Decisión nº 250 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000628 ANTIGUO: (AH1C-V-2005-000080)

-I-

DEMANDANTE: Ciudadana OLANDIA M.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.216.022, asistida en la causa por el abogado en ejercicio A.S., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.100.609, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.317, como quedó evidenciado del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2.000), anotado bajo el No. 36, Tomo 03, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Ciudadano A.A.F.D.O., mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.300.401, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., inscrita en fecha 04 de mayo de 1.994, bajo el No. 73, Tomo 17-A Sgdo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Representados en este caso, por los abogados en ejercicio S.A.U.C. y H.R.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 20.120 y 68.175, respectivamente, como quedó evidenciado del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 13 de junio de 2.000, anotado bajo el No. 83, Tomo 49 de los libros llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: APELACIÓN.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha quince 15 de mayo de dos mil dos 2.002, por la abogado en ejercicio R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.276, en representación de la ciudadana OLANDIA M.P.C., parte actora, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho 18 de abril de dos mil dos 2.002, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana OLANDIA M.P.C., contra del ciudadano A.A.F.D.O., y la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., antes identificados, y sin lugar la reconvención intentada por el codemandado sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE

Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, la parte apelante lo hizo en los siguientes términos:

  1. - Que los contratos de compra venta con pacto de retracto, celebrados entre la sociedad de comercio Inversiones R.R. S.R.L., y el ciudadano A.A.F.d.O., fueron realizados con la intención de encubrir un préstamo de dinero, con el pago de intereses al 20% mensual; es decir, que hubo una simulación de compra venta de los bienes en litigio, para poder materializar el préstamo de dinero.

  2. - Que nunca hubo el ánimo de vender ni comprar entre los contratantes, de lo contrario el precio de la venta, no hubiera sido la cantidad tan irrisoria, en virtud de que, apenas meses antes había comprado el inmueble, por el precio de diecisiete millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00).

  3. - Que su representada en fecha 05 de noviembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.F.D.O., ya identificado.

  4. - Que el citado ciudadano A.A.F.D.O., ya identificado, dio en venta con pacto de retracto, por un precio de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.472.500 00), a la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., ya identificada, un inmueble adquirido durante su matrimonio, constituido por una parcela de terreno y, la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 22, ubicado en la Calle Colonial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  5. - Que el citado cónyuge, dio en venta con pacto de retracto, por la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.495.000,00, a la prenombrada sociedad mercantil, un vehículo también adquirido durante el matrimonio, con de las siguientes características: Placas GBN696, serial de carrocería 1N354BV112339, serial del motor 4BV112339, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 81, clase camioneta, tipo ranchera, uso particular, sin el consentimiento de la cónyuge de la ciudadana OLANDIA M.P.C., ya identificada.

  6. Que el inmueble antes descrito, ha sido desde su adquisición el asiento público y, notorio de ambos cónyuges y sus hijos, por lo que la citada sociedad mercantil, tenía motivos suficientes para creer que tales bienes, pertenecían a la comunidad conyugal, razón por lo cual demandó a la prenombrada sociedad mercantil.

  7. Que la sentencia apelada, contiene vicios de nulidad por haber incurrido el a-quo, en la violación de las normas previstas en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que la Juez de mérito fundamentó su decisión, en el hecho de que el cónyuge ciudadano A.F.d.O., ya identificado, realizó la venta de los bienes de la comunidad conyugal, con identificación del estado civil de soltero y, supuso que no es responsabilidad del comprador Inversiones R.R. S.R.L., averiguar e ir mas allá, de lo que tanto el Notario como el Registrador correspondiente, constataron en el documento de compra inicial del inmueble y, en el cual se identificó ante el vendedor, como de estado civil soltero.

  9. Que el argumento esgrimido por el Tribunal de la causa, constituye la negación absoluta del derecho de propiedad de la actora, sobre los bienes de la comunidad conyugal objeto de venta, el cual quedó debidamente demostrado durante el proceso y, que no puede ser desconocido por el hecho de que en su documento de identificación aparezca de estado civil, como soltero.

  10. Que la Juzgadora debió declarar con lugar la demanda, de conformidad con los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que la Juez, no limitó su actuación a lo alegado y probado en autos, y sacó elementos de convicción fuera de éstos, al afirmar que: “ahora bien, supone este juzgador que no es responsabilidad del vendedor averiguar e ir más allá de lo tanto el Notario y el Registrador constataron en el documento inicial de compra del inmueble y en los cuales se identifica al vendedor A.A.F.d.O. como de estado civil soltero…” Que así como la Juez supuso en su análisis parcialmente trascrito, de los alegatos de la sociedad mercantil Inversiones R.R., también debió suponer que la citada sociedad mercantil, al realizar la compra de los bienes de la comunidad conyugal, sí tenía conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial, en virtud de que el comprador, debió verificar la existencia y ubicación del inmueble.

  12. Que en el caso de la actora, se dieron todos los supuestos previstos en el artículo 170 del Código Civil, para la declaratoria de nulidad de los actos de compra venta.

  13. Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad intentada, contra los actos de compra venta realizados entre el ciudadano A.A.F.d.O. y la sociedad mercantil Inversiones R.R. R.S.L., ya identificados, sobre los bienes de la propiedad conyugal.

  14. Que la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta en ejercicio de la acción reivindicatoria, concuerda perfectamente con las razones de hechos ventiladas durante el proceso.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana OLANDIA M.P.C., contra del ciudadano A.A.F.D.O., y la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., y sin lugar la reconvención, intentada por el codemandado sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L. todos plenamente identificados.

En fecha quince de (15) de mayo de dos mil dos (2.002), la abogada R.B.C., representación judicial de la parte actora apeló de la citada decisión.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado, oyó apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 0191.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2.002), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2.002), la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2.003), la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones R.R. S.R.L., ya identificada, solicitó sentencia.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004), la citada parte codemandada, solicitó al Juez del citado Juzgado, se avocara al conocimiento de la causa y, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el citado Juez se pronunció al respecto.

En fecha nueve (09) agosto de dos mil cuatro (2.004), la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano A.A.F.D.O., parte codemandada ampliamente identificado.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado, declinó su competencia al Tribunal Distribuidor de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2.005), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del asunto.

En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2.005), la parte actora, otorgó poder a la abogada en ejercicio R.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.951.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2.005), el citado Tribunal, declaró firme la mencionada decisión de incompetencia y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su remisión al Tribunal competente.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2.005), el citado Tribunal remitió el expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2.005), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones R.R. S.R.L., de forma reiterada como consta en los folios -149 al 151- solicitó el avocamiento de la causa y, en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, el citado Tribunal se pronunció al respecto.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2366-2012, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002), por medio del cual se declaró sin lugar, la demanda que por cobro de bolívares intentara la ciudadana OLANDIA M.P.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., y el ciudadano A.A.F.D.O., ya identificados al comienzo del fallo.

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

…la parte actora a la cual correspondía probar que la compradora INVERSIONES R.R. S.R.L., tenía conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados eran cónyuges, y en consecuencia propietarios ambos de los bienes afectados por la venta realizada entre ellos, conocimiento éste necesario para declarar la anulabilidad de la venta realizada, no probó nada sobre el particular, limitándose a demostrar a través de los testimoniales de los ciudadanos C.Y.P. y M.A.S. que ella reside en el inmueble vendido junto a su esposo e hijos desde el año 1.998, hecho que, como ya se dijo, no es motivo de controversia en el presente juicio, ya que el punto controversial que puede dar lugar a la anulación de la venta pactada y realizada entre Inversiones R.R. S.R.L y el ciudadano A.F.d.O., ambos identificados, es el conocimiento de la parte actora de que el vendedor estaba casado en el momento de la realización de la venta.

Con relación a este hecho, es necesario destacar que además de no demostrarse el conocimiento de ello por parte de la compradora se une a la circunstancia el hecho evidente y reiterado de la identificación del vendedor así como de la demandante como de estado civil Soltero.

En el caso de la demandante aún después de demandar para reclamar sus derechos como legítima cónyuge del demandado, en el poder otorgado por ella, el cual cursa por ante este expediente para que se le representara en este juicio, se identifica como soltera.

Ahora bien, supone este Juzgador que no es responsabilidad del vendedor averiguar e ir mas allá de lo que tanto el Notario, en su carácter de funcionario público dio como cierto y el Registrador correspondiente constató en el documento de compra inicial del inmueble y en los cuales se identifica al demandado como de estado civil soltero, toda vez que ambos funcionarios públicos, son los responsables de la verificación de este hecho, el cual fue verificado, ya que si en los documentos respectivos de compra tanto del vehículo en cuestión como del inmueble referido, el ciudadano A.F.O. se identificó como soltero y si como en este caso, los ciudadanos Olandia M.P.C. y Antonio, no tienen el registrador correspondiente ni el notario respectivo, hechos estos que no se discuten, motivos para no registrar y autenticar las posteriores ventas realizadas por el demandado y que da origen a este litigio, pues la condición de soltero le permite libre disposición de sus bienes, así como la compra y venta de ellos.

Por las mismas razones no puede este jugador decidir sobre la buena fe del demandado comprador, ya que no se demostró durante todo el proceso, si ella existió en el momento de realizar las ventas referidas.

En este caso y con base al artículo 170 del Código Civil, el cónyuge afectado solo tiene acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado, daños y perjuicios que acepta haber causado el ciudadano A.A.F.d.O. a su cónyuge, toda vez que habiendo sido citado para dar contestación a la presente demanda no compareció ni personalmente ni por medio de apoderado, a dar contestación a la misma.

En virtud de los argumentos esgrimidos en el cuerpo del presente fallo, lo procedente en el caso bajo estudio es declarar sin lugar la presente demanda y así se decide

...

Ahora bien, la parte actora apeló de la citada sentencia, alegando en su escrito de informes, que los contratos de compra venta con pacto de retracto, objetos de la presente litis, celebrados entre el ciudadano A.A.F.D.O., cónyuge de la parte actora ciudadana OLANDIA M.P.C., y la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo, fueron celebrados con intención de encubrir un préstamo de dinero, con el pago de intereses al 20% mensual, exponiendo así en dicho escrito, que hubo entre el mencionado cónyuge y la prenombrada sociedad mercantil, una simulación de compra venta de los bienes en litigio, para así materializar el préstamo de dinero.

A tal respecto, se evidenció del estudio de las actas procesales, que la parte actora no promovió prueba alguna, que fundamentara los mismos y, teniendo ésta la carga probatoria de los mencionados hechos alegados, es por lo que determina quien aquí decide, que deben ser desechados dichos alegatos, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y así se decide.

Asimismo, continúa el recurrente en su escrito de informes, arguyendo que la citada sentencia está viciada de nulidad, ya que incurrió en la trasgresión de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el argumento esgrimido por el Tribunal a-quo, constituye la negación del derecho de propiedad de la actora, sobre los bienes de la comunidad conyugal objeto de la venta, el cual quedó debidamente demostrado durante el proceso y, que no puede ser desconocido por el hecho de que en su documento de propiedad, aparezca como soltero.

En cuanto a dichos argumentos, expuestos por la parte actora en su escrito de informes, se debe dejar en claro que si bien, la sentencia recurrida determinó y así se demostró en el transcurso del proceso, primero la existencia de la comunidad conyugal, conformada por la ciudadana OLANDIA M.P.C., y su cónyuge ciudadano A.A.F.D.O., ambos plenamente identificados, punto éste que no fue debatido por las partes, segundo que los bienes en litigio eran pertenecientes a dicha comunidad, tercero que el prenombrado cónyuge, dio en venta con pacto de retracto los bienes en cuestión, a la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., ya identificada, y así finalmente declaró la recurrida sentencia, que la venta de los citados bienes no son susceptibles de nulidad.

Ahora bien, a este respecto aclara esta Juzgadora que, al proceder la actora en alegar, que la sociedad mercantil, en su carácter de compradora, tenía conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal; es decir, que ésta, estaba al tanto del estado civil del vendedor, la carga probatoria pasaba a dicha parte actora, a fin de demostrar la intensión del comprador de dichos bienes, tal como fue alegado, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo. 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el conyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

. (Negrillas nuestras).

Sin embargo, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 26 de julio de 2.000, que corre inserto a los folios -51 al 54- en su capítulo II, manifestó lo siguiente:

…Manifiesta la demandante y debe tomarse por cierto, pues así lo demuestra mediante copia certificada, que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano: A.A.F.D.O., este último de los nombrados, vendedor de los bienes identificados en el libelo de la demanda, sujetas a la pretendida nulidad.

También son ciertos los hechos narrados referidos a las ventas realizadas por el ciudadano A.A.F.D.O., a mi representada.

Igualmente deben tomarse por ciertos los hechos mediante el cual se alega que dichos bienes vendidos a mi representada fueron adquiridos durante el matrimonio, aun cuando no acompañó el documento de compra de los referidos bienes

... (Negrillas del Tribunal).

Así pues, quedando demostrado los alegatos de la actora, mediante la aceptación expresa realizada por el demandado y, anteriormente trascrita, y no siendo un hecho controvertido que los bienes vendidos a la demandada, fueron adquiridos durante el matrimonio entre la ciudadana OLANDIA M.C. y el ciudadano A.A.F.D.O., se deduce que la sociedad mercantil INVERSIONES R.R., S.R.L., al realizar la compra de los bienes en cuestión, estaba en conocimiento que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal conformada por los antes citados ciudadanos, por lo cual en dichas ventas debió expresarse el consentimiento y la voluntad de vender de la ciudadana OLANDIA M.P.C., de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y como quedó demostrado que no hubo tal consentimiento, es por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora, declarar nulas las referidas ventas; y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera inminente revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2.002, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara Con Lugar la acción intentada por la ciudadana OLANDIA M.P.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. y el ciudadano A.A.F.D.O., ya identificados, y en consecuencia, se declaran nulos los documentos de ventas que a continuación se describen:

Contrato de compra venta con pacto de retracto, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 22, ubicada en la Calle Colonial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 1.999, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 19 de los libros de dicha Notaría.

Contrato de compra venta con pacto de retracto de un vehículo con las siguientes características: placas GBN696, serial de carrocería 1N354BV112339, serial de motor 4BV112339, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 81, color verde, clase camioneta, tipo ranchera, uso particular, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 03 de febrero 1.999, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 06 de los libros llevados por dicha Notaría. Así se decide.

De la Reconvención

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la parte codemanda, sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., ya identificada, presentó escrito de reconvención, intentando en ella acción reivindicatoria, de lo cual debe aclarar quien aquí decide que, para que prospere dicha acción, se deben llenar ciertos requisitos de procedencia, los cuales se detallan a continuación:

En este punto, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Acción Reivindicatoria, en este sentido, la pretensión propuesta es una acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

.

Es por ello, que conviene dejar claro primeramente que, para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones, o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al respecto se expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ha sentado nuestra doctrina, que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y, la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia, es decir, el de propiedad. Ella tiende a hacer, que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegitima.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado, en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

• Que efectivamente, él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

• Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

• Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

• Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Ahora bien, estando claros los conceptos y, requisitos de procedencia de la acción intentada por la codemandada, sociedad mercantil IVERSIONES R.R. S.R.L., ya identificada, con el objeto de restituir el inmueble por ésta adquirido, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 22, ubicada en la Calle Colonial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que la recurrida sentencia, declaró sin lugar la reconvención intentada por dicha sociedad mercantil, fundamentándose en que, la misma no acompañó a su escrito de pretensión título de propiedad del inmueble, fundamento suficiente para que la recurrida declarara sin lugar la reconvención en cuestión.

En este mismo orden de ideas, en virtud de haberse declarado en el punto anterior, la nulidad de los actos de ventas tal como se expresará en parte dispositiva del presente fallo y, siendo el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil, la titularidad del derecho que pretende restituir, y observado como ha sido, que el mismo carece de dicha titularidad, le es forzoso a este Tribunal confirmar la recurrida sentencia en este punto, es decir, en cuanto a su declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria ejercida en la reconvención por la parte codemandada INVERSIONES R.R. S.R.L. ya identificada de conformidad con el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

IV

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio R.B.C. en representación judicial de la ciudadana OLANDIA M.P.C., parte actora supra identificadas, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002), la cual queda revocada parcialmente y, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA que intentara la ciudadana OLANDIA M.P.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., y del ciudadano A.A.F.D.O. ya identificados; y se SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA que intentara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES R.R. S.R.L., en contra de la ciudadana OLANDIA M.P.C., por lo que, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana OLANDIA M.P.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES R.R. S.R.L., del ciudadano A.A.F.D.O., identificados en autos.

SEGUNDO

Se anula el documento de venta con pacto de retracto de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 22, ubicada en la Calle Colonial de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 1.999, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 19 de los libros de dicha Notaría.

TERCERO

Se anula el documento de venta con pacto de retracto de un vehículo con las siguientes características: placas GBN696, serial de carrocería 1N354BV112339, serial de motor 4BV112339, marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, año 81, color verde, clase camioneta, tipo ranchera, uso particular, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 03 de febrero 1.999, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 06 de los libros llevados por dicha Notaría.

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2.002).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO

ALCIRA GÉLVEZ SANDOV

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha (11) de abril de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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