicada planilla, no establece monto alguno.

Teniendo este Árbitro Jurisdiccional por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, así como Garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó en fecha 28 de enero de 2016 Auto para Mejor Proveer; para que el identificado Oferente R.A.S.P., presentase ante este Tribunal, el original o en su defecto copia certificada, o copia simple con vista del original, de su Balance Personal con sus respectivos soportes, sobre los cuales presentó la indicada Declaración Definitiva de Rentas.

No dio el identificado Accionante, cumplimiento a lo requerido y siendo por todos conocido que quedan en poder del declarante lo soportes con base a los cuales se efectúa su Declaración de Rentas, mas como se insiste estos no fueron presentados ante este Despacho Jurisdiccional asumiendo una actitud de rebeldía al respecto, en consecuencia se desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se declara.

Fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada “FERREAGROPSA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 31-A de fecha 13 de marzo de 2009. Empresa en la cual es Accionista el identificado ciudadano R.A.S.P., con un total suscrito de Sesenta y Cinco (65) Acciones, por un monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo), empresa que tiene un Capital Social de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) dividido en Cien (100) Acciones nominativas e individuales con valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una.

El indicado documento público no fue impugnado en su oportunidad de Ley, por lo cual valorado sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando su contenido, en especial que el identificado ciudadano R.A.S.P., es el Accionista Mayoritario en la empresa “FERREAGROPSA C.A.” con un total suscrito de Sesenta y Cinco (65) Acciones, por un monto de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo) a razón de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada una. Así se decide.

Fotocopia simple del Certificado de Registro de Vehículo No.30421957 de fecha 07 de octubre de 2011, a nombre de R.A.S.P., correspondiente a un vehículo Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo 2011; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCGXBV337232; Serial de Motor: XBV337232. Se observa indicación de Reserva de Dominio a nombre de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

Documento que valorado en conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la Parte contraria demuestra su contenido, en específico que el ciudadano R.A.S.P. es el propietario -aun cuando está condicionado pues existe reserva de dominio- del vehículo ya suficientemente descrito. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

En este escenario procesal se tiene, que al no haber aceptado la ciudadana Y.M.M.O., en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual, así como la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, ofreció el ciudadano R.A.S.P. por considerarla insuficiente para cubrir los gastos mensuales de su hijo, procedió a estimar la Obligación en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria por gastos de navidad en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo).

Así tenemos que sobre la base de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica en forma supletoria, en el caso de marras cada parte asume la carga de demostrar entonces la capacidad económica del Dador Alimentario, pues este debe probar que no cuenta con la capacidad suficiente para cubrir lo peticionado por la Oferida y esta persona a su vez, demostrar no solo los gastos que por tales conceptos requiere su niño y que ameriten tales cantidades; sino también demostrar que el Oferente si cuenta con la capacidad económica correspondiente para cubrirlos; destacando este Operador de Justicia que como se desprende de las actas procesales, no está discutida la Filiación Legalmente establecida entre los padres para con el beneficiario (se omite el nombre por disposición de Ley) así como su necesidad e interés en la manutención, pues esto se demuestra de ser un niño de nueve (09) meses de edad.

Ahora bien, adminiculando este árbitro Jurisdiccional las pruebas que se desprenden del material probatorio producido en las actas procesales, se tiene que el ciudadano R.A.S.P., es el Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil “FERREAGROPSA C.A.” y que devenga un salario mensual, así como bono de alimentación superior al establecido por el Ejecutivo Nacional.

Aun cuando la Parte Oferida Y.M.M.O. no trajo a las actas procesales medios de prueba dirigidas a demostrar la capacidad económica del Dador Alimentario, este Juzgador teniendo por norte de sus actos la verdad y la justicia, así como en aras de Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, con la debida motivación dictó Auto para Mejor Proveer, no obteniéndose respuesta del Obligado Alimentario para hacer factible para este Tribunal el determinar su capacidad económica. Es de destacar que el ciudadano R.A.S.P., no trajo al presente expediente medios probatorios que demuestren que tenga otras cargas que cubrir que le imposibiliten el dar cumplimiento a lo pretendido por la ciudadana Y.M.M.O. en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) o en su defecto cubrir una cantidad superior a la ya propuesta en su escrito libelar.

Pues bien, garante este Administrador de Justicia de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como del Interés Superior de Niños; Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, sobre las motivaciones expuestas, teniéndose que el ciudadano R.A.S.P., percibe ingresos superiores al salario mínimo mensual y es el Mayor Accionista de la Sociedad Mercantil “FERREAGROPSA C.A.” procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales lo que representa el 72% de un salario mínimo mensual. Siendo público y notorio que para el mes de diciembre de cada año son mayores los gastos a cubrir por época de navidad, en especial de los niños y niñas que no superan los dos (02) años de edad como en el caso de autos y aunado a que el identificado Dador Alimentario debe percibir para esa época los beneficios propios de Ley; es en consecuencia que se Fija la Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores cuando su hijo lo requiera, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de la Manutención efectuado por el ciudadano R.A.S.P., en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora Y.M.M.O.; procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Manutención pretendido por el ciudadano R.A.S.P. a favor de su hijo el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora Y.M.M.O., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.S.P., debe cubrir a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario aportar para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) para gastos de navidad. La especificada cantidad mensual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; así como dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre, la especificada Cuota Extraordinaria, en la cuenta de ahorros que en el Banco Sofitasa ordene aperturar este Tribunal.

TERCERO

Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por los identificados progenitores.

CUARTO

La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 15 días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Temporal.

Abg. D.J.R.D..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp. No.3555-2015

PAGP/djrd

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