Decisión nº 2288 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: L.A.O.D.C.; L.J.C.O.; M.A.C.O. y A.R.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.007.437; V.- 11.109.711; V.- 12.517.437 y V.- 17.671.597, respectivamente, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidas del abogado L.E.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.598.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº: 9634-11.

Se inicia la solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por las ciudadanas L.A.O.D.C.; L.J.C.O.; M.A.C.O. y A.R.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.007.437; V.- 11.109.711; V.- 12.517.437 y V.- 17.671.597, respectivamente, asistidas del abogado L.E.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.598, en fecha 15 de junio de 2011.

Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (fl. 22) se admitió la presente solicitud y se acordó evacuar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.

En fecha 22 de junio de 2011 (fls 23 al 30), la parte actora presenta a los ciudadanos V.M.M.; S.Z.H.U.; R.J.C.C. y H.A.S.Q.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 4.446.926; V.- 21.542.395; V.- 11.105.097 y V.- 15.438.167, respectivamente, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos V.M.M.; S.Z.H.U.; R.J.C.C. y H.A.S.Q., ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la Ciudadana: L.A.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.007.437, en su condición de cónyuge y los ciudadanas L.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.109.711; M.A.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.437 y A.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.671.597, en su condición de hijas; como únicas y universales herederas del de cujus J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.894.279, quien falleció el día 28 de mayo de 2011, en la Urbanización Mi Refugio. Quinta LUJOMAR, calle 26. N° 9-35. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Fibrosis Pulmonar, enfermedad pulmonar difusa; según certificado N° 115 suscrito por la Doctora L.d.C.U., tal y como consta del Acta de Defunción N° 112 de fecha 28 de Mayo de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín Estado Táchira. Y así se decide.

En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, que establecen:

Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento

Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

.

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

. Negrillas y subrayado propios del Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la Ciudadana: L.A.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.007.437, en su condición de cónyuge y los ciudadanas L.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.109.711; M.A.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.437 y A.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.671.597, en su condición de hijas; como únicas y universales herederas del de cujus J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.894.279

Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-

Abg. A.R.A.

Juez Provisoria

Abg. J.C.C.G.

Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once.

El Srio.,

Sol. 9634-11

ARA/jackson

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