Decisión nº 677 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º

Expediente Nº 1419-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferida:

MARNOYI E.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.172.183, residenciada en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 6, planta baja al lado de la conserjería, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña….-

B.- Parte Oferente:

C.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.002, residenciado en la Urbanización La Victoria calle 2, N° 23, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención efectuada por el ciudadano C.A.G.Z., a favor de su hija …, representada por su señora madre, ciudadana MARNOYI E.O.A., ofreciendo como monto de la obligación de manutención la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 250,00) mensuales, y para el mes de agosto y Diciembre el doble de lo aquí ofrecido para cubrir todos los gastos relacionados con las temporadas, tal y como consta 01, y sus anexos del folio 02 al 03.-

El día 06 de Julio del 2.009, se admitió la solicitud de Ofrecimiento de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación de la parte Oferida, ciudadana MARNOYI E.O.A., y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 04 al 06-

Al folio 07, corre diligencia de fecha 08 de Julio del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para la ciudadana MARNOYI E.O.A., la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 08.-

Al folio 09, aparece constancia suscrita por secretaria por medio de la cual se acuerda acumular el expediente N° 709-04 al expediente N° 1419-09, ya que guardan relación entre si, tal y como consta del folio 10 al 25.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho acto no se pudo hacer efectivo ya que únicamente hizo acto de presencia la ciudadana MARNOYI E.O.A., quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…No estoy de acuerdo con la suma de dinero ofrecida por el padre de mi hija ya que DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F 250,00) no me alcanzan para cubrir los gastos necesarios de mi hija, es por tal que solicitó que el oferente de autos me pase la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 700,00) mensuales y que dicha cantidades sean dobles para los meses de Agosto y Diciembre, todo para cubrir gastos extras de dichas temporadas …”. Es todo…” tal y como consta el folio 26.-

Al folio 27, aparece diligencia de fecha 20 de Julio del 2.009, suscrita por el ciudadano C.A.G.Z., por medio de la cual Consigna: “…Partidas de nacimientos de sus hijas …, recibo de agua, tarjetas de control de pago del Colegio sucre de las niñas, recibo de mercado, y ratifico la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención. Es todo…” tal y como consta del 28 al 32.-

Al folio 33, riela constancia de la Unidad Educativa Colegio 12 de Febrero, consignada por la ciudadana MARNOYI E.O.A..-

Al folio 34, aparece auto de fecha 22 de Julio del 2.009, por medio de la cual se acuerdan admitir las pruebas consignadas por las partes.-

Al folio 35, corre auto de fecha 28 de Julio del 2.009, por medio del cual se acuerda diferir el lapso para sentenciar por Cuatro (04) días continuos.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estipula todo aquello que contempla el concepto de Obligación de Manutención, todos los aspectos de la vida cotidiana de un Niño, Niña o Adolescente y los cuales influyen en su desarrollo integral.-

Ahora bien, tenemos que considera que los derechos de los niños, niñas y adolescente están consagrados principalmente en nuestra carta magna en su artículo 78 cuando expresa:

…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño…

Lo que nos lleva a concluir que es un derecho humano por excelencia, todos los derechos de los cuales son acreedores los mismos, y en el caso bajo estudio, la obligación de manutención, caracterizada por ser un derecho privilegiado. Y al ser las Organizaciones jurisdiccionales garantes de la supremacía de la constitución no podemos dejar de considerar lo que expresa G.d.E.E.: La constitución como Norma y el Tribunal constitucional 2001, (P. 97) cuando señala:

…La constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un (orden de valores) materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad de ordenamiento es, sobre todo, una unidad de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al interprete toca investigar y descubrir (sobe todo, naturalmente al interprete judicial, a la jurisprudencia) o la constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre otros por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva…

De igual forma tenemos el artículo 19 Ejusdem en el cual se dispone la obligación de Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales, por lo cual se hace imposible a quien aquí Juzga vulnerar el derecho a percibir la obligación de manutención a la niña ….-

En tal sentido debemos considerar lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asentado el criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio del 2.000, cuando manifestó:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciera desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 879,17) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 300,00) MENSUALES que es el equivalente a un 34,12 % de un salario mínimo Urbano, y para los meses de Agosto y Diciembre dicha cantidad será doble es decir por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,00), a los fines de cubrir los gastos extras de dichas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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