Decisión nº 1150 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, catorce (14) de octubre de 2011

201º y 152º

DEMANDANTE: O.R.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 11.270.352, de este domicilio en su carácter de abuela materna de la niña: (Identidad Reservada) de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: NORBELIS C.A. y R.Á.L.

VENTURA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.437.036 y V-

11.279.148, con domicilio, la primera en esta ciudad y el segundo en San

Felipe, estado Yaracuy

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.282/ 11-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha doce (12) de julio de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: O.R.A.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.270.352, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su nieta la niña: (Identidad Reservada) y contra los ciudadano: NORBELIS C.A. Y R.Á.L.V., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.437.036 y V- 11.279.148, respectivamente, la primera con domicilio en esta ciudad y el segundo con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, la cual fue transcrita en acta por este juzgado y en donde expone: Que la niña mencionada la ha tenido ella bajo su cuidado desde que nació y que los demandados son los padres de la referida niña pero no aportan nada para su manutención, teniendo ella que cubrir todos los gastos que la niña necesita. Que ella paga para que cuiden a la niña porque trabaja en casas de familia para ganar dinero para el sustento del hogar y así poder cubrir los gastos que necesita la niña, y que es por ello que se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a los progenitores de su nieta y pedir que se les fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.

Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida. (Folio 2).

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto conciliatorio y la litiscontestación y se exhortó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para la citación del codemandado R.Á.L.V., la notificación de la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 3, 4 y 5)

Al folio 6 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal de la codemandada NORBELIS C.A. y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 7).

Al folio 8 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 9).

Del folio 10 al 25 corren las resultas del exhortó observando al folio 22 que el codemandado R.Á.L.V., fue citado personalmente, tal como lo declara el Alguacil del Juzgado exhortado al folio 21 de esta causa, por lo que se encuentra a derecho para todos los actos del presente juicio.

Al folio 26 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, al cual no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto.

Al folio 27 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.

Al folio 28 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y consigna la boleta respectiva (Folio 29).

Al folio 30 se dejó constancia de la opinión expresada por la niña en referencia, en la cual indica que está viviendo con su mamá y que su abuela materna le paga a la señora Olga para que la cuide y la atienda en todas sus cosas y que su papá le deposita dinero. Que quiere vivir nuevamente con su abuela y su mamá juntas.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención a los demandados en favor de su nieta la niña: (Identidad Reservada), en virtud de que la niña mencionada la ha tenido ella bajo su cuidado desde que nació y que los demandados son los padres de la referida niña pero no aportan nada para su manutención, teniendo ella que cubrir todos los gastos que la niña necesita. Que ella paga para que cuiden a la niña porque trabaja en casas de familia para ganar dinero para el sustento del hogar y así poder cubrir los gastos que necesita la niña, y que es por ello que se ve en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar a los progenitores de su nieta y pedir que se les fije una obligación de manutención y el deber de cumplir con los demás gastos.

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por los demandados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno y materno filial entre los demandado y la citada niña, pero no existe de autos, ninguna prueba que vincule a la solicitante con la niña en referencia, ni instrumento alguno administrativo o judicial, de donde se desprenda que la niña está bajo el cuidado, abrigo o colación familiar de la abuela materna por lo que ésta carece de cualidad para intentar en nombre y representación de la niña en referencia la presente acción. No obstante; de autos aparece la opinión de la niña referida, de la cual se deduce que la accionante es su abuela materna, pero manifiesta que no vive con ella sino con su mamá, por lo que existiendo en este juzgado juicio, seguido en el expediente Nº 3.237/11 interpuesto por la ciudadana NORBELIS C.A., hoy codemandada en esta causa, contra el también codemandado en ésta, R.Á.L.V., y mediante el cual se obligó a éste a cumplir con una obligación de manutención a favor de la niña en referencia, en los términos siguientes:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hija la niña: (Identidad Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 416,75) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-

Segundo

Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del cien por ciento de los gastos por útiles escolares, uniformes y calzado de la niña referida

Tercero

cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención del quince por ciento (15%) del ingreso que por concepto de Bonos de fin de año le pague su empleador, en la oportunidad en que le efectúen dicho pago, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Cuarto

Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

Es de observar; que si bien los demandados no dieron contestación a la demanda, no opera la confesión ficta, porque legalmente el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores por igual y conforme al juicio que antes se ha mencionado, los mismos la vienen ejerciendo, pues no consta de autos que les haya sido suspendida o que se les haya retirado su guarda, por vía judicial, sino que más bien se deduce de autos que la niña referida está bajo el cuidado de la madre, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción, por no haber demostrado la solicitante que la niña en referencia esté bajo su cuidado, abrigo o colación familiar, razón por la cual carece de cualidad para intentar en nombre y representación de ésta la presente acción.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9: 30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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