Decisión nº PJ0252015000155 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciocho de Septiembre de dos mil quince

205° y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252015000155

ASUNTO: FP02-V-2014-000318

ANTECEDENTES

El día 20 de Marzo de 2014 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la ciudadana OLEINI J.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.005.528, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.265 y de este domicilio, en contra de la ciudadana A.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.572 y de este mismo domicilio.

En su escrito libelar alega la intimante lo siguiente:

Que en fecha 20/05/2013 procedió asistir a la ciudadana A.D.v.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.572, en una solicitud de Rectificación de acta de defunción, a los fines de poder acreditar su carácter de sucesora del difunto esposo O.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.793.051.

Asimismo realizó diligencias en la empresa (Sidor) en el cual laboraba el De-cujus a los fines de que su asistida lograra cobrar la pensión como sobreviviente, así como también ejecutó determinadas actuaciones en el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en la Ciudad de Upata (ver actividades en el folio 2 y su vuelto), las cuales dan un valor total de 44.000,00.

Posteriormente su asistida le indico que no tenía dinero para pagarle que si podía honrar la deuda contraída con ella, negándose a cancelar la obligación obtenida por los servicios prestados como profesional del Derecho.

Por las razones antes expuestas solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, créditos o cantidades de dinero que sea propiedad de la demandada por un monto doble de la cantidad demandada, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y una presunción grave del derecho que reclama, es por ello que exige y señala al Tribunal para que decrete y ejecute la medida datos del estado de cuenta de accionista PPL en SIDOR, como herencia de su difunto esposo O.d.J.V. por la cantidad de 399 acciones clase B, por un monto aproximado de bolívares Bs. 657,00 por cada acción, arrojado un monto de bolívares Bs. 262.143,00.

A los fines de cumplir con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señala como el “fumus bonis iuris” el derecho que se desprende de los anexos consignados con el libelo de la demanda, de donde emana todas las actuaciones que realizó diligentemente en defensa de sus cliente, situación esta que constituye la presunción grave del buen derecho que se me asiste y que reclamo.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida “in comento” el “periculum in mora”, el mismo se desprende de la negativa de cancelarle por razones desconocidas, aunado a ello la posibilidad que tiene la ciudadana AMERICA viuda de VIVAS de cobrar las acciones y no honrar la obligación que tiene para con la ciudadana OLEINI J.M.D.B. al prestar sus servicios como profesional del derecho, situación que imposibilita hacer ejecutable el pago sus honorarios profesionales.

Como basamento legal fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como la decisión de fecha 14/11/2005 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, procede a intimar a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 44.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de su asistencia como abogada.

Admitida la demanda en fecha 27 de Marzo de 2014, se acordó la intimación de la ciudadana A.D.D.V., antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a los diez días de despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines que consigne la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, estimándole por la abogada OLEINI J.M.D.B., o en su defecto se acoja al derecho o beneficio de retasa que le consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 03 de abril de 2014, el alguacil de este tribunal consigno diligencia, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada de autos, siendo imposible localizarla. Posteriormente, luego de haber agotado y debidamente cumplidas las citaciones pertinente en razón al caso in comento para la intimación de la demandada de autos, en fecha 11 de agosto de 2014, mediante auto motivado se le designó como Defensor Judicial de la ciudadana A.D.D.V., a la Abg. Z.J.B., debidamente inscrita mediante Inpreabogado Nº 184.729, quien acepto su cargo y se juramento en fecha 14 de Agosto de 2014.

De los Argumentos Presentados por la Demandante

En fecha 14 de Octubre de 2014 la Defensor Judicial designada presentó escrito de señalando:

Que la ciudadana A.D.D.V., la acepto como su abogada defensor, y que la misma no se niega a pagarle a la ciudadana OLEINI J.M.D.B..

Que la demandada no cuenta con recursos para pagarle a la demandante.

Que la demandada se dispondrá a cancelarle una vez que la empresa SIDOR le cancele las acciones adeudadas que le corresponden por la muerte de su difunto cónyuge.

Solicito al Tribunal oficiara a la empresa SIDOR el pago de los abogados demandante y defensor, para el abogado demandante la cantidad de Cuarenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,oo) y para el abogado defensor cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por honorarios Profesionales.

Mediante resolución Nº PJ02520140000286 de fecha 22 de Octubre de 2014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ANULO la supuesta contestación de la demanda realizada en fecha 14 de Octubre de 2014 por la ciudadana Z.J.B. y se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial se deja sin efecto el nombramiento de Z.J.B. como defensor Ad liten. (Ver folios 96 al 99)

Vista la reposición ordenada por parte de este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2014, se designo como defensora judicial a la abogada en libre ejercicio J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.517.351, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.636, quien en fecha 27 de noviembre acepto y juro dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo.

Posteriormente en fecha 27 de enero de 2015, mediante diligencia la abogada en libre ejercicio J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.517.351, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.636, manifiesta renuncia del cargo designado a causa de razones personales ajenas a su voluntad, por lo que este Tribunal designo como defensora judicial de la ciudadana A.D.D.V. al abogado B.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.021, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 81.544, quien acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo en fecha 27 de Marzo de 2015.

De la contestación de la demanda por la parte intimada

En fecha 08 de Junio de 2015, comparece el ciudadano B.B.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.021, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nº 81.544, en su carácter de Defensor A- Litem de la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.006.572, parte demanda en la presenta causa, y expone su contestación y oposición manifestando lo siguiente:

Después de una breve narrativa de teoría y doctrinas referentes a la materia, concluye que en el presente caso su representada, la ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.572, no tiene cualidad o interés para sustentar el presente Juicio, por cuanto se desprende de autos que nunca ha contratado y menos pactado precios que indiquen la aceptación del cobro de honorarios profesionales entre la misma y la abogada intimante, lo que se puede evidenciar de la no existencia de contrato alguno suscrito y aceptado entre las mismas, es por lo que solicito que la presente demanda sea desestimada .

En el capitulo tercero, en nombre de su representada y en la oportunidad correspondiente manifiesta su oposición y defensa de fondo de la manera siguiente:

PRIMERO

En primer ligar alegó que la obligación de pagar honorarios de abogados por las actuaciones profesionales que constan en el expediente, no señala que por contratada para todas y cada una de las diligencias que realizó la misma, aunado al hecho que señala conjuntamente con mi representada había llegado a un acuerdo del monto de honorarios profesionales sin señalar el monto de los mismos, argumentando igualmente la solicitante y consignando como prueba documental una serie de documentos que bajo ninguna forma demuestran y evidencian que fue contratada para realizarlos, por lo que mal puede presumir la parte intimante que tenga derecho al cobro de dichas cantidades todo ello por tener falta de interés jurídico actual , así como, la falta de cualidad activa de la abogada.

SEGUNDO

Alega la intimante que entre las partes se celebró un contrato de servicios profesionales y de gestión de negocios, el cual fue realizado en forma verbal entre las partes y que en dicho contrato las partes convinieron una serie de cláusulas m entre las cuales Cita realizar: “solicitud de rectificación de acta de defunción a efectos de que su nombre sea agregado a la misma, con el objeto de que pudiera acreditar su carácter de sucesora de su difunto esposo O.V., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 2.793.051”. Señalando igualmente “Aunado a ello, realice diligencias en la empresa SIDOR donde labora el de-cujus para que mi asistida pudiera cobrar la pensión como sobreviviente”. De las declaraciones anteriores se puede apreciar de acuerdo a su declaración que alega la existencia de un contrato donde se estableció una obligación condicional como lo es un acontecimiento futuro e incierto, regulado en el artículo 1197 del Código Civil, y que la acción del intimante está supeditada a la condición de que se efectivamente mi representada ciudadana A.J.D., venezolana, mayor de aeda con la Cedula de Identidad Nº 4.006.572, cobre la pensión como sobreviviente, hecho no demostrado en la presente solicitud y de allí en adelante surgirá la acción o derecho de la accionante para cobrar sus honorarios profesionales, que por lo tanto las supuestas parte sometieron la obligación a una condición o plazo pendiente como lo es la condición de producirse el cobro de la pensión como sobreviviente, hecho por el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda intimatoria, de acuerdo al articulo 643 ordinal 3º (sic) del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Opongo como defensa de fondo la prohibición, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser contraria a derecho, todo ello por cuanto de la Ley se desprende que las acciones por cumplimiento o disolución de contrato, con sus daños y perjuicios, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y que en la presente causa, de conformidad con lo alegado por la intimante las partes celebrado un contrato denominado “prestado de servicios profesionales y de gestión de negocios”, y sus cumplimientos o resolución debió ser intentada por la abogada OLEINI J.M., mediante juicio autónomo e independiente, y que la vía realizada no es procedente por cuanto existe un contrato de servicios profesionales. Que la admisión de la demanda por este procedimiento especial, coloca a la demanda en estado de indefensión dada la rapidez del procedimiento especial.

CUARTO

Niego rechazó y contradigo la reclamación de honorarios profesionales, insistiendo que la intimante señala la existencia de un contrato en él que se estableció que los honorarios serian cancelados una vez culminados todos los tramites para hacer efectivo el cobro de una pensión de sobreviviente, lo cual no demostró en su oportunidad procesal.

QUINTO

Niega que la actora haya agotado las vías amigables y conciliatorias, para solicitar el pego de honorarios profesionales.

SEXTO

Niego, rechazo y contradigo el derecho de la intimante al cobro por todas y cada una de las actuaciones señaladas en el libelo.

SEPTIMO

Me opongo a la medida preventiva solicitada por no estar llenos los extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Alego a favor de mi representada lo señalado por la parte intimante al señalar la existencia de un contrato de servicios profesionales suscritos, donde se estableció la cláusula condicional especial, la cual constituye el pacto de cuta litis y transforma su obligación inicial que es de medios, en una de resultados, convirtiéndose así en socio de la intimada en un derecho al cobro de los honorarios, para lo cual el artículo 1482.5 del Código Civil, alega que el intimante adquirió interés al comerciar con su profesión, lo cual ido a este tribunal se pronuncie sobre este pacto de cuota litis.

NOVENO

Alega como defensa perentoria la improponibilidad de la pretensión por falta de interés jurídico actual, así como, la falta de cualidad activa de la abogada OLEINI J.M. y de su falta de interés procesal, ambas razón que dicha abogada no demuestra haber agotado todas y cada una de las diligencias amistosas para que se le realizara el pago de sus honorarios profesionales, por no contar en autos misiva o solicitud a mi representada, hecho este que es un requisito previo y que debe agotarse para poder proceder a realizar el proceso intimatorio de honorarios profesionales a mi representada. Motivo que evidencia la falta de los requisitos necesarios para intentar la presente acción, por no encontrarse llenos los extremos legales sustantivos y adjetivos citados, hecho este que se traduce en la circunstancia fáctica necesaria de no haber agotado todas las formas posibles para lograr un arreglo extrajudicial.

En la continuidad de la contestación, en el capitulo cuarto a los fines de expresar el derecho y sus pretensiones, expone que:

La intimante no tiene derecho alguno a percibir un monto de dinero por honorarios profesionales, en el sentido observado las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil que respectivamente dispone:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extinto de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Sobre la base de las disposiciones precedente transcritas solicito ciudadano Juez, por cuanto a la parte intimante le corresponde la carga de demostrar la existencia de la obligación constituida por los honorarios profesionales de abogados causados a su favor, siendo un hecho cierto que esta no lo demostró, solicito sea declarada la presente solicitud sin lugar con todos los pronunciamientos legales, en virtud de no acompañar los medios probatorios con que iba a demostrar su pretensión.

Esta defensa por medio de la presente impugnación formulada no pretende desconocer las acciones realizas por la intimante, sino que cuestiona la misma todo ello por no haber demostrado su pretensión, que de conformidad con la norma adjetiva venezolana, deben producirse con el libelo de demanda, y en virtud de lo cual podemos concluir en que la intimante no acredito la cualidad para demandar a mi representada, siendo así, debemos considerar que la presente argumentación jurídica está referida a la valoración de la prueba, que bien debe ser materia de pronunciamiento de fondo en la presente causa. Por tanto, y sobre la base de todas las consideraciones que anteceden solicito así sea declarado en la definitiva, sobre la base de los aplicables principios procesales en materia de prueba.

Y por ultimo en su capitulo quinto solicita sea declarado sin lugar la presente intimación, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

De la Promoción de Pruebas Promovidas por la Parte Intimada

En fecha 25 de junio de 2015, mediante escrito compareció B.B.H., venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad Nº 12.188.021, debidamente inscrito mediante Inpreabogado Nº 81.544, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana A.J.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.572, parte demandada en el presente juicio, e interpuso escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

Del capitulo primero (alegatos y aportes de la demandada), las actuaciones que realizo en el presente juicio son sin el debido aporte, alegato, medios probatorios y observaciones de parte de la demandada, quien hasta la presente fecha aún no me han contactado para realizar su defensa jurídica, a pesar de haberme dirigido en distintas oportunidades a su domicilio y posteriormente haber enviado carta de notificación de mi designación como defensor, indicándole todos mis datos de ubicación, tal como se evidencia carta de acuse de recibo realizada a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), la cual se encuentra anexa marcada con la letra “ A”, al presente expediente, con mi escrito de contestación.

En el segundo capitulo (del merito favorable de autos):

SECCIÓN PRIMERA: Reproduzco y hago valer esmerito favorable de autos especial el referido a la falta de interés o cualidad del demandado, aunado al hecho que se reproducen en la existencia de hechos y conclusiones pertinentes, que haga presumir la existencia de la orden pura y simple de un mandato para la realización de diligencias de los actos que señala la demandante le fueron encomendados.

SECCIÓN SEGUNDA: Reproduzco el merito favorable de las pruebas existentes en autos a favor de mi representada, en especial la copia certificada del expediente signado con el Nº 3227, emanado del Juzgado Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, escrito consignado por la demandante con la letra “A”, escrito consignado a Sidor, consignado con la letra “B”, pases emitidos por la empresa Sidor, consignados con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción, consignado con la letra “D”, escrito de cuenta PPL SIDOR, consignado con la letra “E”, diligencia de solicitud de copia certificada, consignado con la letra “F”, de donde se puede desprender la inexistencia de la causa licita en la pretensión, por cuanto no está demostrado en autos la existencia de ese interés por parte de la demandante, quien actuó en nombre propio, y no debidamente autorizada o en representación de mi representada, por no ser titular activo de la relación material controvertida, dicho de otro modo se puede evidenciar de los documentos consignados la falta de legitimación, requisitos fundamentales y sine qua nom de la acción, cuya falta provoca desestimación de la demanda.

SECCIÓN TERCERA: Reproduzco el merito favorable de la prueba existentes en autos a favor de mi representada, en especial la confesión de la representada; de tal expresión se puede extraer y hecho que solito sea valorado, que al señalar que la representación es sin poder o es admisibles en el ámbito del proceso civil la actuaciones que no hayan sido encomendadas, ya los requisitos formales para ejercer la defensa de los interese de mi Procedimiento Civil en lo que respecta a la representación sin poder de los abogados. De esa forma, conforme al Código de Procedimiento Civil para ejercer la representación de cualquier persona debe existir previamente un instrumento poder otorgado bajo cualquier modalidad que acredite la cualidad de representante del actor o solicitante quien alega ostentarla.

De lo anterior se desprende entonces y que es objeto de mi pretensión, es que mi representada bajo ninguna forma manifestó su voluntad de la demandante efectuara actos o diligencias en proceso alguno en cuestión hecho este que por medio de la confesión realizo la demandante, pues dicho proceso solamente se den instaurar con la voluntad del solicitante en su exclusivo interés.

Finalmente en el capitulo tercero (conclusiones y petium), por todas las razones antes expuestas en nombre de mi representada solicita la admisión, evacuación de las pruebas promovidas y valoración de las misma en su oportunidad procesal correspondiente.

De la Promoción de Pruebas Promovidas por la Parte Intimatoria

En fecha 25 de Junio de 2015, mediante escrito suscrito por la ciudadana OLEINI MARCHAN DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.005.528, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 191.265 y en su carácter de demandante en el presente asunto, y expone la ratificación de toda la documental que fue consignada y que riela en el expediente FP02-V-2014-318 (nomenclatura interna de este Juzgado)y estando en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, promueve lo siguiente:

De la Prueba Documental, 1.- A fin de probar la deuda caudada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la ciudadana A.D.v.d.V. plenamente identificada en autos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 144 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Opongo a la demandada en original de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de fecha 20 de mayo de 2013 que riela al folio 5 del expediente signado con el Nº FP02-2014-318 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Por cuya gestión se generó a mi favor honorario por la suma de Bs. 5.000,00.

  1. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demandada A.D.v.d.V. plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil y opongo a la demandada en copia certificada de la diligencia mediante el cual solicito al tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.E.B., sede Upata, retiro del Edito o Cartel emanado de ese despacho para su publicación en el diario el nacional de fecha 27 de mayo de 2013 que riela en el expediente respectivo al folio 14 generando a mi favor por esta gestión honorarios por la suma de Bs. 2.500,00.

  2. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demanda A.D.v.d.V. plenamente identificada en autos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y opongo a la demandada en copia certificada donde se consigna edicto o cartel publicado en el diario el Nacional de fecha 30 de mayo de 2013, que riela al folio 16 en el expediente respectivo, anexo recibido marcado “A” como parte de la cancelación de la publicación del mencionado Edicto o Cartel, y por cuya gestión se generó a mi favor honorarios por la suma de Bs. 2.500,00.

  3. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demanda A.D.v.d.V. plenamente identificada en autos, y opongo a la demandada en copia certificada, emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 5 de junio del 2.013m, quien riela 17, donde ya entregado los emolumentos al ciudadano alguacil del mencionado Tribunal, J.R.G., con Cedula de identidad Nº 8.537.919 para su traslado a San Félix y consigne Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con Sede en San F.M.C. del estado Bolívar, y por cuya gestión se generó a mi favor honorarios por la suma de Bs. 2.500,00.

  4. -A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demanda A.D.v.d.V. plenamente identificada en auto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y opongo a la demanda en copia certificada de diligencia por promociones de pruebas y consignación de pruebas al ciudadano Juez de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Upata, que riela al folio 23 del expediente respectivo, por cuya gestión se generó a mi favor honorarios por la suma de Bs. 3.000,00.

  5. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demandada A.D.v.d.V. plenamente identificada en auto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y opongo a la demanda en copia certificada de diligencia donde una vez dictada la sentencia definitiva solicito al Tribunal de la causa, la ejecución de la demanda y a tal efecto pido me sea expedida copia certificada de la misma con sus respectivo oficio me sea expedida copia certificada de la misma con su respectivo oficio para su consignación al ciudadano Registrador, que riela al folio 32, y por cuya gestión se generó a mi favor honorarios por la suma de Bs.5.000,00.

  6. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demandada A.D.v.d.V. plenamente identificada en auto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y opongo a la demanda en copia certificada acta de defunción rectificada, del de cujus, O.d.J.V., quien fuera esposo de la ciudadana A.D.v.d.V., emanada de la oficina principal de Registro Civil del Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de agosto 2013, que riela al folio al folio 35 del expediente Nº FP02-V-2014-318 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y por cuya gestión se generó a mi favor honorarios profesionales por la suma de Bs. 5.000,00.

  7. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demandada A.D.v.d.V. plenamente identificada en auto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado “B”, en copia simple pero con el sello de la empresa Sidor, C.A., de exposición de motivos donde se expone las razones que tuvo la demandada A.D.v.d.V. de no consignar a la fecha pautada la documentación requerida para que le fuera otorgada por la empresa la pensión de sobreviviente, por cuya gestión se generó a mi favor honorarios por la suma de Bs. 5.000,00.

  8. - A fin de probar la deuda causada por mis honorarios profesionales, por servicios prestados a la demandada A.D.v.d.V. plenamente identificada en auto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexo marcado “C”, copias simple de 3 pases emitidos por la empresa Sidor, C.A., para poder acceder a sus instalaciones donde acudí a las oficinas del banco Mercantil para la apertura de cuanta oficina de Bandes, en solicitud de Estado de Cuenta de accionista PPL Sidor que anexo marcado “D” en el expediente respectivo por cuyas gestiones se generó a mi favor honorarios por la suma de Bs. 5.000,00 por asesoramiento y estudio del caso se genero a mi favor honorarios por la suma de Bs. 3500, con un total general de Bs. 44.000,00. Finalmente pida que las pruebas promovidas y ratificadas en el presente escrito sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana OLEINI J.M.D.B. contra la ciudadana A.D.V.D.V., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contenidas en las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), lo equivalente a (346,45 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 127.

Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana OLEINI J.M.D.B. contra la ciudadana A.D.V.D.V., la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de (346,45 U.T.), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:

PUNTO PREVIO.

Revisada como ha sido el libelo de demanda incoada por la ciudadana OLEINI J.M.D.B., contra la ciudadana A.D.V.D.V., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

La parte demandante en su libelo de demanda, demando unas actuaciones de carácter judicial y otras actuaciones de carácter extrajudicial en el mismo libelo de demanda, que no son compatibles entre si y cada una de ellas tienen un procedimiento diferente.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-

Ahora bien, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.-

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; Primero: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y Segundo: Los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por el en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales.- ( negrilla y subrayado nuestro)

Esta distinción de los tipos de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varia según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita.-

En este sentido, cuando se pretenda el cobro de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que las causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama.

En relación al segundo caso, cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados, la Ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

“Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo que constituye el articulo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto al articulo 386 del código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado

.-

En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.-

En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no solo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.-

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fase, dos modos de procedimientos que son distintos entre si.-

El juez como director del proceso puede revisar la demanda y constatar que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunque se haya admitido la demanda y en el momento no se percato el juez que faltaban algún requisito que motivara su inadmisión.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.), el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Revisado el libelo de demanda este jurisdicente contacto que en el libelo de la demanda existen actuaciones de carácter judicial y de carácter extrajudicial.

Las copias certificadas del expediente N° 3.337-13, que se realizaron por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Son actuaciones de carácter judicial y el procedimiento es diferente al procedimiento extrajudicial, lo cual no son compatibles los procedimientos entre si.-

Consignación de certificación de sentencia al registro civil del Municipio Piar y Padre Chien, es una actuación extrajudicial realizado por la abogada……Bs. 5.000, oo.

Escrito consignando en SIDOR donde se explica la razón porque no había podido mi asistida consignar la documentación requerida para cobrar como sobreviviente…… Bs. 5.000, oo.

Consignación del acta de defunción rectificada a la empresa sidor , ubicada en la zona Industrial Matanzas de Puerto Ordaz, a efectos de que mi asistida pudiera cobrar como sobreviviente de su difunto esposo……. Bs. 5.000, oo.

Traslado con mi asistida a la entidad financiera Banco Mercantil en el área de SIDOR con el fin de solicitar la documentación requerida para la apertura de la cuenta de Ahorro que usaría para que la empresa en cuestión le depositara lo que le adeudaba, nueve meses, y el resto de su Beneficio mensual……. Bs. 5.000, oo.

Las anteriores gestiones son extrajudiciales y su procedimiento es diferente a las gestiones judiciales que se realizan en el expediente y por ende concluye este jurisdicente que se configura una inepta acumulación de pretensiones, de cobro de honorarios profesionales judicial y extrajudicial que los procedimientos no son compatibles entre si, incurriendo en la causal establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil de la inepta acumulación de pretensiones.-

Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En este orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sido enfático al establecer que el tribunal admitirá la pretensiones si la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, hechos estos que se desprende del artículo 341 del código adjetivo civil, y por cuanto la demandante de autos acumulo dos pretensiones en el mismo libelo de demanda que no son compatibles entre si configurándose para este jurisdicente una inepta acumulación de pretensiones establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe este tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión de intimación de Honorarios Profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana OLEINI J.M.D.B. contra la ciudadana A.D.D.V. plenamente identificado en la presente decisión

Se ordena la notificación de las parte, de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa por haberse sentenciado de oficio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la federación.

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria.,

Abg. E.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) Conste.

La Secretaria.

Abg. E.C.S.

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